Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2009-000888

Vistas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de octubre de 2009 es presentado por el abogado E.A. Gutierrez¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.698.505 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 129.865, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MÉDICA GONZÁLEZ & ASOC. UAMGA, C.A., sociedad inscrita por ante el registro mercantil IV, en fecha 16 de septiembre de 2005, inscrita bajo el No 62, Tomo 84-A-Cto, demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra de la sociedad mercantil MED SURE OCUPACIONAL, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil V, en fecha 8 de octubre de 2008, bajo el No 89, Tomo 1907 A.

En fecha 23 de octubre de 2.009, este Tribunal en uso de las facultades establecidas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga un lapso de cinco (5) días de despacho para que el actor consigne unas facturas que fueron mencionadas en el escrito libelar pero que no fueron consignadas, o en su defecto procediere a reformar el libelo de la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2.009, el apoderado de la actora comparece y mediante diligencia procede en original cuatro (4) facturas, y señala que no consigna la factura No 1296 porque la misma fue mencionada en el libelo por error material, y que no se amerita una reforma de la demanda, ya que dicha factura no esta considerada en la estimación de la demanda.

Así las cosas, luego de una revisión detallada de las facturas consignadas y del monto por el que se pretende sea intimada la demandada, se observa que de los autos existen un total de cuarenta y cuatro (44) facturas en original, las cuales suman un total de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco (Bsf.59.635,00), lo cual es diferente al monto señalado por el actor en su petitorio en el punto primero que al señalar el monto por concepto de deuda señala la suma de sesenta mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bsf.60.295,00).

Esta disparidad entre el monto señalado en el petitum como deuda, y el monto que emana de las facturas aportadas, deriva que en el escrito libelar se menciona la factura No 1591 la cual no fue acompañada a los autos, por lo que es una carga procesal del actor tener la diligencia y el cuidado de acompañar la prueba escrita de donde emane el derecho que pretende, y mas aún en los procedimientos por intimación en los que el Juez debe emitir una orden de pago en contra del demandado, y que al no coincidir el monto pretendido con los montos de las facturas consignadas, hace que la demanda deba ser declarada inadmisible, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara la sociedad mercantil “UNIDAD DE ATENCIÓN MÉDICA GONZÁLEZ & ASOC. UAMGA, C.A.” en contra de la sociedad MED SURE OCUPACIONAL, C.A.”, ambas partes ya identificadas en esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (5) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009).

El Juez Titular

E.J.F.R.L.S.;

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- La Secretaria;

Abg. Niusman Romero

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