Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: B.M.A.M., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 5.124.320, y domiciliado en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS: Abogado A.Y., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 16.549.

DEMANDADO: J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G., YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. Y R.L.A.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 10.244.331, 9.398.024, 9.029.311, 4.110.752, 4.698.308, 9.202.936, 9.203.135, 10.239.028, 16.305.150, 13.021.150, 10.239.029, 11.216.039, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia

APODERADOS: Abogado I.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.736MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3573.

Se dio inicio al presente proceso por medio de formal demandada por Servidumbre de Paso, incoada por el abogado A.Y., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.A.M., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 5.124.320, y domiciliado en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en contra de los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G., YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. Y R.L.A.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 10.244.331, 9.398.024, 9.029.311, 4.110.752, 4.698.308, 9.202.936, 9.203.135, 10.239.028, 16.305.150, 13.021.150, 10.239.029, 11.216.039, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2008.

En el libelo de demanda, la parte actora expuso lo siguiente: “En nombre de mi representada, interponer demanda por ratificación y/o establecimiento de servidumbre de paso que existe de hecho y no fue señalada expresamente en documento de parición y liquidación de comunidad que fueran adjudicados, provenientes de lo que originalmente fueran la Hacienda Los Limones ubicado en la Parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia y el Lote A del Fundo La Guajirita, ubicada en la Parroquia S.R.d. citado Municipio F.J.P. del estado Zulia.

Según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia de fecha 7 de octubre de 2005, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 1, los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., E.A. ATENCIO GONZALES, YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G., R.L.A.G., OSAMIRA DEL C.A.L., B.M.A.D.M., A.R.A.L., A.A.A.L. Y C.A.A.D.C., quedaron como comuneros de dos (02) fundos agropecuarios: la Hacienda Los Limones, fomentada sobre una superficie de seiscientas dieciocho hectáreas con nueve mil novecientos veinticuatro centiáreas (618,9924 HAS), ubicada en el sector conocido como el Pital, población de Cuatro Esquinas, parroquia C.Q.d.M.F.J.P. del estado Zulia, y el segundo lote A del fundo La Guajirita, fomentado sobre una superficie de ciento veintiocho hectáreas con novecientas sesenta centiáreas (128,0960 HAS), ubicado en la parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia.

Según documento protocolizado en la misma Oficina de registro inmobiliario, de fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 17, que se acompaña original marcado B, los comuneros constituidos según el documento citado precedentemente –del 7 de octubre del año 2005- convinieron amigable y formalmente partir la comunidad, dividiendo en tres grupos…

… omisis …

Es el caso, que durante el lapso que todos fueron comuneros, desde el 7 de octubre del año 2005, hasta el 19 de marzo de 2007 –un año, cinco meses y doce días- la totalidad del inmueble vendido fue administrado en principio y hasta su muerte sin ningún tipo de condicionamientos por el causante común y padre de los comuneros, ciudadano J.A.B. y con posterioridad por la parte masculina de los comuneros; realizada la partición y liquidación de la comunidad, cada grupo tomo posesión de lo adjudicado a su favor, administrando y desarrollando las labores propias de cada fundo. En el caso de mi representada la ciudadana B.M.A.D.M., su comunidad con la ciudadana C.A.A.D.C., solo duro veintidós (22) días, llegando a un acuerdo con esta de separarse de hecho y así se mantienen hasta la fecha.

Ahora, se debe advertir que el predio originario, la Hacienda Los Limones, tenía y tiene dos (02) vías de acceso, la vía principal que en parte es común con otros productores, que al llegar al frente del predio tiene una parte privada con su portón y candado, que era utilizado como vía de acceso, incluso antes de ser adquirida por el causante común de los ahora ex comuneros. Durante muchos años existió y existe una vía interna por el centro de la Hacienda Los Limones, que comunica a todas las áreas de la misma, y sin embargo, en el documento de partición erróneamente no se señaló expresamente como debía quedar constituida servidumbre de paso, a favor de los pequeños lotes que se fueron creando para cada grupo de herederos.

Esta indefinición sobre la necesaria o necesarias servidumbres de paso de alguno de los fundos creados en virtud de la partición y liquidación de la comunidad originaria ha creado y esta creando fricciones entre los distintos propietarios, incluso dentro de los nuevos grupos de nuevos comuneros, que obliga a tomar determinaciones al respecto, que eliminen las hostilidades creadas y puedan precaver situaciones futuras, todo en aras a una sana convivencia. A titulo ilustrativo, se puede señalar que es tal la situación que el día jueves 8 y domingo 11 de mayo pasados, el ciudadano R.S.C.A., cónyuge de la ciudadana C.A.A.D.C., rompió una cerca de alambre de púas, regó granzón con un tractor, con la excusa de construir un terraplén y colocó un candado, obstruyendo el paso de su comunera, mi representada. La actitud agresiva de este ciudadano, ha llegado al extremo de amenazar a los obreros con armas de fuego.

… omisis…

Ciudadano Juez, habida consideración de lo expuesto y en su nombre y representación de la ciudadana B.M.A.D.M., antes identificada, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos J.M.A.M., cédula de identidad Nº 10.244.331, J.E.A.M., cédula de identidad Nº 9.398.024, OSAMIRA DEL C.A.L., cédula de identidad Nº 9.029.311, A.R.A.L., cédula de identidad Nº 4.110.752, A.A.A.L., cédula de identidad Nº 4.698.308, C.A.A.D.C., cédula de identidad Nº 9.202.936, y su cónyuge, R.S.C.A., cédula de identidad Nº 9.203.135, E.A.A.G., cédula de identidad Nº 10.239.028, YRAIDA B.A.G., cédula de identidad Nº 16.305.150, W.A.A.G., cédula de identidad Nº 13.021.150, C.L.A.G., cédula de identidad Nº 10.239.029, y R.L.A.G., cédula de identidad Nº 11.216.039, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia para que convengan, o en su defecto así lo declare ese Juzgado, en la ratificación o establecimiento de la servidumbre de paso a favor de los siguientes fundos: HACIENDA LOS LIMONES, FUNDO LAS JUANAS, FUNDO LA EMBAJADA, FUNDO MI BENDICIÓN, FUNDO MI PORVENIR, FUNDO MI PORVENIR II Y FUNDO MACHO SOLO, todos generados a raíz de la partición de lo que fueron originalmente la Hacienda Los Limones y el Lote A del Fundo La Guajirita, situados en las Parroquias C.Q. y S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia respectivamente, en el mismo estado y condiciones que existe hace muchísimos años, subsanando el error cometido en el documento de partición.

Se fundamenta la presente acción en las previsiones de los artículos 660 y siguientes del Código Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 208 y 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

Asimismo, la parte actora propuso como medios de prueba, en el libelo de demanda, los siguientes: Experticia sobre el fundo los Limones y el Lote A del Fundo La Guajirita, donde solicitan específicamente la vialidad interna antes y después de la partición; Seis planos de los fundos que le fueron adjudicados a la actora, fundos La Embajada y Mi Bendición, después de la partición, donde se indica la vialidad de los mismos, los cuales están signados con las letras C, D, E, F, G y H.

La demanda fue admitida en día 27 de mayo de 2008, por Servidumbre de Paso, la cual fue sustanciada conforme al procedimiento oral agrario, tal como lo establece la ley especial de la materia, ordenándose la citación de los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C.A., E.A.A.G., YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. Y R.L.A.G., antes identificados.

En fecha 02 de junio de 2008, en uso de las facultades atribuidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal ordenó su traslado y constitución sobre el fundo Hacienda Los Limones y el fundo Hacienda La Guajirita, a los fines de llevar a cabo una inspección judicial, la cual se practicó el día 06 de junio de 2010.

Seguidamente, el 09 de junio de 2008, el apoderado judicial de la actora, abogado A.Y., por diligencia consignó las copias certificadas para las compulsas de citación; y también un plano topográfico del fundo La Embajada a escala 1:10000, y un plano topográfico del fundo Mi Bendición a escala 1:2500.

En este sentido, en fecha 14 de julio de 2008, una vez verificados los extremos de ley, por medio de sentencia interlocutoria, este Operador de Justicia, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AL TRANSPORTE DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, para lo cual se estableció provisionalmente la servidumbre de paso a favor de la ciudadana B.M.A.d.M.. En fecha 16 de julio de 2008, el apoderado de la actora, abogado A.Y., solicitó a este Tribunal se sirviera trasladarse al fundo a los fines de ejecutar la medida antes decretada.

El día 28 de julio de 2008, se recibieron las fotografías y sus respectivos negativos, ordenadas en la inspección judicial, y se ordenó agregarlas a las actas procesales.

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2008, este Jurisdicente, ordenó su traslado y constitución para el día 29 de octubre de 2008, sobre los fundos agropecuarios La Embajada y Mi Bendición, la cual fue diferida para ser efectivamente ejecutada el día 27 de noviembre de 2008.

Seguidamente, el apoderado de la actora, en fecha 09 de diciembre de 2008, solicitó que se fijara la celebración de una Audiencia Conciliatoria, como lo establece el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12 de enero de 2009, el abogado en ejercicio I.S.P.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.736, por medio de diligencia consignó el documento contentivo del poder otorgado por los ciudadanos J.M.A.M., E.A.A.G., YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., OSAMIRA DEL C.A.L., C.L.A.G., J.E.A.M., R.L.A.G., A.R.A.L., A.A.A.L. Y C.A.A.D.C., antes identificados, asimismo se dio por citado en nombre de sus representados para todos los actos del proceso.

A continuación, en fecha 09 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la actora, abogado A.Y., consignó escrito de pruebas, en el cual procedió a promover los siguientes medios probatorios: las resultas de la inspección judicial realizada por este Tribunal; y, los planos de los fundos La Embajada y Mi Bendición.

En este sentido, en fecha 09 de febrero de 2009, el abogado I.P., previamente identificado, procedió a consignar documento poder otorgado por los ciudadanos C.A.A.D.C. y R.S.C.A.. En el mismo acto se dio por citado en nombre de sus representados para los siguientes actos del presente proceso.

En virtud de lo anterior, este Jurisdicente, en fecha 10 de febrero de 2009, declaró extemporáneo por anticipado, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.Y.e.f.0. de febrero de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado de la actora, abogado A.Y., presentó diligencia en la cual solicita a este Juzgado, se traslade con carácter de urgencia a los fundos donde se constituyó la servidumbre provisional, con el objeto de hacer cumplir la medida decretada.

Acto seguido, en fecha 20 de febrero de 2009, el apoderado judicial de los codemandados, abogado I.P., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida por el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a dar contestación a la demanda. En la referida contestación, la parte demandada alegó lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo la existencia de hecho de servidumbres de paso provenientes de lo que originalmente fueran La Hacienda Los Limones, ubicada en la parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, y el Lote A del fundo La Guajirita, ubicado en la Parroquia S.B.d. citado Municipio F.J.P. del estado Zulia. Así mismo en nombre de mis representados niego y rechazo que no se halla señalado como debía quedar constituida la servidumbre de paso a favor de los pequeños lotes que se fueron creando para cada grupo de comuneros, ya que se puede leer claramente del texto del citado instrumento legal, en particular Octavo que para la partición se tomo la consideración la facilidad de acceso, si leemos detenidamente los linderos de cada lote partido a cada uno de los grupos antes señalados podemos observar que cada fundo tiene como lindero una parte de la carretera asfaltada. Del citado documento de partición en el particular segundo, textualmente dice: Segundo: se adjudica en plena propiedad a las ciudadanas; B.M.A.d.M., C.A.A.d.C., antes identificadas, unas mejoras de carácter agropecuario, que son parte de mayor extensión de la Hacienda Los Limones, ubicada en el sector conocido como el Pital, población de Cuatro Esquinas, parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, sobre una extensión de setenta y una hectáreas con tres mil setecientos treinta y dos centiárea (71,3732 HAS) de terreno nacionales, según se evidencia de levantamiento topográfico elaborado a escalas 1/10000 con sus correspondientes coordenadas UTM, el cual agregamos en dos (02) ejemplares, uno para el cuaderno de comprobantes y otro para su certificación, sobre el cual esta fomentada una siembra de pastos artificiales, 1 casa de 80 mts2, pisos y paredes de concreto y techo de zinc; un corral de 300 mts2, de piso de cemento y estructura de madera; una vaquera de 300 estantillos y madrinas de madera por toda su área perimetral; que de ahora en adelante se conocerá con el nombre de “fundo La Embajada”; … omisis… es decir que ese lote de mejoras adjudicado tiene acceso directo por la carretera que conduce de Cuatro Esquinas a Guayabones, y que además es asfaltada, tal y como también se observa de levantamiento topográfico marcado con la letra A que acompaña la presente contestación al fondo de la querella, donde claramente podemos observar que el indicado fundo esta a orillas de la carretera antes señalada y que además tiene una vía de penetración agrícola interna que permite la extracción de los productos agrícolas que en ese fundo se producen, resultando contradictoria la discusión planteada por la parte demandante, ya que su ubicación geográfica es a orillas de una carretera. Ahora bien del particular sexto del citado documento de partición dice textualmente así Sexto: se adjudica en plena propiedad a los ciudadanos B.M.A.D.M., C.A.A.D.C., antes identificados, unas mejoras de carácter agropecuaria, que son parte de mayor extensión del Lote A del Fundo La Guajirita, ubicado en la Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia, sobre una extensión de treinta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientas centiáreas (34.6400 HAS) de terrenos nacionales, según se evidencia de levantamiento topográfico elaborado a escala (1/7500) con sus correspondientes coordenadas UTM, el cual agregamos en dos (02) ejemplares, uno para el cuaderno de comprobantes y otro para su certificación, sobre el cual esta fomentada una siembra de plátanos, 1 casa de 100 mts2 piso, pared nombre de Fundo La Bendición… omisis… Si bien de la lectura textual no se lee que ese lote quedo a orillas de la carretera asfaltada que conduce a la población del chivo, agrego para el análisis del juez levantamiento topográfico marcado con la letra B, donde se puede apreciar que una pequeña parte de la indicada carretera es lindero del referido fundo adjudicado. Es decir que ese lote de mejoras adjudicado tiene acceso directo por la carretera que conduce de Cuatro Esquinas a El Chivo, y que además es asfaltada, tal y como también se observa de levantamiento topográfico marcado con la letra B. Ahora bien ciudadano Juez, mi representada C.A.A.d.C., antes identificada, construyó una vía de penetración agrícola desde la orilla de la carretera vía El Chivo, y que pasa por dentro del fundo Mi Bendición, vía esta que actualmente utiliza la ciudadana B.A., antes identificada, para sacar la producción de plátanos de su lote de mejoras, es decir tiene una vía de penetración agrícola interna que permite la extracción de los productos agrícolas que en ese fundo se producen, resultando contradictoria la discusión planteada por la parte demandante.

Convengo en que mis representados J.M.A.M., J.E.A.M., E.A.A.G., YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G., R.L.A.G., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., antes superficie de seiscientas dieciocho hectáreas con nueve mil novecientas veinticuatro centiáreas (618.9924 HAS) ubicado en el sector conocido con el Pital, población de Cuatro Esquinas, parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, y el lote A del fundo La Guajirita, fomentado sobre una superficie de ciento veintiocho hectáreas con novecientas sesenta centiáreas (128.0960 HAS) ubicado en la parroquia S.R.d. citado municipio F.J.P. del estado Zulia.

Convengo en que en fecha 19 de marzo de 2007, los comuneros antes identificados convinieron en partir esa comunidad en tres grupos, el primero de ellos fue conformado por los ciudadanos: J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., antes identificados, el segundo formado por C.A.A.D.C., también identificada infra, a este grupo le fue adjudicado unas mejoras de carácter agropecuario que eran parte de una mayor extensión de la hacienda Los Limones, fomentada sobre una extensión de 71 HAS 3732 m2 cuyos linderos y demás datos característicos están especificados en el documento de partición y se dan por reproducidos, y se denominó fundo la Embajada. B.- Unas mejoras de carácter agropecuario que eran parte de extensión de 34 HAS 6400 m2 cuyos lineros y demás datos característicos están especificados en el documento de partición y se dan por reproducidos, y se denomino fundo Mi Bendición. Y el Tercero J.M.A.M., E.A.A.G., YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G., R.L.A.G., antes identificados.

Ahora bien ciudadano Juez, de el segundo grupo formado por C.A.A.D.C., y la ciudadana, B.M.A.D.M., también identificada infra, las cuales actualmente son comuneras, se separaron de hecho en los dos fundos antes indicados, La Embajada y Mi Bendición, tal y como se observa de los levantamientos topográficos antes indicados y que acompañan la presente contestación al fondo de la demanda, en dichos levantamientos hemos coloreado e indicado claramente que parte le correspondió a cada una de ellas: fundo La Embajada este fundo es de pastos y ganadería y se evidencia del levantamiento A que a la señora B.A. le correspondió a orillas de la carretera y por ello su demanda de servidumbre carece de sentido ya que su acceso más directo y expedito es por la indicada carretera y a mi representada C.A. le correspondió de hecho la parte de atrás del fundo, por lo cual para sacar la producción lechera debe pasar por el camino Fundo Mi Bendición, este fundo es de plátanos y se evidencia del levantamiento B que a la señora C.A. le correspondió a orillas de la carretera y a la ciudadana B.A. le correspondió de hecho la parte de atrás del fundo, por lo cual para sacar la producción platanera debe pasar por el camino agrícola, atravesando las mejoras que de hecho se le asignaron a C.A., antes identificada, prestándole mi representada toda la colaboración posible para la extracción del producto agrícola. Es el caso ciudadano Juez, que para resolver la presente querella, en nombre de mi representados, C.A.A.D.C. y R.S.C.A., ambos identificados infra, proponemos en base a las siguientes consideraciones; 1.- Por cuanto los dos fundos se encuentran a orillas de carreteras asfaltadas. 2.- Por cuanto aún somos comuneros; 3.- Por cuanto en ambos fundos (La Embajada y Mi Bendición) la ciudadana B.A. y C.A.A., ambas identificadas, tienen iguales ventajas y limitaciones al quedar ambas a orillas de carreteras asfaltadas y ambas en la parte trasera, 4.- Por ser hermanas de doble conjunción; proponemos A.- Que la ciudadana B.A.D.M., permita la servidumbre de paso a través del fundo La Embajada a mi representada C.A.A.D.C., antes identificada, a fin que mi representada tenga una vía de acceso fácil, segura y económica que le permita sacar la leche que ahí produce. Así mismo proponemos que cada una de estas dos partes este obligada a mantener la vía agrícola de la cual se sirve en perfecto estado de conservación.”

En el escrito de contestación los codemandados propusieron como pruebas lo siguiente: Copia simple de la partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 17 del Primer Trimestre; Posiciones juradas, de la demandante B.M.A.D.M., así como también absolver la correspondiente reciproca; por último, solicitó una inspección judicial sobre los fundos La Embajada y Mi Guajirita.

En este estado, aplicando el principio de conciliación y mediación establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador, ordeno la celebración de una audiencia conciliatoria en el fundo, para el día 06 de marzo de 2009. Una vez constituido este Tribunal, en el fundo, se dio inicio al acto con la comparecencia de los apoderados de ambas partes, en la cual se llego al siguiente acuerdo entre las partes: Primero: hasta tanto no conste en actas la determinación propuesta se mantiene la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria del fundo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305, en concordancia con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Segundo: En este estado se designa Perito Avaluador al ciudadano E.M., ingeniero Agrónomo, a quien se le librará la correspondiente boleta de notificación al cargo para la posterior notificación para que presente los informes. Tercero: se suspende la presente causa hasta tanto no conste en actas la transacción judicial y sus efectos jurídicos de acuerdo a la ley.

En virtud de lo anterior, en fecha 12 de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal expuso que notificó al perito designado, ciudadano E.M., seguidamente en fecha 13 de marzo de 2009, procedió a aceptar el cargo e inmediatamente prestó el juramento de ley. El día 27 de abril de 2009, el perito designo, consignó escrito contentivo de avaluó que realizó.

Seguidamente, apoderado judicial de la demandante, abogado A.Y.s.l. reanudación del proceso, en fecha 12 de mayo de 2009, en consecuencia, visto que las parte, para el momento no habían llegado a una conciliación, este Tribunal ordenó la continuación del proceso, pro medio de auto de fecha 18 de mayo de 2009.

Sin embargo, este Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2009, fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 05 de octubre de 2009. En la referida Audiencia, comparecieron los Abogados R.M., en su carácter de apoderado judicial de la actora, e I.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se suspende el presente proceso por dos semanas, en aras de lograr una conciliación entre las partes.

Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2009, se realizó una segunda audiencia conciliatoria, en la cual se dejó constancia que no pudo llegarse a un acuerdo entre las partes, en virtud de lo cual este Tribunal ordenó la continuación del proceso, y fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a la constancia en actas de la notificación de la parte actora; la cual se verificó en fecha 02 de noviembre de 2009.

A continuación se celebró la Audiencia Preliminar el día 09 de noviembre de 2009, tal como consta de las actas procesales. Seguidamente se fijaron los hechos y limites de la controversia tal como lo ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día 12 de noviembre de 2009; e inmediatamente, este Tribunal, aperturó los el lapso de cinco días para la promoción de pruebas.

La parte actora en fecha 23 de noviembre de 2009, consigno escrito por el cual promovió prueba de experticia. La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió las siguientes pruebas: por la parte demandante, se admitieron los seis (06) planos de los fundos La Embajada y Mi Bendición; y, la prueba de experticia, para la cual se designó como experto al ingeniero N.R.D.. Por la parte demandada fueron admitidos: las copias simples del documento de partición, debidamente registrado; las posiciones juradas, ordenándose la citación de la demandante ciudadana B.M.A.D.M.; y por último, se ordenó la inspección judicial.

En fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.Y., consignó por diligencia la transacción celebrada entre la ciudadana B.M.A.D.M., antes identificada, parte demandante en el presente proceso, y los ciudadanos E.A.A.G., C.L.A.G., R.L.A.G., W.A.A.G. e YRAIDA B.A.G., todos anteriormente identificados, como codemandados en el presente proceso; el cual fue homologado por este Tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2010.

Seguidamente el apoderado judicial de la actora, abogado A.Y.e.f.2. de septiembre de 2010, procedió a darse por citado en nombre de su representada para absolver las posiciones juradas admitidas por este Tribunal, asimismo solicitó se fijará día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio. En este sentido, se fijó la audiencia para celebrarse al quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a la constancia en actas de la notificación de las partes, para las cuales se libró despacho de comisión al Jugado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 26 de enero de 2011, se resolvieron las resultas de dicha comisión.

El 7 de febrero del año en curso se celebró la Audiencia Oral de Pruebas, tal como lo establece el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la asistencia de la ciudadana B.M.A.D.M., y los abogados R.M. Y A.Y., por la parte demandante. Este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 227 ejusdem, de seguidas pasa a extender por escrito el fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II

De lo expuesto en el escrito de demanda, así como de la contestación, los hechos y límites de la controversia quedaron fijados de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora: Ahora, se debe advertir que el predio originario, la Hacienda Los Limones, tenía y tiene dos (02) vías de acceso, la vía principal que en parte es común con otros productores, que al llegar al frente del predio tiene una parte privada con su portón y candado, que era utilizado como vía de acceso, incluso antes de ser adquirida por el causante común de los ahora ex comuneros. Durante muchos años existió y existe una vía interna por el centro de la Hacienda Los Limones, que comunica a todas las áreas de la misma, y sin embargo, en el documento de partición erróneamente no se señaló expresamente como debía quedar constituida servidumbre de paso, a favor de los pequeños lotes que se fueron creando para cada grupo de herederos.

Esta indefinición sobre la necesaria o necesarias servidumbres de paso de alguno de los fundos creados en virtud de la partición y liquidación de la comunidad originaria ha creado y esta creando fricciones entre los distintos propietarios, incluso dentro de los nuevos grupos de nuevos comuneros, que obliga a tomar determinaciones al respecto, que eliminen las hostilidades creadas y puedan precaver situaciones futuras, todo en aras a una sana convivencia.

Alegatos de la parte demandada: Niego rechazo y contradigo la existencia de hecho de servidumbres de paso provenientes de lo que originalmente fueran La Hacienda Los Limones, ubicada en la parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, y el Lote A del fundo La Guajirita, ubicado en la Parroquia S.B.d. citado Municipio F.J.P. del estado Zulia. Así mismo en nombre de mis representados niego y rechazo que no se halla señalado como debía quedar constituida la servidumbre de paso a favor de los pequeños lotes que se fueron creando para cada grupo de comuneros, ya que se puede leer claramente del texto del citado instrumento legal, en particular Octavo que para la partición se tomo la consideración la facilidad de acceso, si leemos detenidamente los linderos de cada lote partido a cada uno de los grupos antes señalados podemos observar que cada fundo tiene como lindero una parte de la carretera asfaltada.

De lo anteriormente transcrito se puede observar que, la parte demandante solicita la ratificación o establecimiento de de la servidumbre de paso a favor de los fundos Hacienda Los Limones, Las Juanas, La Embajada, Mi Bendición, Mi Porvenir, Mi Porvenir II y Macho Solo, y de esta manera subsanar el error incurrido en el documento de partición, en el cual no se incluyó dicho paso.

Los demandados, por su parte, alegan en su escrito de contestación que niegan y rechazan la servidumbre de paso en virtud que en el documento de partición se tomo en consideración la facilidad de acceso y que cada lote que resultó de la partición del fundo originario, tiene como lindero la carretera asfaltada.

En relación a las servidumbres, el artículo 709 del Código Civil establece lo siguiente: “Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.”

Seguidamente, el artículo 710 ejusdem establece: “Las servidumbres son continuas o discontinuas.

Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.

Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.”

El dr. L.E.A.M., en su obra anotaciones sobre las servidumbres prediales, define el derecho de servidumbre de paso, de la siguiente manera: “El derecho real de servidumbre es un derecho que unido de manera accesoria al derecho de propiedad del fundo dominante al cual también esta incorporado de manera permanente, grava al predio vecino o contiguo, e incuestionablemente, de manera consecuencial a la propiedad de este de la cual esta también, de manera complementaria, integrado para que este soporte una carga de hacer o de no hacer, traducida esta última en una abstención, esta última per se o de manera práctica no grava el inmueble pasivo.”

De las actas procesales se desprende que, en el caso objeto de análisis, la parte actora consignó como medios probatorios seis (06) planos de los fundos La Embajada y Mi Bendición, identificados con las letras C, D, E, F, G y H, expedidos en abril de 2007, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son acogidos por este Tribunal en todo su valor probatorio en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como ciertos la ubicación y los linderos que en estos se señalan, es decir, que dichos fundos se encuentran ubicados en la parroquia S.B.d.M.F.J.P. del estado Zulia.

Ahora bien, en relación a la señalización de la vía interna del fundo, se puede evidenciar que el paso, objeto del presente proceso, estaba constituido para la fecha del levantamiento topográfico consignado con el libelo de la demanda, es decir para el mes de abril de 2007; y, en el plano signado con la letra C claramente se puede observar que el fundo La embajada, no tiene acceso a la vía pública, y el modo de ingreso a este es únicamente por la vía interna del fundo originario.

Seguidamente, y con la letra B, fue consignado con la demanda el documento contentivo de la partición que hicieran los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., OSAMIRA DEL C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C., R.S.C., E.A.A.G., YRAIDA B.A.G., W.A.A.G., C.L.A.G. Y R.L.A.G., B.M.A.D.M., y S.M., antes identificados, la cual fue registrada por la Oficina subalterna de Registro Público en fecha 19 de marzo de 2007, y quedó anotada bajo el Nº 26, protocolo primero tomo 17 del primer trimestre del año 2007. De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este documento es acogido por este Juzgador en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado en la oportunidad correspondiente.

Del anterior instrumento se evidencia que los fundos originarios Los Limones y el Lote “A” del fundo La Guajirita, fueron divididos y partidos por los ciudadanos ut supra nombrados, dejando como resultado, que las ciudadana B.M.A.D.M. y C.A.A.D.C., les fue adjudicada la propiedad sobre un lote de terreno, de setenta y un hectáreas con tres mil setecientos treinta y dos centiáreas (71.3732 HAS), que formaba parte de mayor extensión del Fundo Los Limos, que ahora se llama fundo La Embajada; así como también un lote de terreno, de treinta y cuatro hectáreas con sesenta y cuatro mil centiáreas (34.6400 HAS), que formaba parte del fundo de mayor extensión denominado Lote A del fundo La Guajirita, que ahora se llama Mi Bendición.

Como quiera que la parte demandada nada alego en relación al acuerdo, que la parte actora expone que surgió entre las ciudadanas B.M.A.D.M. y C.A.A.D.C., sobre la división que realizaron estas, este Tribunal, toma como cierto este hecho.

Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de pruebas, y en aplicación de lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente: “La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”

En estricto cumplimiento de lo ordenado por la Ley especial, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, desecha las pruebas de la parte demandada, a saber las posiciones juradas, así como también la inspección judicial, ya que la parte no impulso la realización de la misma. En relación al documento de partición consignado con el escrito de contestación, visto que este ya fue valorado anteriormente, se aplican el principio de comunidad de la prueba en cuanto a lo que dicha documento arroja para ambas partes.

Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar la inspección realizada en fecha, 6 de junio de 2008, que si bien esta no fue una prueba promovida en proceso principal, la misma sirvió de base para el decretar la medida innominada. Es así que este Tribunal puedo observar, la forma de acceso al fundo La Embajada, y este indudablemente es por la vía interna de los fundos, así como también se constato que el referido fundo no colinda con la vía pública. También se dejó constancia de la producción agraria generada en el referido fundo, así como la necesidad de la única y mejor vía de acceso para el transporte de dicha producción.

En este sentido, la determinación de la constitución de la servidumbre de paso tiene importancia en razón de la partición realizada entre los comuneros, porque de la misma se deduce que los ahora fundos La embajada y Mi Bendición, se originaron de la división de fundos de mayor extensión, es decir, se configura lo establecido en el artículo 660 del Código civil “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.” En virtud de está disposición, y como se evidencia de actas, el fundo La embajada no tiene salida a la vía pública.

Por último, este Juzgador, tiene el deber de señalar a las partes que el fin primordial de esta jurisdicción es mantener y asegurar el derecho constitucional a la producción agroalimentaria, y como se puede evidenciar de la inspección realizada en fecha seis de junio de 2008, este se ve amenazado por la imposibilidad a explotar el fundo así como también de transportar los productos que recoge de dicha actividad a la ciudadana B.M.A.D.M., en virtud de lo cual debe establecerse la servidumbre de paso hasta el fundo La Embajada, plenamente identificado en actas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 5.124.320, en contra de los ciudadanos J.M.A.M., J.E.A.M., O.D.C.A.L., A.R.A.L., A.A.A.L., C.A.A.D.C. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 10.244.331, 9.398.024, 9.029.311, 4.110.752, 4.698.308, 9.202936, 9.203.135.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al respectivo registro inmobiliario a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

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