Decisión nº 7165-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA Nº 7165-08

IMPUTADO: HENRIQUEZ MERCADO R.G.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. E.L.F., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

VÍCTIMA: L.J.D.M.

FISCAL: ABG. J.O. ATENCIO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. E.L.F., Defensora Pública Penal Cuarta del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano R.G.H.M., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado R.G.H.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7165-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 20 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta del Estado Miranda, Abg. E.L.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Variantes de Guayas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.

Actas de entrevistas de fecha 13 de Septiembre de 2008, realizadas a los ciudadanos L.J.D. DE MARTÍNEZ, H.M. MOLINA, W.A.M.D. y A.J. PERDOMO GONZALEZ, cursantes a los folios 9, 10, 11 y 12 de la compulsa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de Septiembre de 2008 (folios 19 al 24), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: HENRIQUEZ MERCADO R.G., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

… Oídas las partes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HENRRIQUEZ (SIC) MERCADO R.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.044.505, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible, estos son, acta policial, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos DELGADO DE M.L.J., MOLINA HAYUDEE (SIC) MARGARITA, MARTÍNEZ DELGADO WILLIANS (SIC) ALEJANDRO y PERDOMO G.A.J., y demás actuaciones cursantes en el expediente, aunado a existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ejusdem; por lo que se impone al ciudadano HENRRIQUEZ (SIC) MERCADO R.G.…, la medida judicial de privación preventiva de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado la sede del Internado Judicial de los Teques. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa a serle decretada a su defendido la libertad inmediata o en su defecto el serle impuestas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 19 de Septiembre de 2008 (folios 55 al 59), la Profesional del Derecho E.L.F., Defensora Pública Cuarta del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano: R.G.H.M., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

… CAPITULO II

Se basa la apelación, en referencia al ciudadano R.G.H.M., en un procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción:

Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino solamente practican la aprehensión del ciudadano R.G.H.M., al cual no le fue incautado nada ilegal en su poder, tal y como los mismos dejaron constancia en el acta policial, es decir, no le incautaron ni arma de fuego, ni la cantidad de dinero supuestamente robado, aunado a que para el momento de su detención se encontraba solo.

En el presente caso la persona señalada como Víctima L.J.D., en el acta de entrevista tomada, manifestó que fueron tres sujetos y señala al final de la misma que no fue posible dar con ellos.

Considera la defensa que con los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no se encuentran satisfechos los extremos legales requeridos por el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ‘fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.G.H.M., haya sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos punible (sic) que le fueran imputados’.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado R.G.H.M., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRIQUEZ MERCADO R.G., y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

El delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 458 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar la correspondiente aprehensión del ciudadano HENRIQUEZ MERCADO R.G., tales como:

• Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Variantes de Guayas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, mediante la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRIQUEZ MERCADO R.G.. (folio 8 del expediente).

• Acta de Entrevista de fecha 13/09/2008, realizada a la ciudadana DELGADO DE M.L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.503, ante la Comisaría Variantes de Guayas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas: “…Mientras estábamos recogiendo lo que teníamos regado en el lugar, y casi para terminar la jornada, se apersonaron tres sujetos, que pudimos reconocer que viven por nuestro sector, y portando un arma de fuego uno de ellos de los cuales no recuerdo como estaba vestido por el mismo susto, dijeron textualmente ‘esto es un atraco, lo único que estamos buscando es dinero, y si no me lo entregan los vamos a matar a todos’…” (folio 9 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 13/09/2008, realizada a la ciudadana MOLINA H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.990, ante la Comisaría Variantes de Guayas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas: “…Luego que se llevaron el dinero que mi hermana tenía en una cajita de cartón en la bodega, uno de ellos que tenía un arma de fuego lanzo un disparo al aire y salieron a veloz carrera por la carretera panamericana en sentido hacia El Turpial. Una vez que se fueron los tres sujetos, mi sobrino de nombre W.A.M., en compañía de otro señor dueño de un camión que para el momento se encontraba en el lugar, fueron rápidamente a perseguirlos, pero no lograron ubicarlos, y en el Restaurante Punto Criollo, se encontraba una patrulla de Poliguaicaipuro a quienes mi sobrino les informó de lo sucedido, y salieron inmediatamente a buscarlos, pero aparentemente sólo agarraron a uno…” (folio 10 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 13/09/2008, realizada al ciudadano MARTÍNEZ DELGADO W.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.600.431, ante la Comisaría Variantes de Guayas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas: “… Una vez que llegamos al Restaurant Punto Criollo, logramos ver a una patrulla de Poliguaicaipuro, le informamos de lo sucedió (sic) e inmediatamente se trasladaron hacia el sector de la Laguna y más adelante logramos ver que la patrulla tenía a un sejeto detenido, el cual reconocí inmediatamente por los collares y la vestimenta, así como también su cara. Los policías me preguntaron si yo reconocía al sujeto detenido, a lo que les respondí que si, el era uno de ellos…” (folio 11 del expediente)

• Acta de Entrevista de fecha 13/09/2008, realizada al ciudadano PERDOMO G.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.157.056, ante la Comisaría Variantes de Guayas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas: “…Inmediatamente le indicamos por donde se habían ido estos sujetos, y luego logran capturar al que le dicen el mandrake y nos trasladamos hasta la Comisaría de Poliguaicaipuro que esta en Guayas, donde llevaron al sujeto detenido, y una vez en el sitio, los policías me preguntaron si lograba reconocer al sujeto, a lo que inmediatamente les dije que si, que ese sujeto era el que nos estaba amenazando de muerte a los presentes si no les entregaban el dinero…” (folio 12 de la compulsa).

Aunado a todos los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del acusado.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto para el momento de la detención del ciudadano HENRIQUEZ MERCADO R.G., no le fue incautado nada ilegal en su poder, ni arma de fuego ni la cantidad de dinero presuntamente robado.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública penal del imputado, cabe destacar que al momento de la aprehensión del ciudadano HENRIQUEZ MERCADO R.G., el mismo fue reconocido por los ciudadanos MARTÍNEZ DELGADO W.A. y PERDOMO G.A.J., como una de las personas que cometieron el hecho delictivo, por tanto, más allá de constatar la veracidad o no de las entrevistas realizadas por funcionarios de la Comisaría Variantes de Guayas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HENRIQUEZ MERCADO R.G., fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. E.L.F., Defensora Pública Penal Cuarta del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano HENRIQUEZ MERCADO R.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 15 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.F., Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano HENRIQUEZ MERCADO R.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 15 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 15/09/2008, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRIQUEZ MERCADO R.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuarta del Estado M.A.. E.L.F..

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/aslr

Causa Nº 7165-08.-

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