Decisión nº FG012011000060 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 28 de Febrero del año 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000286

ASUNTO : FP01-R-2011-000036

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

CAUSA N° FP01-R-2011-000036 FJ12-P-2008-000286

TRIBUNALES INVOLUCRADOS: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

– Ext. Terr. Pto. Ordaz.

TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz

IMPUTADO: E.A.M..

DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA

previsto y sancionado en el articulo 377, en concordancia con los arts. 375.1 y 99 del Código Penal.

MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: CONFLICTO DE NO CONOCER,

Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2011-000036, contentiva de Declaratoria de Incompetencia presentada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, presidido por la Abog. Y.C.; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho en fecha 10-02-2011 (según estampa de recibido vista al folio 30 que antecede), el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparece el ciudadano E.A.M., como imputado, sindicándosele su presunta participación en la comisión del ilícito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, y a su vez atribuyéndosele el delito, tanto al procesado en mención como a la ciudadana T.L.R., de Lesiones Recíprocas suscitadas entre ambos; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abog. G.J.L.M., fueron remesadas al Juzgado en Función de Juicio ordinario, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor especial en fecha 24-01-2011.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 25-02-2011 (día en el cual esta Corte no dio audiencia), fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta Instancia Superior, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:

En fecha 22-02-2011, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, presidido por la Abog. Y.C., visto al folio 35 y ss. que precede, emitió Auto Declarando Conflicto de No Conocer, argumentando para ello la juzgadora que atendiendo a que en las causas donde aparece el ciudadano E.A.M. como imputado, valga recordar, en principio la instruida por su presunta participación en la comisión del ilícito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, y a su vez, la investigación que se le aperturare en ocasión al delito de Lesiones Recíprocas suscitadas entre el mismo y la ciudadana T.L.R.; fueron acumuladas en su oportunidad; percatándose el tribunal de que sólo respecto a la investigación por el delito de Lesiones Recíprocas, a la fecha del 22-02-2011 no se presentó acto conclusivo alguno, el referido juzgado ordena la separación de dichas causas, utilizando como fundamento para tal resolución lo que se transcribe:

(…) es necesario continuar con el presente proceso penal, pero mal podría fijarse el juicio oral y público de la presente causa cuando falta un acto conclusivo, y de iniciar el juicio sin separar la causa se estaría vulnerando el derecho a la defensa y generando dilaciones indebidas en contravención con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Siguiendo con el tejido narrativo, se observa que el Ministerio Público, al contrario de lo sucedido en cuanto a la investigación por el delito de Lesiones Recíprocas, sí presenta libelo acusatorio solicitando el enjuiciamiento del ciudadano encausado E.A.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA , y es respecto a éste último proceso judicial, referente al cual se declara incompetente el tribunal en función de juicio ordinario, a cargo de la Abg. Y.C., por ser éste tipo penal catalogado como violencia de género.

Así las cosas, asimilado el hecho que la creación de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., responde al fin último de protección de todas las personas del género femenino, he allí la aquiescencia de ventilar el caso de marras con apego a ésta legislación, habida cuenta que ello da apertura a la denominada competencia especial por la materia, luego entonces, la víctima de los hechos delictuosos estudiados se corresponde con el sujeto pasivo que resguarda este instrumento legal; visto ello, si se optara por lo contrario a esta formulación, haría mella al objeto de esta normativa legal, pues la misma entraría en desuso.

Prendado a ello, se aprecia que en el caso concreto la presunta agresión es efectuada de un hombre hacia una mujer, en este caso niña; luego entonces tal conducta se corresponde con la conceptualización de violencia contra las mujeres que engendra la Ley Especial que rige dicha materia, razón por la que la competencia jurisdiccional en debate deberá recaer en el órgano jurisdiccional especial, habida cuenta que cuando el dispositivo 14 de la Ley in comento se refiere a actos sexistas, se colige que serán entonces aquellos procederes de sujetos del sexo opuesto en contra del sujeto activo (mujeres) de dicha Ley, actos que demuestren un abuso de la condición de masculinidad propia de los hombres para arremeter en detrimento de la mujer.

Puntualizado lo anterior, y prendado al pronunciamiento que antecede y verificada la falta de acto conclusivo en lo atinente al delito de Lesiones Recíprocas, observa esta Sala lo que sigue: si conforme al Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, es este funcionario quien puede determinar si los hechos revisten o no carácter penal, si se ha extinguido la acción, y sobre la base de los recaudos obtenidos, formular la acusación respectiva, solicitar el sobreseimiento de la causa o proceder a archivar las actuaciones; deberá pues, ser la Vindicta Pública, no menos acuciosa en la presentación del acto conclusivo que corresponda respecto a los hechos delictivos sometidos a su titularidad como agente director de la investigación penal.

En tal razón; se declara como Tribunal Competente para conocer en la presente causa, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz. Y así queda decidido-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra del ciudadano E.A.M., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000036

Sent. Nº FG012011000060

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