Decisión nº KP02-N-2013-000358 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000358

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 765, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana G.V.G.d.M., titular de la cedula de identidad N° 2.628.025, actuando en su condición de Presidenta del ATENEO DE VALERA, asociación civil sin fines de lucro, debidamente inscrita en la oficina subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 74, Tomo 1ero, Protocolo 1ero, Trimeste 2do, de fecha 31 de mayo de 1954, asistida por el abogado F.J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.734, contra el Decreto N° 61, de fecha 04 de marzo de 2013, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 16 de septiembre de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, por medio de decreto N° 28 “... decreta el cambio de nombre de una Asociación Civil sin fines de lucro debidamente Registrada como es el Ateneo de Valera (sic); para lo cual no tiene competencia alguna, e indica que ese inmueble, sin establecer cual, donde renace la “Casa de los Saberes Josefa Sulbaran”, será cedido en los proximos dias en comodato a los servicios culturales, despojando de ese modo a la Asociación Civil Ateneo de Valera, no solo de su nombre sino tambien de sus propiedades…”

Que su sede fue tomada por la Organización Politica Tupamaros, quienes “…violaron nuestros archivos e incluso nos impidieron el paso a nuestra sede, dejando de este modo sin trabajo a un grupo de trabajadores que cumplian sus labores en nuestra institución…”

Que en fecha 28 de junio de 2011, el Acalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, deja sin efecto el mencionado decreto y dicta el decreto N° 37; posterior a eso en fecha 04 de marzo del 2013, dicta decreto N° 61, donde ordena “la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienechurias presuntamente propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALERA, y así cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de la referida asociación, para la ejecución de la obra “PROYECTO CASA DE LOS SABERES JOSEFA SULBARAN”.

Que el ciudadano Alcalde del Municipio Valera, ordena la expropiación del la Asociación Civil en contravención de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y que de igual manera obvio los requisitos fundamentales para llevar a cabo el Decreto de Expropiación.

Que la Alcaldía del Municipio Valera con las actuaciones antes relatadas, “…actuó de manera violatoria a lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en ella.”

Fundamentó su pretensión en los artículos 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto N° 61, de fecha 04 de marzo de 2013, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el NL de Tramite 2013-1809-TMV, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles, la presente Demanda, junto con los recaudos anexos, intentada por la ASOCIACION CIVIL ATENEO DE VALERA, representada por su Presidenta, ciudadana: G.V.G.D.M., Venezoiana, mayor de edad, Viuda, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.628.025, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, residencias Maya, Quinta Walmor N° 5, Sector La Plata, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano: F.J.C.A., Venezolano, mayor de edad. con domicilio procesal en la Avenida Caracas, residencias Maya, Quinta Walmor N° 5, Sector La Plata, Municipio Valera del Estado Trujillo; CONTRA: DECRETO EMANADO DE LA ALCALDIA DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, por el Motive NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.- Revisada como ha sido el presente Libelo de Demanda. este Tribunal observa, que el Motivo de la presente Acción trata de una Nulidad de Acto Administrativo, y por la premura del caso y lo alegado en el Escrito libelar, este Tribunal observa que el Competente para conocer de esta Demanda de es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centre Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- En consecuencia; de conformidad con ei Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SU INCOMPETENCY de conocer la presente causa por la MATERIA, y ordena. remitir el presente Expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a los fines de que se conozca del presente A.C. (SIC).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente demanda de nulidad.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…que el motivo de la presente Acción trata de una Nulidad de Acto Administrativo, y por la premura del caso y lo alegado en el escrito libelar, este Tribunal observa que el competente para conocer de esta demanda de (sic) es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que se ha ejercido una pretensión anulatoria contra el Decreto Nº ALC-SUC No. 003-2011, de fecha 04 de marzo de 2013, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se habría declarado la expropiación de un “...inmueble ubicado en la carretera panamericana, avenida principal, parroquia Valmore R.d.M.V.d.E.T., presuntamente propiedad del ciudadano R.A., sobre el cual fue declarada la utilidad pública...”.

Así, en el caso de autos se ha demandado la nulidad de un acto de rango sub legal, cuya fundamento directo e invocado para su emisión se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, constituyendo dicha actuación el ejercicio de una potestad típica de la actividad administrativa materializada en esta oportunidad por una autoridad local, a saber, el Municipio Valera del Estado Trujillo.

Por lo tanto, al estar delimitado el Decreto N° 61, en un acto concerniente a la ejecución de una facultad que detenta la Administración Pública, el cual no ha sido dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su control en sede judicial corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, pues se está en presencia de una actuación meramente de carácter administrativa, esto es, un acto administrativo emanado de una autoridad municipal.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, visto que el Decreto Nº 61 cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de de un ente político territorial municipal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Trujillo, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, se observa prima facie que la acción incoada no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

NOTIFICAR mediante oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Dicho lapso se contará a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en este auto.

SEGUNDO

NOTIFICAR mediante oficio a la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 eiusdem, y descrita en el particular sexto de este auto.

TERCERO

NOTIFÍCAR mediante oficio al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

CUARTO

REQUIÉRASE en el mismo oficio de notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, señalado en el particular primero, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo del oficio.

QUINTO

Por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un Decreto de expropiación sobre el cual pueden tener interés terceros, líbrese el cartel al cual alude el artículo 80 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día hábil siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Estado Lara.

SEXTO

Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso otorgado al Síndico Procurador Municipio Valera del Estado Trujillo, más el término de distancia, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.

SÉPTIMO

Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los entes arriba señalados, que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia del organismo que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de demanda, de los anexos consignados con el escrito, del auto de admisión y del presente auto, a lo ordenado en el particulares primero y tercero. Con relación a lo ordenado en el particular segundo acompáñese de copia certificada del escrito de demanda y del presente auto.

OCTAVO

Para la práctica de lo ordenado en el particular primero y segundo se comisiona a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiéndoles anexos despacho y las correspondientes copas certificadas bajo oficio.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana G.V.G.d.M., titular de la cedula de identidad N° 2.628.025, actuando en su condición de Presidenta del ATENEO DE VALERA, antes identificada, asistida por el abogado F.J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.734, contra el Decreto N° 61, de fecha 04 de marzo de 2013, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ADMITE la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

rema.-

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