Decisión nº 251 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.208

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició la presente incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio J.C.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.676, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.127, quien actúa en su nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Mayo de 1985, bajo el No. 4, Tomo 28-A, modificados sus estatutos sociales según documento debidamente registrado por ante el mismo Registro Mercantil antes citados, en fecha 24 de Febrero de 1988, anotado bajo el No. 23, Tomo 11A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano I.T.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.614, y todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En virtud de que quedó definitivamente firme la sentencia de mérito dictada en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, incoado por su representado, ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.822.866, en contra del sujeto de comercio INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), ut supra identificado, en la que resultó victorioso el mandante del profesional del derecho que hoy reclama sus honorarios profesionales judiciales, es por lo que reclama la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 391.000,00), suma ésta en la cual estima sus honorarios profesionales.

    Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre del pasado año 2009, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose la notificación del ciudadano R.E.A.A., para que expusiera si estaba conforme con que el profesional del derecho intimante hiciera la reclamación a la parte vencida, siendo que en principio “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, tal y como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley de Abogados. Posteriormente, y dentro del lapso correspondiente, compareció ante este Despacho el ciudadano antes mencionado, expresando que: “(…) autorizo suficientemente al abogado en ejercicio J.C. ATENCIO, (…) para que proceda a cobrar judicialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERENCA), (…), las costas procesales producto de su condenación en Sentencia Definitivamente Firme.”

    Acto seguido, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), en la persona de su representante legal, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara a la parte intimante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 391.000,00), o se acogiera al derecho de retasa.

    Verificada como fue la intimación personal, compareció en tiempo hábil el ciudadano E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.462, quien en su carácter de Presidente del sujeto de comercio intimado, luego de denunciar la improcedencia de la estimación de honorarios profesionales por concepto de costas procesales, expresamente se acogió al derecho de retasa que dimana del artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Iniciados como fueron los trámites pertinentes a la retasa solicitada, previo a la constitución del correspondiente Tribunal Retasador, compareció el abogado en ejercicio I.T.D., y con el carácter de autos, presentó un escrito arguyendo los siguientes elementos:

    (…)

    Consta de las actas procesales que conforman la presente pieza de Estimación de Honorarios propuesto por el Abogado J.C.A.M., (…), en contra de mi representada INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), (…), que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, di contestación a la referida estimación de honorarios.

    En la correspondiente contestación, mi representada se acogió al “Derecho de Retasa”, razón por la cual este Tribunal a su digno cargo, proveyó lo conducente a tales efectos, pero en este acto en representación de INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), parte intimada en este proceso, EXPRESAMENTE RENUNCIO al DERECHO DE RETASA por las razones que se indican de seguidas:

    Como se alegara en el escrito de Contestación a la Estimación de Honorarios que nos ocupa, hemos de retasar nuevamente ante este d.T., que la Estimación de Honorarios Judicial debe ceñirse única y exclusivamente al monto de la estimación de la demanda (Art. 38 C.P.C.) que dio origen a dicha estimación, y en el presente caso podemos observar que el Abogado (…), estimó sus honorarios en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 391.000,oo), lo que representa aproximadamente un Cincuenta y Cinco punto Ochenta y Seis por ciento (55.86%), del monto de la demanda cuya cuantía fue estimada en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700.000,oo)…”.

    En este orden de ideas, solicito al Tribunal que en virtud de la presente Renuncia al Derecho de Retasa ejercido por mi representada en la oportunidad de la contestación a la presente Estimación de Honorarios Profesionales, se pronuncie al respecto y acuerde la aplicación al caso de autos, el contenido del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al límite al cobro de honorarios, (…)

    Como se refirió (…), la Estimación de Honorarios proferida (…) es a todas luces improcedente, por violar flagrantemente los preceptos legales correspondientes al duplicar prácticamente el porcentaje máximo permitido en nuestra legislación para este tipo de reclamación, y es por ello que solicito al Tribunal se pronuncie expresamente sobre el monto a que corresponde la presente Estimación de Honorarios conforme al contenido del transcrito Artículo 286 (…) la cual no debe exceder del Treinta por ciento (30%) del monto de la cuantía de la demanda donde se generaron los honorarios.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Tal y como lo refiriera la representación judicial de la parte intimada en esta incidencia de honorarios profesionales, en nombre de su representada manifestó su renuncia al derecho de retasa que oportunamente había ejercido, en virtud de su disconformidad con el monto que por honorarios profesionales –derivado de las costas procesales-, reclama el profesional del derecho J.C.A.M..

    Siendo las cosas así, estima oportuno quien suscribe la presente resolución, traer a colación algunos comentarios que sobre el tema de la estimación de costas procesales refieren los autores patrios D.Z.S. y H.E.I.B.T.. Así pues, el primero de los nombrados, luego de realizar un profundo análisis sobre la naturaleza y función de las costas procesales dentro de nuestro sistema procesal, refiere lo siguiente:

    En nuestro ordenamiento jurídico existen reglas particulares relativas a la estimación de la demanda. Así, cuando el valor de la cosa demandada conste, ese será el valor de lo litigado y, en caso de que la parte vencedora en la litis hubiere pagado a sus abogados más del treinta por ciento (30%) de ese valor, en ningún caso podrá exigir de la parte vencida por tal concepto más del porcentaje indicado, tal como se explicará posteriormente, (…).

    1. LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES (…)

      No obstante lo anterior, es preciso distinguir dos situaciones:

    2. que al tiempo de la condenatoria en costas, la parte victoriosa hubiere pagado íntegramente a sus abogados, presentantes o asistentes, todos los honorarios que se hubieren pactado por sus actuaciones; o

    3. que a ese tiempo aún quedaren cantidades pendientes de ser pagadas a esos abogados como consecuencia de sus actuaciones. (…)

      Ahora, en el primer caso que hemos distinguido, cuando la parte ganadora ha pagado a sus abogados todos los honorarios profesionales pactados por la atención del juicio en la que resultó ganadora, esa parte tiene derecho de trasladar esa erogación al condenado en costas, quien debe reembolsar las cantidades de dinero efectivamente entregadas. En tal supuesto, debe observarse la limitación de que dicha cantidad no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y la posibilidad del condenado en costas de solicitar que se retase aquellos honorarios profesionales, tal y como lo pauta el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

      En el segundo de los casos planteados, esto es, cuando al tiempo de la condenatoria en costas, la parte gananciosa no hubiere pagado íntegramente los honorarios profesionales de su abogado, consideramos que en lo que respecta a los honorarios que sí hubiere pagado, no hay duda que tendrá igual derecho a que la parte condenada en costas, con las mismas limitaciones antes apuntadas, reembolse las cantidades pagadas por tal concepto. (Libro Homenaje a H.C.. Caracas, 2002, p. 955-960)

      Continúa explicando el citado autor, pero esta vez de manera más específica en cuanto al derecho del abogado en reclamar honorarios profesionales de la parte condenada al pago de las costas procesales, que de una interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, dimana el derecho que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene de accionar personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Así pues, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

      Finalmente, concluye ZAIBERT, en lo que respecta a los aspectos procesales de la acción bajo disertación:

      De todo lo hasta ahora expuesto, debemos concluir que el abogado, por mandato legal, tiene una acción (rectius: pretensión) directa contra el condenado en costas, (…)

      A los efectos del desarrollo procedimental del cobro de honorarios profesionales contra el condenado en costas, consideramos que es preciso distinguir dos situaciones: (…)

      1. la reclamación del abogado apoderado o asistente de la parte vencedora en juicio de la condenada en costas por los honorarios profesionales que se le adeudan.

      (…) es importante destacar que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales que aquélla hubiere pagado, una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que en todo caso, puede pedir la retasa de tales cantidades.

      Por tanto, la parte condenada al pago de las costas, una vez que éstas sean tasadas por el Secretario del Tribunal, puede, entre otros motivos, en la oportunidad correspondiente, objetar el resultado de la tasación, en lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados, exigiendo que los mismos se reduzcan al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en caso de que se hubiere establecido un monto mayor a ese porcentaje (…)

      No obstante, es importante acotar que el condenado en costas puede hacer valer la excepción prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en ningún caso deberá pagar más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y, obviamente, en todo caso puede hacer valer el derecho de retasa en su correspondiente oportunidad. Obviamente que tal limitación será aplicable a aquellos procedimientos en que lo litigado sea estimable en dinero, por lo que consideramos que en aquellos procedimientos contenciosos no apreciables en dinero, será improcedente la invocación de esa limitación legal, (…). (ob.cit. p. 974-977)

      En simetría con el criterio anteriormente expuesto, BELLO TABARES, en su obra “Honorarios, Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa y Costas Procesales”, señala lo siguiente:

      (…) la condenatoria en costas hace nacer un nuevo deudor de los honorarios de abogados, como lo es el condenado en costas, lo que se traduce, en que el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual, podrá reclamar cualquier cantidad dineraria –sin límites- por concepto de honorarios; puede reclamar los honorarios al condenado en costas, pero dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como máximo; (…), ya que el letrado no sólo tiene derecho a reclamar a su cliente el pago de los honorarios sino que se encuentra dotado de un derecho personal y directo contra el condenado en costas, todo ello no obstante a que los deudores se encuentren obligados en forma diferente, pues el cliente debe pagar los honorarios que le reclame el abogado, en tanto que el condenado en costas solo está obligado a cancelar hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado –artículos 1221,1222 y 1223 del Código Civil- (…) el abogado podrá reclamar (…), siempre dentro de los límites establecidos en la ley para el caso del condenado en costas –artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- lo que se traduce, que en caso de exigir el abogado por concepto de de honorarios, más de lo estipulado en la norma, el condenado en costas solo tendrá que pagar hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado. (Caracas, 2003. p. 272-276)

      Concluye el prenombrado jurista:

      La ley en materia de costas procesales contiene una retasa de ley u obligatoria, conforme a la cual, no podrá exigirse por concepto de honorarios más del treinta por ciento del valor de lo litigado, situación esta que marca otra notoria diferencia con el derecho que tiene el profesional de la abogacía a cobrarle honorarios por actuaciones judicial a su cliente, dado que a éste, podrá exigírsele cualquier monto, sin importar si el mismo excede cualquier pacto en contrario; en tanto que para el condenado en costas la limitación ya viene determinada expresamente por la ley.

      Pero ¿qué debe entenderse por valor de lo litigado?

      Por valor de lo litigado debe entenderse –como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil- el valor de la demanda o su estimación, contenido en el libelo de la demanda, esto es, aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. (ob.cit. p. 278-279)

      Bajo la previsión legal contenida en el artículo 286 tantas veces aludido, no cabe la menor duda de que el legislador adjetivo civil limitó de manera expresa, el monto que la parte formal del sujeto que resulte victorioso en un proceso judicial, tiene derecho a cobrarle a la parte contraria condenada en costas. Así pues, establece la norma en referencia: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”

      Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, emerge la afirmación de que el origen de los honorarios profesionales de abogados que han de pagarse dentro del concepto de costas procesales, no son de orden contractual, sino legal. Por ello, es la propia ley la que establece una limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar los honorarios profesionales a la parte gananciosa, todo lo cual encuentra una explicación de orden lógico, pues entre el obligado a pagar los honorarios y la parte vencedora, no existe ninguna relación convencional en cuanto a ese punto controvertido.

      Por consiguiente, surgen dos premisas fundamentales para el obligado en pagar, por una parte, las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria están sujetas a retasa; y por la otra, en ningún caso dichos honorarios podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, que no es más que el monto en que el actor estimó su pretensión y el cual debe constar en el libelo correspondiente, tal y como se explicara en las anotaciones antes citadas.

      Así las cosas, corresponde ahora hacer una adecuación de la realidad jurídica-procesal acaecida en la incidencia de honorarios profesionales que hoy nos ocupa, con la regulación legislativa que en materia de costas procesales prevé el ordenamiento jurídico positivo.

      Al confrontar el análisis expuesto con el caso de marras, observa este Tribunal de Instancia que nos encontramos en presencia de una incidencia que por concepto de honorarios profesionales hace el apoderado actor, en virtud de la expresa autorización que recibiera de su cliente el ciudadano R.E.A.A., tal y como consta en actas. Lo antes dicho, ubica a la presente incidencia en el plano de la exigencia de honorarios profesionales como parte de las costas procesales. Al examinar la cronología de eventos procesalmente acaecidos, nos encontramos con el ejercicio oportuno del derecho de retasa previsto en la norma fundamento de esta incidencia, en armonía con las disposiciones sustantivas contenidas en la Ley de Abogados.

      No obstante, con posterioridad y previo a la constitución del correspondiente Tribunal Retasador, el intimado manifestó su renuncia a la regulación en referencia, solicitando, en consecuencia, la activación del segundo de los supuestos contenidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el ajuste del monto reclamado por el abogado intimante a su límite máximo.

      Ante tal renuncia, advierte esta Juzgadora que en la presente incidencia de estimación e intimación, debe operar la activación –por vía de consecuencia- del segundo de los supuestos contenidos en la norma bajo estudio, con lo cual, la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), perdió el derecho de regular la estimación que de cada una de sus actuaciones hizo el apoderado intimante ciudadano J.C.A.M., y deberá pagar, por consiguiente, su tope máximo, cual es el treinta por ciento (30%) de la estimación monetaria del juicio principal, la cual se estipuló en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), siendo dicho monto el valor de lo litigado, y que al serle aplicado, por imperativo legal, el porcentaje establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 286 de la ley adjetiva civil, el monto de los honorarios que por derecho le corresponden al intimante, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), y así se decide.-

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoara el profesional del derecho ciudadano J.C.A.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), todos antes identificados, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00).

    PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los __________ (____) día del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    (FDO)

    Dra. E.L.U.N.L.S.,

    (FDO)

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° ______, del libro correspondiente.

    La Secretaria,

    (FDO)

    Abog. M.H.C.

    Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 41.208, contentivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio J.C.A.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA). En Maracaibo, a los ___________ (___) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

    ELUN/MHC/dc

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