Decisión nº UG012010000097 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-001270

ASUNTO: UP01-R-2008-000045

ACUSADO J.C.S.A.

RECURRENTE: ABG. O.G. Y G.T.

DELITOS: PECULADO DOLOSO, OCULTAMIENTO, INUTILIZACION,

RETENCION, ALTERACION O DESTRUCCION TOTAL O

PARCIAL DE LIBROS U OTOS DOCUMENTOS Y OTROS.

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2010-000006, interpuesto en fecha 02 de Febrero del año 2010, por los abogados O.G. Y G.T., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.C.S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal N° UP01-R-2008-001270, de fecha 08-05-2008, y publicado sus fundamentos el 11 de mayo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los Delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art.52 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACION, RETENCION, ALTERACION O DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 13, Numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en Concordancia con el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el Delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal.

En fecha Diecisiete de Febrero del año en curso, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo nomenclatura signada con el N° UP01-R-2008-000045, anotando en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

El día dieciocho (18) de Mayo de 2010, se constituye con los Jueces Superiores JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, REINALDO ROJAS REQUENA Y DARIO SUAREZ JIMENEZ, designándose como ponente según dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.G. Y G.T., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.C.S.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data, Diecinueve (19) de Febrero de 2010, la Juez Superior Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Presentó formal inhibición. Siéndole acordada con lugar, tal como se observa en los folios 100 al 104 inclusive.

El día veintidós (22) de Febrero de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al profesional del derecho A.O., en vista de la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Juez Superior JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, se deja constancia de la imposibilidad de poder ubicar al abogado A.O., para integrar la Corte, tal como se evidencia al dorso del folio 108 del curso.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar a la Profesional del derecho A.G.D., para integrar la Corte de Apelaciones, ello en vista de la imposibilidad de la convocatoria del Abg. A.O., para suplir a la Juez Superior JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, se dicta auto mediante el cual se procede a convocar a la profesional del derecho CECILI ALARCON, a fin de que constituya este Tribunal colegiado. Y el día diecinueve (19) de Marzo del presente año, se deja constancia de la excusa presentada por dicha abogado, por encontrarse conociendo otras causas en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como se constata al folio 114 vto del cuaderno separado.

En data, Veintidós (22) de Marzo de 2010, se dicta auto mediante el cual se procede a convocar al profesional del derecho C.F., a fin de que se constituya este Tribunal colegiado. Y el día (14) de Abril del presente año, se deja constancia de la no localización del referido abogado, tal como se evidencia al dorso del folio 117 del cuaderno separado.

El dia Quince (15) de Abril de 2010, se dicta Auto mediante el cual se procede a convocar al profesional del derecho C.G., a fin constituya este Tribunal de alzada, Y el día Veintidós (22) de Abril del presente año, se deja constancia de la no localizacion del referido abogado, tal como se evidencia al dorso del folio 120 del cuaderno separado.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2010, se dicta auto mediante el cual se procede a convocar al profesional del derecho C.A., a fin constituya este tribunal de alzada. Y el día Veintisiete (27) de Abril de 2010, se deja constancia de la no localización del referido abogado, tal como se evidencia al dorso del folio 126 del cuaderno separado.

En data, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2010, se dicta auto mediante el cual se procede a convocar a la abogada EGLEE MATUTE DIAZ, a fin de que se constituya esta Corte de Apelaciones, quien acepto la convocatoria.

En día Ocho (08) de Junio de 2010, procedió a hacer el juramento de Ley, tal y como se evidencia al folio 129 del recurso. Y en esa misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores ABG. EGLEE S.M.D., REINALDO ROJAS REQUENA Y D.S.S.J., designándose como ponente según el Sistema Juris2000 al último de los nombrados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La parte recurrente, abogados O.G.P. Y G.T., en su condición de defensores del ciudadano J.C.S.A. identificado en autos, imputado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art.52 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACION, RETENCION, ALTERACION O DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ENCUBRIMIENTO, fundan su recurso de apelación en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Manifiestan los apelantes, que recurren de la decisión del tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, ya que la misma fue impuesta sin darse los presupuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se encuentran configurados los tipos penales imputados por el Ministerio Publico.

Señalan que tal decisión viola el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad su defendido, motivo por el cual solicitan se le decrete la libertad plena o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las Previstas en el Articulo 256 ibidem a fin de que su patrocinado sea juzgado en libertad.

En su petitorio, solicitan para su patrocinado, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las Previstas en el Artículo 256 de la norma adjetiva penal.

CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada D.A., actuando en su condición de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY, aún cuando se encontraba debidamente emplazada para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa del ciudadano J.C.S.A., no dio contestación a la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalan mas adelante esta Corte de Apelaciones hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la Privación Judicial Preventiva e Libertad está normada conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control esta facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Publico, siempre y cuando concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris- olor a buen derecho- en el campo penal-fumus delicti-y al periculum in mora- peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o la participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanen de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente que el sujeto señalado como imputado es el auto del delito o ha participado en él

( Negrilla y subrayado en nuestro). Criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en Sentencia N° up01-r-2008-000058, de fecha 09-10-2008.

En este mismo orden de ideas, el articulo 250 del mismo texto ejusdem, establece los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

“el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podra decretar la Privación Judicial Preventiva de L. delI. mediante resolucion motivada ( destacado nuestro) siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comision de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.

Ahora bien, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso de marras, el fallo apelado es producto de una decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, es decir, en la fase de investigación, celebrada en fecha 08-05-2008, y publicados sus fundamentos el 11-05-2010, en el cual el Juzgador emitió entre otros los siguientes pronunciamientos, los cuales se transcriben de manera parcial:

PRIMERO

… SEGUNDO:…TERCERO: …CUARTO: Se IMPONE a los ciudadanos J.C.S.A. y N.M.R.A., ampliamente identificado al inicio de la presente acta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, Ocultamiento, Inutilización, Retención, Alteración o Destrucción Total o Parcial de Libros u Otros Documentos, Obstrucción a la Administración de Justicia y Encubrimiento, considera este Tribunal que la aplicación de esta medida garantiza las resultas de la investigación y del Proceso que es la finalidad de la aplicación de este tipo de medidas... QUINTO:… Quedan notificadas las partes de los fundamentos de la presente decisión, los cuales serán ampliados por auto separado. Es todo. Terminó se leyó y firman siendo las 7:25 p.m

Igualmente de la revisión exhaustiva del cuaderno separado y del sistema de información informática Juris2000, observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 11 de Mayo de 2008, el A Quo, al momento de publicar en extenso los fundamentos de hecho y derecho, de los pronunciamientos efectuados en audiencia de presentación de imputados, celebrada el dia 08 de mayo de 2008, lo hizo en los siguientes términos, los cuales se proceden a transcribir parcialmente:

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Califico la actividad antijurídica en el supuesto de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN, RETENCIÓN, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal en concordancia, en Grado de Autores. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del auto apelado, se desprende que el a quo hizo referencia a todas las condiciones de de que se deben darse para decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando refiere a los hechos imputados, a los elementos de convicción y al peligro de fuga y al efecto señala:

…nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Califico la actividad antijurídica en el supuesto de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN, RETENCIÓN, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal en concordancia, en Grado de Autores. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”...

En este orden de ideas, se desprende de las transcripcion parcial del fallo, que el Juez de Instancia analizó los motivos por los cuales decretó la medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto a los artículos 250 y 251 al ciudadano J.C.S.A., por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACION, RETENCION, ALTERACION O DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley contra la Corrupción, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 254 del Código Penal, al hacer una breve explicación de la existencia del delito, señaló igualmente cuales fueron los elementos de convicción que permitieron estimar que los imputados de autos, son autores o particulares del hecho que se le imputa, explico porque consideró la existencia del peligro de fuga, fundamentándolo en los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico procesal penal, vale decir, en la pena que podrá llegarse a imponer en la magnitud del daño causado.

De lo anterior se concluye que el juez de control, motivó el fallo apelado al establecer la circunstancias posibilitan dictar la medida de privación judicial de libertad, en pocas palabras, el juzgador al momento de tomar su decisión explicó cuales fueron las razones o motivos que le sirvieron de sustento para dictar su fallo, garantizándose de esta manera a las partes el Derecho a la Defensa.

Así las cosa, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2009, el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar en donde Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.C.S.A. y N.R.A., por los delitos de Ocultamiento y Alteración de libros y otros documentos, previsto y sancionado en el articulo 78 de la ley contra la corrupción, obstrucción a la administración de justicia, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 4° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal.

Y en fecha 20 de mayo de 2009, se constituyo fianza a favor de los acusados J.C.S.A. y N.R.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del articulo 256 en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles impuestas las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días. 2.- No cambiar de domicilio sin antes notificar debidamente al Tribunal.-

De lo antes explanado precisa esta Corte de Apelaciones que el motivo por cual los profesionales del derecho O.G. y G.T.A., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: J.C.S.A., interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal N° UP01-P-2008-001270, de fecha 08/05/2008, y publicado sus fundamentos el 11 de mayo de 2008, ha quedado sin ninguna utilidad en el momento en que al acusado le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva, de fianza de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y constituida la misma el día 20 de Mayo de 2009, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento y alteración de libros u otros documentos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la corrupción, obstrucción a la administración de justicia, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 4° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Al respecto es importante destacar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referido a la vocación practica y utilitaria del Recurso de Casación, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., de fecha 16 días del mes de mayo del año 2002, expediente N° 002-0108, Sentencia N° 240, en la cual se destaca que el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. Criterio éste acogido por esta Corte de Apelaciones reiteradas decisiones. Y siendo además que desde el punto de vista jurídico el presente fallo fue dictado dentro de los parámetros establecidos en la ley. Razón por la cual ratifica la sentencia recurrida. Por lo que, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Colegiado, debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados O.G. Y G.T., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: J.C.S.A., contra decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal N° UP01-P-2008-001270, de fecha 08/05/2008, y publicado sus fundamentos el 11 de mayo de 2008, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN, RETENCIÓN, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 254 del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Notifíquese a las Partes y Remítase Copia Certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Temporal

Presidente – Ponente

Abg. R.R.R.A.. Eglee S.M.D.

Juez Superior Provisorio Juez Superior Temporal

Abg. O.O.P.

Secretaria

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