Decisión nº 403 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 37.874

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso judicial de cobro de costas procesales, seguido por el ciudadano A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.873.762, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en principio por el abogado en ejercicio J.A.B., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, y luego representado Judicialmente por el profesional del derecho F.A.M., quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.798, en contra de la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, empresa esta inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, anotada bajo el N° 53, Libro 42, Tomo I, de los libros que llevaba el referido Tribunal, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.C.R., G.G.N. y R.C.B., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.830, 22.808 y 61.890 respectivamente, y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Mayo de 2000, quedó establecido un precedente jurisprudencial, el cual marcó un paradigma en materia de amparo constitucional. Argumenta que el referido precedente al cual hizo referencia, lo tocó en lo personal, como víctima de la abusiva, temeraria e inmoral conducta desplegada por la empresa mercantil accionada dentro de un proceso laboral que tiene incoado en su contra.

Esa conducta abusiva por parte de la sociedad aseguradora, se pone de manifiesto con la conducta asumida por la misma, en vista del dictado del fallo por parte del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Febrero de 1999, el cual es irrecurrible, y no obstante ello, la referida empresa anunció recurso de casación en contra del referido acto jurisdiccional, el cual fue rechazado por la Instancia Superior referida. Así pues, se interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

No obstante todo lo anterior, expone que la empresa demandada abusando del proceso con la interposición de ese recurso de hecho, propuso recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 1999, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, logrando con la interposición del tal recurso el decreto de una medida cautelar con la cual logró la suspensión del proceso laboral sentenciado en segunda instancia, empero “(…) la medida de suspensión del proceso, que dentro de una cognición sumaria y superficial, característica de toda providencia cautelar, configuró una providencia con eficacia meramente probatoria, no contó con el apoyo de un juicio más ponderado, concienzudo y profundo como el que quedó destacado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2000, en la que se dejó expuesto, un elocuente ejercicio de pedagogía judicial, un precedente jurisprudencial moralizante, que sanciona el ejercicio deshonesto e improbo y el uso abusivo del p.d.a. constitucional.”

En ese fallo de amparo constitucional, el cual alega la parte demandante, tuvo la dicha de inspirarlo, se sancionó que en el p.d.a. constitucional impetrado como medio impugnatorio de decisiones judiciales, la parte litigante que interviniere como coadyuvante en defensa de la decisión impugnada, tiene derecho al pago de las costas procesales, vale decir, que el recurrente en amparo contra decisiones judiciales estará sujeto al pago de las costas a favor de la parte coadyuvante contra quien el amparo eventualmente resultare contrario o adverso.

En vista de lo anterior, y siendo que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en la sentencia de amparo a la que se viene haciendo referencia, calificó de temeraria la pretensión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y condenó en costas a la referida empresa aseguradora, la parte actora demandó el pago de las mismas.

Además de lo anterior, argumentó que el reclamo de las costas procesales a las que condenó a pagar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano A.C., tiene un fin compensatorio de la labor profesional cumplida por el abogado en ejercicio J.R.V.R., el cual fungió como asesor o consejero en el trámite del p.d.a. antes referido, y de quien la parte actora se hizo deudora por ese concepto, amén de que el referido profesional del derecho no aparezca nominalmente en las actas procesales del juicio constitucional del cual resultó la condenatoria en costas impuesta, “de tal suerte que la pretensión que promuevo por este medio, en función de la declaratoria pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada sentencia, no persigue el pago o retribución de una labor profesional emprendida por mi a título personal, sino la compensación de los honorarios profesionales generados por un tercero, de quien hize deudor (sic) por el asesoramiento brindado durante el p.d.a. constitucional que generó el derecho de las costas que por este medio se protestan.

Se hace, pues, pertinente destacar la procedencia del derecho a cobrar el pago de los honorarios profesionales ganados por un tercero por razón de las funciones de asesoramiento y de consultoría prestada durante la pendencia del señalado p.d.a. constitucional, independientemente de que aún esos honorarios personalmente no los he erogado, habida consideración de la dispensa brindada por el abogado acreedor, merced de la cual el pago de los honorarios se diferiría para la oportunidad en que las costas de ese juicio fueran efectivamente satisfechas por su deudor. En ese sentido, la pretensión que postulo si bien no va dirigida a la satisfacción de honorarios profesionales que en lo personal signifiquen una retribución que signifique una retribución que acreciente mis bienes, tiene un objeto compensatorio que persigue cubrir el importe una obligación contraída frente a un tercero, y una función conservatoria de mi patrimonio, que obviamente se vería afectado en el evento de que la condenatoria no hubiere sido pronunciada o de que en forma expresa se hubiera dispuesto su exoneración.”

Luego, citó una obra del notable jurista J.C., según el cual, las costas son una especie de daño, específicamente daño emergente, que generan su reparación mediante el desembolso en dinero que hace la parte condenada a pagarlas, quien es el vencido durante un proceso “aunque el vencedor no haya realizado todavía el pago material que extingue su obligación en cuanto a un tercero.”

Así pues, luego de explicar los fundamentos de su reclamo, procedió a establecer las premisas bajo las cuales se fundamenta el abogado J.R.V.R. para la determinación de los honorarios profesionales, fundamentándose en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 8°, 11° y 12° del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, razones, las cuales, señaló como sigue:

• Importancia de los servicios y éxito obtenido en el caso: Aduce que la importancia de los servicios prestados se volvió relevante cuando se obtuvo el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del proceso de calificación de despido, quedando abierta la posibilidad de que el amparo constitucional fuese declarado con lugar. Asimismo, en este punto debe tomarse en consideración la posición tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que valoró estimatoriamente la intervención como tercero efectuada por la parte actora, al punto de hacerlo beneficiario de la condena en costas y producir con ello un precedente jurisprudencial de connotada importancia.

• Novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos: la cual según argumenta se hacía notoria cuando su planteamiento imponía la interpretación de lo contenido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que recién había entrado en vigencia el 20 de Enero de 1999, por lo que en virtud del precedente jurisprudencial contenido en el fallo tantas veces aludido, quedaba establecida la interpretación judicial del texto reglamentario para situaciones análogas o semejantes.

• Especialidad, experiencia y reputación profesional: Lo cual según expone se pone de manifiesto con la calificación profesional del abogado J.R.V., quien es conocido ampliamente en el foro judicial, además de ser profesor universitario de pre y postgrado en la Universidad del Zulia, y en la Universidad R.B.C..

• Eventualidad de los servicios prestados: en donde debe señalarse que los servicios de asistencia profesional se referían únicamente al caso del amparo propuesto por la sociedad mercantil demandada.

• Carácter de consejero: Alega que la intervención profesional del abogado J.R.V.R., se verificó asumiendo este un papel de asesor, que se hizo efectivo con el proveimiento de consejos que impuso el estudio del caso así como la investigación de doctrina y jurisprudencia y la preparación de escritos y minutas, uno de los cuales fue el que postuló los derechos de la parte actora en el p.d.a. constitucional, y la formulación de la intervención de tercero que fue acogida por el Supremo Tribunal de la República, en fallo de fecha 04 de Mayo de 2000.

En ese orden de ideas, el abogado mencionado estimó sus honorarios en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales reclamó la parte actora, más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de viáticos y traslados a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en tres distintas ocasiones, una de ellas, empleada para el escrito de la presentación de la intervención coadyuvante, y las otras dos a los fines de la revisión del caso, valorada cada una en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en el artículo 33 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Constancia emitida por el abogado J.R.V.R., en fecha 15 de Marzo de 2001, en la cual hace constar que celebró un acuerdo con la parte atora y determinó sus honorarios profesionales en la cantidad de TREINTRA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.

  2. Copia certificada, en trescientos veinte folios útiles, del expediente No. 11.783, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda propuesta por la vía intimatoria, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto donde consta la admisión de la misma, admitiéndola nuevamente por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así pues, se emplazó a la parte demandada para que contestara la demanda en el segundo día de despacho siguiente a que conste en las actas procesales su citación.

Siendo que el representante judicial de la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, previo impulso de la parte demandante, el Tribunal le ordenó a la Secretaria Temporal efectuar el complemento de la citación, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de ley, pasó el apoderado judicial de la parte demandada a proponer formal reforma del escrito libelar en donde pidió que en la sentencia definitiva se acordare la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, si fuere el caso.

Admitida la reforma, se le concedió un nuevo término de emplazamiento a la parte demandada, para que diera contestación a la pretensión entablada en su contra en el segundo día de despacho siguiente.

Así pues, la parte accionada, en tiempo procesalmente hábil promovió cuestiones previas, y en el mismo acto, la parte demandante las contradijo, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el décimo quinto día de despacho siguiente, acto en el cual, fueron declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas.

Tal como lo prevé el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, procedió la representación judicial de la parte demandada al día siguiente del pronunciamiento jurisdiccional respecto a las cuestiones previas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, por cuanto los hechos que se afirmaron en el libelo de la demanda no son ciertos, y en consecuencia no es procedente el derecho alegado.

Negaron, rechazaron y contradijeron el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales y costos reclamados en el libelo de la demanda, con fundamento en la condenatoria en costas también explanada en el escrito libelar. También negaron el hecho de que su poderdante estuviere obligada a pagarle a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, por ese concepto ni ningún otro.

Respecto a los argumentos en que se fundamenta la pretensión del caso de marras, adujeron que la parte actora reconoce que no demanda el pago de honorarios profesionales por la actividad profesional propia que desplegó mientras atendió su asunto y no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que eventualmente hubiesen podido tener lugar en la misma fecha y hora.

En otro orden de ideas, alegaron que para la época en que se tramitó la pretensión de amparo constitucional, la parte actora ejercía funciones públicas como Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual va en contravención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como también lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Abogados, y lo cual además hace notar que la parte demandante estaba inhabilitada para el ejercicio de la profesión de abogado, en virtud de que para esa fecha se desempeñaba como Juez de la República, amén de las indeterminadas ocasiones en que dice se trasladó a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, días en los cuales, el Órgano Jurisdiccional a su cargo lógicamente no debió despachar.

En otro orden de ideas, argumentaron que la parte accionante no demandó el pago de los honorarios profesionales que afirma le adeuda a otro abogado, que eventualmente lo hubiesen representado o asistido y cuyas actuaciones pudiesen constar en los autos. Así pues, alegaron que resulta evidente del propio escrito de demanda, por cuanto así lo reconoce la parte actora, que el abogado J.R.V.R., no actuó como apoderado ni como abogado asistente de la parte actora.

No se alegó en el libelo de la demanda ningún elemento probatorio que evidencia que el abogado J.R.V.R. hubiese asesorado o aconsejado a la parte actora en los términos alegados por esta, ni que la parte actora haya utilizado los servicios de aquél. Tampoco se alega la existencia de ninguna prueba que evidencie la obligación reclamada, es sólo en el libelo de demanda que la parte demandante afirma ser deudora del mencionado abogado, por concepto de honorarios profesionales, con ocasión de una presunta labor profesional, a título de asesor o consejero. Aparte de semejante afirmación, no se alega ningún otro elemento del cual se desprenda la supuesta obligación a cargo de la parte actora y en favor del profesional del derecho J.R.V.R..

En cuanto a las razones que se ponen de manifiesto en la demanda para el cobro de los honorarios profesionales, cabe destacar que no se establece una relación de causalidad entre esas razones, los resultados del proceso y el monto reclamado en este proceso. Esas razones, son además, contradictorias, toda vez que el abogado J.R.V.R., fue promovido como testigo por la parte actora en un procedimiento de calificación de despido que se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual, posteriormente la referida parte lo constituyó como apoderado.

De lo explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, se colige que quien está legitimado para reclamar el pago de los honorarios profesionales de los apoderados de la parte que se beneficia con la condenatoria en costas son los abogados que han actuado como apoderado o que han asistido a la parte gananciosa.

En virtud de lo anterior, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, siendo que reclama el pago de unos honorarios que dice se le adeudan al abogado J.R.V.R., profesional este que no aparece en ningún auto ni consta tampoco que haya realizado alguna actuación en el expediente respectivo. Alega que tampoco existe en el caso, una conformación auténtica de la parte ganadora ni una aprobación previa del cliente.

Sobre uno de los documentos acompañados al escrito libelar, vale decir, la constancia emanada del Dr. J.R.V.R., exponen que de un detenido análisis de la referida constancia, llegan a la conclusión de que en ella no consta ningún acuerdo entre la parte actora y el abogado que la suscribe, sino una mera y simple determinación unilateral del profesional del derecho tantas veces mencionado.

Alegan que la referida constancia se trata de una manifestación unilateral de voluntad por parte del abogado J.R.V., que no tiene ningún valor jurídico frente a la parte actora, ni mucho menos frente a su representada. Esa constancia, tampoco señala las circunstancias previstas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para establecer la determinación de esos supuestos honorarios profesionales.

Alegó que la eventual y negada obligación que se pretende derivar de la constancia que se acompañó al escrito libelar es nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil.

Así pues, adujo que lo alegado en el escrito de demanda, no se corresponde con lo explanado en la constancia acompañada junto al referido escrito.

En otro orden de ideas expusieron que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, no contiene ninguna tasación de las mismas, tal como lo estatuye el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, referido en la propia sentencia de la Sala Constitucional. Alega que tampoco existe ningún alegato que permita conocer si tal tasación se ha producido, ni tampoco hay prueba de tal tasación, de lo cual se coligen tres consecuencias, la primera, que ya no pueden admitirse la alegación de hechos nuevos, de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, que al no haberse alegado en el libelo de demanda la tasación de las costas, no será admisible prueba alguna al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en virtud de lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil resultará inadmisible cualquier tasación cuyo instrumento se pretenda presentar, al no haberse acompañado a la demanda, ni indicado en el libelo la oficina en la que se encuentra, ni ser de fecha posterior, no poderse alegar, en caso de ser de fecha anterior, que la parte actora no tuvo conocimiento de ella.

Por último, en cuanto a la indexación, la sociedad mercantil demandada niega, rechaza y contradice que sea procedente cualquier indexación o corrección monetaria de los conceptos y montos demandados, en virtud de que esos conceptos reclamados no constituyen deudas de valor, ni las obligaciones reclamadas existen ni ascienden a los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo cual la corrección monetaria resulta ilegal e improcedente.

Desconocieron en su contenido y firma la constancia emanada del profesional del derecho J.R.V.R., por no emanar de la empresa aseguradora demandada ni de ningún causante suyo.

Subsidiariamente y a todo evento, para el caso en que este Despacho Tribunalicio considere procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con fundamento en la condenatoria en costas proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la retasa de honorarios, y pidieron que este Juzgado la decrete asociado con dos abogados, nombrados de conformidad con la ley.

También rechazaron el tono irrespetuoso utilizado por la parte actora al narrar los hechos libelados, lo cual no se corresponde con la actitud que deben desarrollar las partes en el proceso.

Contestada oportunamente la demanda, al día siguiente se abrió ope legis el estadio procesal correspondiente a desarrollarse el procedimiento probatorio, del cual sólo transcurrió un día de despacho, puesto que en fecha 05 de Abril de 2002, las partes contendoras, de mutuo consentimiento suspendieron el curso del proceso por diez días hábiles. Posteriormente, suspendieron de mutuo acuerdo el curso del proceso en tres oportunidades, por un lapso de diez días de despacho cada una, lapso que feneció en fecha 11 de Junio de 2002, fecha en la cual, nuevamente fue suspendido el proceso hasta el día 1° de Julio del referido año.

Restando por transcurrir nueve (09) días de despacho del lapso probatorio, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal el escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.

Promovieron copia certificada del libelo de demanda instaurada por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA BELLO PARAÍSO C.A., en contra de la parte demandada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo número de expediente es el 36.282 de la nomenclatura propia de este Tribunal, con el objeto de desvirtuar que el Dr. J.R.V. es ampliamente conocido en el foro.

Promovió copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 1995, anotado bajo el No. 58, Tomo 36, mediante el cual la parte actora sustituyó en el abogado J.R.V.R., el poder judicial que le tenía otorgado la sociedad mercantil accionada. Asimismo solicitó se oficiare a la referida oficina pública a los efectos de que la misma proporcione la copia certificada del señalado instrumento, con el objeto de desvirtuar la afirmación que versa sobre que el mencionado abogado es ampliamente conocido en el foro, prueba la cual, fue declarada inadmisible por este Tribunal. No obstante, la parte demandada mediante un segundo escrito de promoción de pruebas, promovió el referido instrumento trayéndolo a las actas procesales, y en esa oportunidad, el referido medio documental fue admitido cuanto ha lugar en derecho.

Solicitó se oficiare a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que la misma informare sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por PDVSA petróleo y gas S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.R.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PARAPÓN C.A., y en consecuencia revocó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que homologaba el desistimiento de la solicitud de constitución de una servidumbre judicial realizada por el demandante. Todo con el objeto de desvirtuar la afirmación de que el abogado J.R.V.R. es ampliamente conocido en el foro, medio probatorio el cual, fue declarado inadmisible por este Tribunal.

Promovió inspección judicial sobre el libro diario del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y muy especialmente sobre los asientos correspondientes al mes de Noviembre de 1999, a los efectos de hacer constar y verificar los días en que el referido Tribunal dejó de despachar y las razones por las cuales no despachó en esos días. Esta prueba tiene como objeto demostrar que la parte actora estaba inhabilitada para ejercer la profesión de abogado.

Promovió inspección judicial sobre el expediente contentivo del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, entablado por la parte actora en contra de la demandada. La referida inspección tiene por objeto demostrar que el abogado J.R.V.R. fue promovido como testigo en el aludido procedimiento judicial, y luego constituido como apoderado de la actora en ese juicio.

Promovió inspección judicial sobre el libro diario del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los asientos correspondientes a las tomas de posesión del abogado A.C.G., como juez a cargo de ese Despacho Jurisdiccional, entre el 03 de Agosto de 1998 y el 04 de Mayo de 2000. Esta prueba tiene por objeto demostrar la inhabilidad del mencionado ciudadano para ejercer la profesión de abogado en otros casos que eventualmente hubiesen podido tener lugar, en la misma fecha y hora en que supuestamente se trasladó a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, como alegó en el libelo de la demanda.

Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte actora a promover los medios probatorios de los que hizo uso para demostrar sus afirmaciones de hecho. Principió de igual forma invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, especialmente de los medios documentales por su parte contraria, representados por la copia certificada de la reforma de la demanda y del acta transaccional producida en el juicio por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA BELLO PARAÍSO C.A., en contra de la demandada, así como de la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 1995.

Con el objeto de probar que el abogado J.R.V.R., es ampliamente conocido en el foro, solicitó se requiriera informes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a la Facultad de Derecho y a la División de Postgrado de la Universidad R.B.C., a la Facultad de Derecho de la Universidad R.U. y al Instituto de Estudios Jurídicos Á.F.B., del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Con el mismo objeto de la prueba anterior, promovió copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1990, anotado bajo el No. 54, Tomo 34, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, que reproduce el mandato conferido por el Municipio Maracaibo al abogado J.R.V.R. y otro abogado, para intervenir en los asuntos de carácter contencioso-administrativo, en nombre de esa entidad político territorial, con lo cual se evidencia una relación jurídica que pondera favorablemente el valor profesional de esos mandatarios.

Promovió la prueba testimonial del profesional del derecho J.R.V.R., a los efectos de que ratifique en su contenido y firma el documento acompañado junto al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de demostrar el pago de los viáticos de traslado hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, promovió documento privado, de fecha 1° de Marzo de 2002, emanado del ciudadano C.Z.B., y así mismo promovió su ratificación por el referido ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, invocó el mérito favorable que resulta de los medios probatorios documentales acompañados al libelo de demanda, representados en la copia certificada del expediente individualizado con el N° 11.783, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo cuerpo reposa la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2000, con lo cual se pone de manifiesto la causa para pedir de la pretensión impetrada, y en consecuencia, se precisa la certeza del hecho que da origen a la obligación demandada.

Luego, consignó un segundo escrito de promoción de pruebas la parte demandante, en tiempo oportuno, y promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 77, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, que reproduce la constancia de recibo de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, que pagó la parte actora al ciudadano J.R.V., como abono de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, estimados de común acuerdo por concepto de honorarios profesionales.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar esta Juzgadora a resolver sobre el mérito de la controversia de marras, se hace necesario dilucidar, en capítulo previo, la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada en este proceso judicial.

    Así las cosas, vale transcribir lo que la doctrina ha considerado sobre la falta de legitimación o cualidad para intentar o sostener el juicio en condición de parte actora o demandada respectivamente:

    Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.)

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)

    (…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)

    (…)Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

    RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.

    Expuesto lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que uno de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes en el caso concreto, lo constituye el presunto derecho al cobro de costas procesales causadas a favor del ciudadano A.C., en virtud de la condena en costas que profirió la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 04 de Mayo de 2000, en contra de la parte accionante en amparo constitucional, hoy demandada en este litigio pendiente, es decir, en contra de la C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Así pues, existe una relación lógica entre la persona del demandante y la persona que se afirma titular del derecho, es decir, el ciudadano A.C., y hay una perfecta identidad entre la persona legitimada a la causa para sostener pasivamente el litigio y la que en efecto fue traída a juicio por ante esta Instancia, vale decir, la C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Es menester traer a colación entonces lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R., según la cual:

    (…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…). El caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución básica de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Para mayor abundamiento, debe aclararse que las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte que haya resultado gananciosa en un determinado litigio, en el cual se haya condenado al pago de las mismas expresamente. Lo establecido en el mencionado artículo de la Ley de Abogados, le da una acción directa al abogado para que se cobre sus honorarios profesionales del obligado al pago en virtud de la condena en costas, empero, ese no es el caso en este procedimiento judicial, puesto que quien viene a reclamar la satisfacción del derecho al cobro de las costas procesales es la parte material misma a quien presuntamente se benefició con una expresa condenatoria en costas en contra de la C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo cual, no prospera en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, como expresa, positiva e inequívocamente será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelta la anterior incidencia, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que de manera constante y reiterada, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia, como en la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido que dentro del proceso de costas procesales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, en la cual se determina la procedencia del derecho a reclamar los honorarios profesionales, y otra etapa ejecutiva en la cual se determinará el quantum de ese derecho, es decir, a qué cantidad asciende lo que el abogado tiene derecho a cobrar en virtud de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, fase que corresponde a la retasa.

    En atención a lo anterior, pasa esta Jurisdicente a sentenciar la causa sometida a su consideración y a su jurisdicción, en atención al principio de exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar, en referencia al alegato de la parte demandada, de que el ciudadano A.C. se desempeñaba como juez de primera instancia, para la época en que se tramitó el amparo constitucional ante el órgano jurisdiccional competente, observa esta Jurisdicente, que según lo que se desprende de las actas procesales, en efecto, la parte actora ejercía funciones públicas como juez provisional del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual, a juicio de quien aquí decide, no constituye óbice para que el mismo pudiera intervenir como tercero adhesivo en ese p.d.a., en primer lugar porque el proceso que se instauró por ante la Sala Constitucional de la M.J. venezolana, le atañía en forma legítima, personal y directa al referido ciudadano, lo cual no transgrede la disposición contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresa a la letra: “El cargo de Juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consulta. (…)”

    Para interpretar ese enunciado jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, es menester comenzar por hacer un análisis hermenéutico que evidencie el sentido que quiso el legislador atribuirle al significado de las palabras por él empleadas, para desentrañar así su verdadera intención. Así pues, hace referencia el legislador al cargo de juez permanente, es decir, aquel que se ejerce habitualmente en virtud de la titularidad del cargo que se desempeña en la magistratura, caso el cual, no es el de marras, por cuanto de las actas que componen el expediente puede aprehenderse que el ciudadano A.C., no se desempeñaba como juez titular permanente del despacho judicial antes referido. Así, la inspección llevada a cabo por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2010, arrojó lo siguiente:

    (…) revisado dicho libro se observa que en la página 416, vuelto del folio 218, aparece un asiento de fecha 31 de Agosto de 1998, en el cual se deja constancia de que el juez titular Dr. R.I.B., hace formal entrega al Doctor A.C., en su carácter de PRIMER CONJUEZ de este Despacho, por el período comprendido entre el primero de Septiembre al seis de octubre del presente año, ambas fechas inclusive (…) Seguidamente se observa en la página 471, folio 236, un asiento de fecha 27 de Octubre de 1998, en el cual consta que el Dr. RAFAE INCIARTE BRACHO, en su carácter de Juez titular, hizo formal entrega del Tribunal al primer conjuez. Doctor A.C., durante el período comprendido entre el 27 de Octubre y el 08 de Noviembre del presente año, ambas fechas inclusive. De igual forma el Tribunal deja constancia que revisadas las siguientes actuaciones de este libro diario que se inspecciona, así como el libro diario abierto en fecha 24 de Noviembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, suficientemente determinado en la citada acta, no se observaron otras actuaciones referidas a tomas de posesión o entrega del Tribunal, por parte del doctor A.C.G., hasta el día 04 de Mayo de 2000.

    En la primera inspección judicial realizada en esa fecha, se dejó constancia de que el día 04 de Noviembre de 1999, en el referido Tribunal no hubo despacho, por cuanto el Juez de ese Juzgado tuvo que viajar a Caracas a tratar asuntos estrictamente personales, lo cual adminiculado con la narrativa de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de Mayo de 2000, que expresa que en fecha 04 de Noviembre de 1999, el trabajador A.C., introdujo escrito alegando su interés para intervenir como tercero a los fines de defender la constitucionalidad de la decisión proferida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace inferir a esta Juzgadora que en efecto, el ciudadano A.C., en su condición de juez temporal, dispuso no dar atención al público en el Tribunal a su cargo a los efectos de su intervención como tercero coadyuvante en el juicio constitucional referido.

    Así las cosas, constata este Tribunal que la parte demandante tenía un interés personal, legítimo y directo en las resultas de ese proceso constitucional, toda vez que la decisión que fuera a fallar la Sala Constitucional recaería directamente dentro de su esfera de deberes y derechos, por ser él el que intentó el procedimiento de estabilidad laboral y quien resultó vencedor en segunda instancia, lo cual se une al análisis interpretativo del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que, como se asentó anteriormente el actor no se desempeñaba como juez permanente, y aunado a ello, la incompatibilidad entre el desempeño de esa función pública, y el ejercicio de la profesión de abogado, viene dada en relación a terceros, es decir, un sujeto que se desempeñe en la magistratura no puede patrocinar a ninguna persona natural o jurídica en la defensa de sus derechos e intereses, ni siquiera a título de consulta, en virtud de que ello generaría inseguridad jurídica como consecuencia de la parcialidad asumida por el juez, en el caso hipotético de que la causa patrocinada por esa persona, aún a título de consulta fuera llamada a ser decidida por ese mismo representante, asistente o consultor, empero, ello no obsta, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para que un juez, en el ejercicio de sus funciones, pueda defenderse así mismo, sin necesidad de nombrar abogado representante o asistente.

    Esa interpretación, es consustancial con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual consagra el ius postulandi, o capacidad que tienen, exclusiva y excluyentemente los abogados titulados de la república para postular pretensiones y sostenerlas ante los Tribunales del país. Ese dispositivo legal expresamente establece:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que o represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de acuerdo a la ley.

    (Negrillas del Tribunal).

    Nótese como la intención del legislador, y el fin de la profesión del abogado, es representar o asistir a terceros en la legítima defensa de sus derechos e intereses, pero ello no es óbice para que al abogado, como persona, se le presenten situaciones dentro de su esfera personal, en las cuales deba hacer uso del derecho y de su profesión para defenderse así mismo, y ello no está reñido con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni con la Ley de Carrera Judicial, ni mucho menos con la Ley de Abogados, siendo que las prohibiciones e inhabilidades que prevén esas leyes para el caso del ejercicio de la profesión de abogado cuando se es juez, en criterio de este Tribunal, están referidas al caso de la asistencia o representación a terceros, y nunca cuando se intenta defender derechos e intereses legítimos y directos, personalísimos del propio abogado que también es juez, motivo por el cual, se desestima por infundado el alegato referido, y así expresamente se decide.

    Es cierto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 04 de Mayo de 2000, establece que sólo la parte involucrada, si es abogado, podrá reclamar la condena en costas, por una actividad profesional emprendida y con la cual no pudo ejercer su profesión de abogado, sin embargo, no es menos cierto que la parte actora, es abogado de la república y aún cuando en virtud de su desempeño como juez, igualmente estaba impedido de atender otros asuntos con ocasión de su profesión, empero, la condenatoria en costas en ese proceso, resultó como castigo a la temeridad y la mala fe con la que actuó la empresa mercantil accionante en amparo, por lo cual considera esta Sentenciadora improcedente el reclamo de la parte demandada en este sentido. A mayor ilustración, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: En el caso de autos, esta Sala considera que la parte actora intentó una acción de amparo temeraria contra la sentencia del 26 de febrero 1999, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual perjudicó al tercero coadyuvante, que por tal lesión se hizo parte en esta causa, y por las razones aquí expuestas se condena en costas al accionante, en beneficio del tercero coadyuvante: abogado A.C., y así se decide.”

    En ese orden de ideas, carece de valor el argumento de la parte demandada, y así se decide.

    En referencia al alegato, que versa sobre la constitución de apoderado judicial al abogado J.R.V., en el juicio de estabilidad laboral que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, luego de haber sido promovido como testigo, observa esta Jurisdicente que ello nada tienen que ver con el proceso que por ante esta jurisdicción cursa, además de corresponder tal actuación al conocimiento del un Tribunal disciplinario y no a este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual, se desestima el referido argumento, y por vía de consecuencia, se desecha del acervo probatorio la inspección efectuada en fecha 09 de Julio de 2002, en el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    Respecto al argumento de que la parte reclame honorarios que alega adeudarle a otro abogado que no aparece nominalmente en las actuaciones ejercidas por ante la Sala Constitucional, este Tribunal, considera irrelevante el destino que el ciudadano A.C.G., le irradie al pago que deberá efectuar la demandada con ocasión de la condenatoria en costas materializada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual será competencia del Tribunal Retasador analizar las circunstancias establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado, a los efectos de establecer el monto justo a pagar por parte de la demandada, no al abogado J.R.V., sino a la parte beneficiaria de la condena en costas, y quien es la legitimada activa en esta causa, es decir, al ciudadano A.C..

    Respecto de la constancia acompañada por la parte actora al escrito libelar, de fecha 15 de Marzo de 2001, la misma, estaba sujeta a la ratificación de la persona de quien emanó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al ser ratificado ese instrumento en fecha 17 de Julio de 2002, cumpliéndose así la previsión legal referida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento en el sentido de que en efecto, el abogado J.R.V., sirvió como asesor y consejero del ciudadano A.C., en el p.d.a. constitucional, en el cual el mencionado ciudadano intervino como tercero adhesivo, amparo que fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Mayo de 2000, lo cual también se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 69, Tomo 77, de los libros que lleva la referida Oficina administrativa de Registro, en donde el Dr. J.R.V., hace constar que recibió de la parte actora, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, como abono a la cantidad que de común acuerdo estimaron en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, causados en virtud del asesoramiento en el p.d.a. constitucional que brindó el profesional del Derecho J.R.V.R. al hoy actor, conviniendo además que la suma adeudada puede ser pagada en especie a través de la entrega de una obra de derecho civil español valorada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, y convinieron además el abono de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, en el mes de Diciembre de 2002.

    De allí, que el desconocimiento efectuado por la parte demandada del instrumento que se analiza, no tenga ningún valor en cuanto a derecho se refiere, toda vez que al no emanar el referido documento de ella ni de ningún causante suyo, y ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal, lo procedente era su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al haberse cumplido con tal formalidad impuesta por el legislador procesal, vale decir, siendo que el ciudadano J.R.V.R., reconoció en su contenido y firma la constancia sub examine, al mismo debe otorgársele valor probatorio en el sentido que ut supra se estableció. ASÍ SE VALORA.

    Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el recibo emanado del ciudadano C.Z., el cual, en fecha 18 de Julio de 2002, fue ratificado en su contenido y firma por el referido ciudadano, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en efecto, el ciudadano C.Z. le prestó el servicio de transporte al ciudadano A.C., a los efectos de su traslado hasta la ciudad de Caracas en tres oportunidades, haciendo una erogación por este concepto por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES. Así se aprecia.

    En referencia a la sustitución de poder autenticada en fecha 05 de Abril de 1995, anotada bajo el No. 58, Tomo 36, de los libros que lleva la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que por ante este Tribunal se ventilan, la misma se desecha del acervo probatorio y así se decide.

    En referencia a las constancias emanadas de las instituciones que a continuación se mencionan:, Universidad R.U., Colegio de Abogados del Estado Zulia, Universidad del Zulia, Universidad R.B.C. e Instituto de Estudios Jurídicos Dr. Á.F.B., y el mandato judicial otorgado por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los abogados J.M. GUANIPA Y J.R.V.R., en fecha 22 de Marzo de 1990, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia los mismos deberán ser considerados por el Tribunal Retasador a los efectos de la determinación del quamtum, en la presente causa. Así se decide.

    En relación a la copia certificada del libelo de demanda intentada por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA BELLO PARAÍSO C.A., en contra de la institución de comercio demandada en este juicio, de la reforma de la demanda, el auto de admisión y la transacción celebrada en ese proceso judicial, la misma se desecha del acervo probatorio por cuanto en nada contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio, y en consecuencia resulta inconducente. Así se decide.

    Así pues, se aprecia que el debate probatorio en la presente causa, vista la trabazón de la litis, se encuentra circunscrito, en efecto, a la procedencia del derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, derecho que de manera inequívoca se desprende del cuerpo de la sentencia proferida en fecha 04 de Mayo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual condenó en costas a la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en beneficio del hoy actor, abogado A.C..

    En efecto la Sala Constitucional, en el referido fallo, estableció lo siguiente:

    “El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

    A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

    Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?

    Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

    Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

    Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

    Cuando el p.d.a. contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

    Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del p.d.a., donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.

    El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

    Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

    Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

    Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

    Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

    1. Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

      Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el p.d.a. no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

      Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

      Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

    2. Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

      Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

      Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

      Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

      Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

      En el caso de autos, esta Sala considera que la parte actora intentó una acción de amparo temeraria contra la sentencia del 26 de febrero 1999, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual perjudicó al tercero coadyuvante, que por tal lesión se hizo parte en esta causa, y por las razones aquí expuestas se condena en costas al accionante, en beneficio del tercero coadyuvante: abogado A.C., y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada contra la decisión de fecha 26 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, en el procedimiento de calificación de despido que fuera interpuesto por el ciudadano A.C. contra la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. En consecuencia se revoca la medida cautelar dictada en fecha 10 de agosto de 1999 y se condena en costas a la accionante C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL a favor de A.C..(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

      Así pues, según lo expuesto en el acto jurisdiccional parcialmente transcrito, en virtud de que la C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, actuó temerariamente al impetrar senda acción de amparo en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, condenó en costas a la referida empresa mercantil, de donde se evidencia con meridiana claridad el derecho al cobro de los respectivos honorarios profesionales causados a favor del ciudadano A.C., y el interés jurídico, serio y actual de cobrarlos de la obligada a pagarlos, esto es, de la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo cual, considera este Juzgado procedente en derecho el cobro de las costas procesales reclamadas por ante esta Instancia y así se decide.

      Asimismo, siendo que la parte demandada alegó no haber conformación auténtica entre el cliente y quien reclama el pago de las costas procesales, debe aclararse, como ya fue asentado en el capítulo previo a la sentencia de mérito, que quien reclama el pago de los honorarios profesionales es la misma parte material acreedora de las costas, por lo cual, es inoficioso que la misma parte material acreedora de las costas tenga que recurrir al documento auténtico o aprobarse a sí misma el cobro de lo que por derecho le pertenece, motivo por el cual, se desestima por infundado el referido alegato.

      En relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, se observa que la misma procede cuando por efecto del lapso de tiempo que dure el proceso en su tramitación, así como del retardo que puede generarse en virtud de la espera por el dictado de la sentencia, en virtud del orden de antigüedad y entrada en esa etapa de la causa, produciéndose así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario, y en consecuencia un daño patrimonial al acreedor, sin embargo, han surgido ciertas discrepancias respecto a la fecha desde la cual debe acordarse el reajuste del valor de la moneda, por lo que esta Sentenciadora trae a colación el criterio que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, recogido en la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 1° de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

      “(…)

      De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en relación al punto de inicio que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, en sentencia N° 23 del 4 de febrero de 2009, expediente N° 08-473, (…) se pronunció de la siguiente forma:

      “A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

      …esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

      ...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

      En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

      ‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

      Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

      ‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

      La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

      Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

      En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

      Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio. (…)” (Negrillas, subrayado y cursivas propias de la cita)

      Así pues, en virtud de que en efecto, se le ha producido un daño patrimonial a la parte demandante por efecto de la inflación, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde el día en que se admitió la demanda por el procedimiento breve, esto es, desde el día 30 de Enero de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      En vista de lo anterior, siendo que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, este Órgano Jurisdiccional ordena en auto por separado la constitución del Tribunal Retasador en la fase ejecutiva, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de costas procesales intentara el ciudadano A.C., plenamente identificada en actas, en contra de la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y en consecuencia declara PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES, con corrección monetaria, causadas a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.. Asimismo, este Tribunal dispondrá por auto separado la constitución del Tribunal Retasador, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N.

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. – La Secretaria

    Abg. M.H.C.

    ELUN/CDAB

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