Decisión nº 919-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000706

ASUNTO : VP11-P-2010-000706

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000706 DECISIÓN N° 4C-919-10

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A., así como ACORDÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A.; la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A., conforme lo establece el artículo 318, numerales 1° y 3°, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados K.R.A.G., M.A.A.G., L.S.L.A., y A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A.; este Tribunal resolvió conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día treinta (30) de Junio de Dos Mil diez (2010), siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo lapso de espera de los actos de los Tribunales de control que tenían fijados actos en la Sala N° 04 donde fue fijado también, el presente acto; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de de los imputados A.A.A., K.R.A.G., M.A.A.G. y L.S.L.A. con respecto al co-imputado M.A.A. se encuentra suspendido este proceso, se dividió la continencia de la causa, por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de E.F.T.A. .

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en compañía del ciudadano ABOGADO D.C.M.P., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: FISCAL Séptimo DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. D.R., los imputados A.A.A., prévio traslado desde el Retén Policial de Cabimas, K.R.A.G., M.A.A.G. y L.S.L.A., Los Abogados E.A.N.P. y DOMINO CURIEL, en su carácter de Defensores privados de los imputados A.A.A., K.R.A.G. y M.A.A.G., la Defensora Pública Cuarta, ABOGADA M.L., Defensa Del imputado L.S.L.A., y la víctima, ciudadano E.F.T.A.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar.

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarto de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “En cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 22-03-2010, el Ministerio Público lo ratifica, el cual doy por reproducido, pero con el cambio de calificación siguiente, acusa a los imputados A.A.A. (Autor), K.R.A.G. (Autor), y L.S.L.A. (Cooperador No Necesario), en la comisión de los delitos de ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.F.T.A.; más el Ministerio Público no acusa por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; para quienes solicito el enjuiciamiento de ley y que se ordene el auto de apertura a juicio; mientras que con respecto al ciudadano M.A.A.G. solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que de la investigación no surgieron fundados elementos de convicción ni hay medios de pruebas suficientes que ofrecer para solicitar su enjuiciamiento, todo conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público se reserva su acusación respecto al co-imputado M.A.A., por quien se encuentra suspendido este proceso, donde este Tribunal dividió la continencia de la causa, por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado, la cual realizará cuando se fije la AUDICNEIA PRELIMINAR para dicho imputado. Finalmente solicito copia simple del presente acto.-Es todo”.--------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadano E.F.T.A., quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en los términos expuestos.-Es todo.”------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados A.A.A., K.R.A.G., M.A.A.G. y L.S.L.A. del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo, teléfono: 0261-4239906, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, es todo. K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-3290436. quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, es todo L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-733298, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, es todo M.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.147.720, residenciado Calle 89E, con Avenida 7A, numero 7A-34, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0637556. quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, es todo”; ------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA:

Seguidamente se le concede la palabra a cada uno de los Defensores, quienes expusieron, por separado, lo siguiente: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente es todo”.---------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa en cuanto al numeral 1° del artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, que identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, en cuanto al numeral 2° del artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público hace una relación clara de los elementos de convicción que le motivaron para acusar, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio a los folios 22 al 32, ambos inclusive; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa en cuanto al precepto jurídico aplicable, que el Ministerio Público acusa a los imputados A.A.A. (Autor), K.R.A.G. (Autor), y L.S.L.A. (Cooperador No Necesario), en la comisión de los delitos de ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.F.T.A.; más el Ministerio Público no acusa por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; para quienes solicitó el enjuiciamiento de ley y que se ordene el auto de apertura a juicio; mientras que con respecto al ciudadano M.A.A.G., El Ministério Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que de la investigación no surgieron fundados elementos de convicción ni hay medios de pruebas suficientes que ofrecer para solicitar su enjuiciamiento, todo conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; y se reservó su acusación respecto al co-imputado M.A.A., por quien se encuentra suspendido este proceso, donde este Tribunal dividió la continencia de la causa, por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado, la cual realizará cuando se fije la AUDIENCIA PRELIMINAR para dicho imputado, considera este Tribunal que del análisis de los hechos y los tipos penales citados están ajustados a derecho; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que del folio 34 al 38,ambos inclusive, el Ministerio Público es su escrito acusatório ofrece como médios de pruebas: TESTIMONIALES: y DOCUMENTALES: señalando su necesidad y pertinencia, por lo que este Tribunal considera que cumplen los requisitos de ley, así como cuando el Ministerio Público manifiesta en su escrito acusatorio que se acoge al Principio de Comunidad de Pruebas, haciendo suyas, aquellas pruebas que la Defensa ofrezca; solicitando se admitan los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público , reservándose la posibilidad de promover pruebas en el debate oral y público, solicitando, asimismo, se citen a todas las personas ofrecidas para que comparezcan al juicio; solicita que se Mantenga la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados K.R.A.G., M.A.A.G. y L.S.L.A., y que se mantenga la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado A.A.A.; finalmente, em cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuicimianto en contra de los imputados A.A.A. (Autor), K.R.A.G. (Autor), y L.S.L.A. (Cooperador No Necesario), en la comisión de los delitos de ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.F.T.A.; más el Ministerio Público no acusa por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; con respecto al ciudadano M.A.A.G., el Ministério Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que de la investigación no surgieron fundados elementos de convicción ni hay medios de pruebas suficientes que ofrecer para solicitar su enjuiciamiento, todo conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; y se reservó su acusación respecto al co-imputado M.A.A., por quien se encuentra suspendido este proceso, donde este Tribunal dividió la continencia de la causa, por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado, la cual realizará cuando se fije la AUDIENCIA PRELIMINAR para dicho imputado; por lo que este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado M.A.A.G., considera este Tribunal que del escrito acusatório, se evidencia que le asiste la razón al Ministerio Público por lo ya señalado, quien como titular de la acción penal considera que el acto conclusivo que debe realizar es solicitar, como en efecto lo ha hecho, el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y em consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano M.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.147.720, residenciado Calle 89E, con Avenida 7A, numero 7A-34, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0637556, conforme lo establece el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado A.A.A., expone: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual ha sido admitida por este Tribunal, donde se acusa a los imputados A.A.A. como Autor, K.R.A.G. como Autor y L.S.L.A. como Cooperador No Necesario en la comisión de los delitos de ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.F.T.A.; en conversaciones con mi defendido A.A.A., el mismo me ha manifestado que mantiene el ofrecimiento del ACUERDO REPARATORIO, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por lo que ofrece cancelar la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes exactos (BsF. 1.250,oo) en dinero de curso legal, como lo ofreció en la audiencia anterior a esta, los cuales ya fueron depositados en la cuenta de Ahorro número 01050195490195115856 del Banco Mercantil a nombre de TU OFICINA, C:A, número de cuenta que suministró la víctima en la audiencia anterior, como único pago por parte de mi defendido; por lo que solicito que el mismo sea escuchado, se decrete el acuerdo reparatorio y como es en un solo pago, solicito se homologue el mismo, se decrete la extinción de la acción penal y el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, y que se le otorgue su inmediata libertad, asimismo, solicito con respecto al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, que sea escuchado mi defendido, quien va a admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de esta acta, es todo”.---------

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de la imputada R.A.G., expone: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual ha sido admitida por este Tribunal, donde se acusa a los imputados A.A.A. como Autor, K.R.A.G. como Autor y L.S.L.A. como Cooperador No Necesario en la comisión de los delitos de ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.F.T.A.; en conversaciones con mi defendida R.A.G., la misma me ha manifestado que mantiene el ofrecimiento del ACUERDO REPARATORIO, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por lo que ofrece cancelar la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes exactos (BsF. 1.250,oo) en dinero de curso legal, como lo ofreció en la audiencia anterior a esta, los cuales ya fueron depositados en la cuenta de Ahorro número 01050195490195115856 del Banco Mercantil a nombre de TU OFICINA, C:A, número de cuenta que suministró la víctima en la audiencia anterior, como único pago por parte de mi defendida; por lo que solicito que el mismo sea escuchada, se decrete el acuerdo reparatorio y como es en un solo pago, solicito se homologue el mismo, se decrete la extinción de la acción penal y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito con respecto al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, que sea escuchado mi defendido, quien va a admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de esta acta, es todo”.----------------------------

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado L.S.L.A., expone: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual ha sido admitida por este Tribunal, donde se acusa a los imputados A.A.A. como Autor, K.R.A.G. como Autor y L.S.L.A. como Cooperador No Necesario en la comisión de los delitos de ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.F.T.A.; en conversaciones con mi defendido L.S.L.A., el mismo me ha manifestado que mantiene el ofrecimiento del ACUERDO REPARATORIO, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por lo que ofrece cancelar la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes exactos (BsF. 1.250,oo) en dinero de curso legal, como lo ofreció en la audiencia anterior a esta, los cuales ya fueron depositados en la cuenta de Ahorro número 01050195490195115856 del Banco Mercantil a nombre de TU OFICINA, C:A, número de cuenta que suministró la víctima en la audiencia anterior, como único pago por parte de mi defendido; por lo que solicito que el mismo sea escuchado, se decrete el acuerdo reparatorio y como es en un solo pago, solicito se homologue el mismo, se decrete la extinción de la acción penal y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito con respecto al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, que sea escuchado mi defendido, quien va a admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de esta acta, es todo”.-------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, los impone del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por lo que explicadas en palabras sencillas, cada acusado expuso, de la manera siguiente:1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo, teléfono: 0261-4239906, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado el Ministerio Público porque son como lo ha expuesto en esta audiencia, y por ello, me acojo a la Institución del Acuerdo Reparatorio como me han explicado, ofreciendo como único pago al ciudadano E.T., víctima del delito de Estafa, la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes como único pago, el cual ya deposité en la cuenta de Ahorro número 01050195490195115856 del Banco Mercantil a nombre de TU OFICINA, C:A, número de cuenta que suministró la víctima en la audiencia anterior, y solicito me otorguen mi libertad, asimismo, admito los hechos por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, para que me concedan la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo”; 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-3290436. quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado el Ministerio Público porque son como lo ha expuesto en esta audiencia, y por ello, me acojo a la Institución del Acuerdo Reparatorio como me han explicado, ofreciendo como único pago al ciudadano E.T., víctima del delito de Estafa, la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes como único pago, el cual ya deposité en la cuenta de Ahorro número 01050195490195115856 del Banco Mercantil a nombre de TU OFICINA, C:A, número de cuenta que suministró la víctima en la audiencia anterior, y solicito dejar de presentarme por ante este Tribunal, asimismo, admito los hechos por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, para que me concedan la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo” y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-733298, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado el Ministerio Público porque son como lo ha expuesto en esta audiencia, y por ello, me acojo a la Institución del Acuerdo Reparatorio como me han explicado, ofreciendo como único pago al ciudadano E.T., víctima del delito de Estafa, la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes como único pago, el cual ya deposité en la cuenta de Ahorro número 01050195490195115856 del Banco Mercantil a nombre de TU OFICINA, C:A, número de cuenta que suministró la víctima en la audiencia anterior, y solicito dejar de presentarme por ante este Tribunal, asimismo, admito los hechos por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, para que me concedan la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo”.--------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima; ciudadano E.F.T.A., quien expone: “Manifiesto que acepto el ACUERDO REPARATORIO por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que me han ofrecidos cada uno de los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., quienes me han depositado, cada uno, la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes como único pago, el cual ya deposité en la cuenta de Ahorro número 01050195490195115856 del Banco Mercantil a nombre de TU OFICINA, C:A, por lo que lo acepto y manifiesto que los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., no me deben más nada por este concepto, y en cuanto al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, no me opongo a que a los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., se les conceda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos y el ofrecimiento por parte de los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., sobre El ACUERDO REPARATORIO que ha aceptado la víctima E.T., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el Ministerio Publico no presenta ninguna objeción toda vez que se cumplen los requisitos de ley, así como tampoco tiene objeción que a los imputados ATENCIO, K.R.A.G. y L.S.L.A., quienes admitieron los hechos por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, se les conceda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, porque cumplen los requisitos de ley, es todo”-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor de cada uno de los imputados 1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo (como AUTOR); 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia(como AUTORA); y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia(como COOPERADOR NO NECESARIO); todos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A., donde cada uno de los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., ya identificados, le han depositado a la víctima de actas, la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 1250,oo) como único pago, el cual ya depositaron en la cuenta de Ahorro número 01050195490195115856 del Banco Mercantil a nombre de TU OFICINA, C:A, a favor de la víctima de actas, quien en este cato ha manifestado haber verificado y que lo acepta por cada uno, como único pago, es por lo que considera este Tribunal que debe HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO por haber sido materializado en su totalidad, asimismo, este Tribunal visto el cumplimiento de lo acordado para el Acuerdo reparatorio, procede a EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de cada uno de los imputados A.A.A. (como AUTOR); K.R.A.G. (como AUTORA), y L.S.L.A. (como COOPERADOR NO NECESARIO); ya identificados, todos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6°, en concordancia con los artículo 45 y 318.3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de SEIS 806) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y no está excluida de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de cada uno de los imputados: 1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo (como AUTOR); 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia(como AUTORA); y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia(como COOPERADOR NO NECESARIO); todos del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A.; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, cada uno de los imputados A.A.A. (como AUTOR); K.R.A.G. (como AUTORA), y L.S.L.A. (como COOPERADOR NO NECESARIO); ya identificados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 30 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que asi lo requiera el delegado de prueba; 4.- No cambiar de residencia, yen caso de hacerlo, debe previamente informarlo a este Tribunal para que le sea autorizado; y 5:_ NO acercarse a la víctima, ni directamente ni a través de terceros mientras dure este régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento de cada uno de los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se les revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato cada uno de los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas para la inmediata libertad del imputado A.A.A.. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados 1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo (como AUTOR); 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia(como AUTORA); y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia(como COOPERADOR NO NECESARIO); de los delitos ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.F.T.A., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados 1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo (como AUTOR); 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia(como AUTORA); y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia(como COOPERADOR NO NECESARIO); de los delitos ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.F.T.A., de conformidad con el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano M.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.147.720, residenciado Calle 89E, con Avenida 7A, numero 7A-34, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0637556, conforme lo establece el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, a favor de cada uno de los imputados 1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo (como AUTOR); 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia(como AUTORA); y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia(como COOPERADOR NO NECESARIO); todos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los imputados cada uno de los imputados 1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo (como AUTOR); 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia(como AUTORA); y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia(como COOPERADOR NO NECESARIO); todos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A., donde cada uno de los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., ya identificados, le han depositado a la víctima de actas, la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 1250,oo) como único pago, el cual ya depositaron en la cuenta de Ahorro número 01050195490195115856 del Banco Mercantil a nombre de TU OFICINA, C:A, a favor de la víctima de actas, quien en este cato ha manifestado haber verificado y que lo acepta por cada uno, como único pago, de conformidad con el artículo 45, en concordancia con el artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------

SEXTO

DECRETA LA EXTINSIÓN LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de cada uno de los imputados 1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo (como AUTOR); 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia(como AUTORA); y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia(como COOPERADOR NO NECESARIO); todos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6°, en concordancia con los artículo 45 y 318.3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de cada uno de los imputados: 1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo (como AUTOR); 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia(como AUTORA); y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia(como COOPERADOR NO NECESARIO); todos del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A.; de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

IMPONE COMO OBLIGACIONES a cada uno de los imputados 1.- “ALFONSO A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.452, residenciado Urbanización Altamira, casa 113, calle N° 03, Maracaibo (como AUTOR); 2.- K.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.976, residenciada Calle 89E con Avenida 7A, casa 7A-36, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia(como AUTORA); y 3.- L.S.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.732, residenciada Sector Pomona, Los pinos, calle 33D. casa 125A-105, Maracaibo, Estado Zulia(como COOPERADOR NO NECESARIO); todos del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de E.F.T.A., LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 30 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que asi lo requiera el delegado de prueba; 4.- No cambiar de residencia, yen caso de hacerlo, debe previamente informarlo a este Tribunal para que le sea autorizado; y 5:_ NO acercarse a la víctima, ni directamente ni a través de terceros mientras dure este régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento de cada uno de los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se les revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato cada uno de los imputados A.A.A., K.R.A.G. y L.S.L.A., manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas para la inmediata libertad del imputado A.A.A.. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-919- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

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