Decisión nº 049 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 16 de Febrero de 2004

193º y 144º

CAUSA N° 2Aa-2069-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.I.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.406, obrando en este acto en su propio nombre y representación; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2003, en el acto de la audiencia de la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró desistido el presente juicio por incomparecencia del querellante y lo condena en costas conforme el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 2U-059-03, contentiva de la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano R.I.P.E., en contra de la ciudadana ATHALID M.V.D.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 29 de Enero de 2004, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.I.P.E., obrando en su propio nombre y representación, interpone recurso de apelación con base a los artículos 432, 433 y 435, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2003, en el acto de la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró Desistido el presente juicio por incomparecencia del querellante y lo condena en costas conforme el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; realizando su apelación en base a los siguientes términos:

Señala el recurrente en su primer punto denominado Primera Denuncia que: “… El día veintiocho (28) de Noviembre de Dos mil Tres (2003), la Ciudadana Prof. ATHALID M.V.D.R., antes identificada, fue notificada por el Alguacil de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia de la Unidad de Correspondencia Interna (UCI) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ciudadano D.S., (folio N° 153), de la Querella que por DIFAMACION E INJURIA, intenté en su contra. La nombrada Ciudadana (sic) se dio por notificada el Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) y nombró como defensores a los Abogados J.V.P., R.R.N. Y J.B.P., a quienes identificó solamente con el número de inpreabogado 12390, 83.414 y 61.914, respectivamente (Folios N° 150). En esa misma fecha, osea (sic) el Tres (03) de Diciembre de 2003, los Abogados J.V.P. Y J.B.P., mediante diligencia, o sea Apud Acta (Folio N° 151), aceptaron el nombramiento, identificándose solo (sic) con el número de inpreabogado (sic), sin embargo no lo hicieron anta la Secretaria del Tribunal, quien de acuerdo al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debió firmar dicho poder y solicitar la correspondiente identificación de los Abogados para certificarla, tal como lo establece el citado Artículo 152 del CPC, ya que el hecho de que se indique el número de inpreabogado (sic), en nada garantiza que dichos Abogados estuviesen presentes, puesto que en dicho carnet solamente se indica el nombre del Abogado y su número de inscripción en el inpreabogado y en ninguna parte aparece su firma, número de cédula y mucho menos su huella dactilar…”

Expresa el recurrente en su segundo Punto denominado SEGUNDA DENUNCIA que: “…A partir del momento en que la Querellada Prof. ATHALID M.V.D.R., se dio por notificada y nombró sus defensores, acudí todos los días al Juzgado de Juicio N° 2, e infructuosamente solicité se me permitiera ver el expediente de la causa N° 2U-059-03, y la secretaria del Tribunal Dr. L.M.P., siempre se negaba a prestármelo, alegando que todavía no había fijado la fecha de la Audiencia de Conciliación, lo cual me causaba mucha extrañeza puesto que dicha Audiencia debió haberse fijado desde el momento en que la Querellada nombró a sus defensores, tal como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). El día nueve (09) de Diciembre de Dos Mil tres (2003), exigí nuevamente que se me prestara el expediente y la Dra. L.M.P., me informó que no estaba autorizada para prestármelo porque el Dr. J.V.F., no se encontraba presente, pero que no me preocupara ya que era criterio de ese Juzgado de Juicio, que se notificara a las partes de la fecha y hora del Acto Conciliatorio, sin embargo, todos los días continué asistiendo al Juzgado para que se me prestara el expediente de la causa y siempre obtuve como respuesta la negativa de la secretaria Dra. L.M.P., de que no podía prestármelo y que esperara la notificación. (…Omissis…)”.

Por lo que, refiere el recurrente, (…Omissis…) “Es bueno también que las fechas en que se me notificó, o sea el 15 de Diciembre de 2003, a las 3:25 P.M. y la falta de notificación de mi Abogado, cercenan el DERECHO a la DEFENSA, puesto que el artículo 411 del COPP, que trata sobre FACULTADES y CARGA (sic) DE LAS PARTES, y transcribe el artículo textualmente.

Manifiesta el recurrente, que: “(…) Es evidente que en nuestro caso solamente aplicaba lo establecido en el numeral Cuarto (4°), o sea la ratificación de las pruebas, dado que estas ya habian (sic) sido consignadas al momento de la introducción de la QUERELLA PENAL ACUSATORIA, y por tanto al ser notificado yo, Dr. R.P.E., el 15 de Diciembre de2003, a las 3:25 P.M., y al dejar de notificar a mi abogado, se nos estaba cercenando el DERECHO A LA DEFENSA, puesto que el lapso establecido en (sic) COPP, para promover las pruebas, o sea tres días antes de la Audiencia de Conciliación, habían pasado antes de la notificación, por tanto, era evidente que la balanza de la Justicia se iba a inclinar injustificadamente hacia la parte QUERELLADA.

Expresa el recurrente en su segundo Punto denominado TERCERA DENUNCIA que: “….El día 18 de Diciembre de 2003, acudí al Juzgado de Juicio N° 2, a las 9:50 A.M., tal como me había indicado la Dra. L.M.P., en compañía de los Abogados Dr. N.M.O. , quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 42.543, cédula de identidad N° 7.818.948, y el Dr. D.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 18.751, con cédula de identidad N° 4.537.934, ambos de mi mismo domicilio y en dicho Juzgado solamente se encontraba la asistente y por ninguna parte se encontraba el Juez ni la Secretaria. Luego de esperar media hora, apareció la Secretaria Dra. L.M.P., a quien me dirigí para informarle que estábamos presentes para la realización de la Audiencia de Conciliación, que ella me había dicho que se realizaría a las 10:00 A.M., de ese día, 18 de Diciembre de 2003, puesto que en las Boletas de Notificación no se especificaba la hora, y cual fue mi sorpresa cuando la nombrada secretaria (sic) me informó que la Audiencia se había realizado a las 9:15 A.M., de ese mismo día y en ese mismo acto procedió a leer, en nuestra presencia el contenido del ACTO PRIVADO DE CONCILIACION, el cual traía en sus manos en ese momento y que entre otras cosas decía: “que dicho acto se había iniciado a las 09:15 A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y que los Abogados defensores J.B. Y R.R. (Quien no aparece en ninguna parte del juicio como defensor) alegaron que se declarara desistida la causa por incomparecencia del acusador privado y del representante legal, además que la parte acusadora no ofreció las pruebas para fundar su acusación…….” . Es pertinente aclarar Ciudadanos Magistrados, que este acto debe declararse NULO(…)”.

Expresa el recurrente en su segundo Punto denominado CUARTA DENUNCIA que: “…El día 15 de Diciembre de 2003, los Abogados J.V.P., J.B.P. y R.R.N., identificados plenamente, pero con la salvedad que (sic) último de los nombrados no aparece en ninguna parte de la Causa 2U-059-03, como Abogado defensor, introdujeron un escrito de ALEGATOS DE DEFENSA, lo cual esta (sic))TAXATIVAMENTE prohibido por el Artículo 445 del Código Penal Venezolano, el cual transcribe textualmente.

Refiere el recurrente que: “Como puede notarse Ciudadanos (sic) Magistrados, este artículo es claro y en la causa que nos ocupa no existe asidero legal que permita la defensa antes alegada. Esto por una parte y por la otra, que los Abogados defensores, cuya juramentación es NULA como se demostró con anterioridad, disfrazaron los alegatos de defensa con OPOSICION DE EXCEPCIONES, las cuales tampoco encuadraron en lo preceptuado en el artículo 28 del COPP, puesto que la QUERELLA ACUSATORIA, intentada por mí, reúne todas las FORMALIDADES DE (sic) EXIGIDAS EN EL COPP y no deja lugar a ningún alegato ni de Defensa, ni de excepciones. Además en sus alegatos de defensas, los antes nombrados abogados citan lo establecido en el artículo 446 de Código Penal, lo cual tampoco tiene ningún asidero jurídico, puesto que la QUERELLA ACUSTORIA, está fundamentada en lo preceptuado en el Artículo 444 de (sic) Código Penal Venezolano, el cual el recurrente transcribe el último aparte del artículo. Y como se puede notar Ciudadanos Magistrados, el verdadero fundamento jurídico de esta QUERELLA, es el delito de DIFAMACION E INJURIA, el cual se cometió mediante un documento público, cuya copia certificada corre inserta en los folios desde el cinco (05) hasta el cuarenta y cinco (45) y está identificada como “Anexo A” y contiene las “copias certificadas del expediente signado con el N° 2423, de EL CONCEJO DE PROTECCION DE (sic) NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, organismo este creado por autoridad (sic) LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en el TITULO III, CAPITULO I, artículo119. Por tanto dichos alegatos de defensa no tienen ningún asidero jurídico y debe declararse INEXISTENTES. Lo que llama poderosamente la atención es el hecho de que los ya ANULADOS defensores de la Querellada, hayan consignado este escrito en el tiempo estipulado en el artículo 411 del COPP, lo que indica que dichos abogados se les permitió el acceso al expediente, ya que su notificación también se hizo el 16 de Diciembre de 2003…”

Expresa el recurrente en su segundo Punto denominado CUARTA (sic) DENUNCIA que: “…Llama poderosamente la atención el hecho que en la Boleta de Notificación se incluya de primero al Abogado R.R.N. (folio N° 172), ya que este abogado nunca se juramentó, sino que simplemente fue nombrado por la QUERELLADA. Igualmente en el Auto del Juzgado de Juicio N° 2, de fecha 08 de Diciembre de 2003, (Folio N° 154) se indica textualmente que el nombrado Abogado R.R., acepto (sic) la defensa y se juramentó, lo cual es totalmente falso, puesto que en ninguna de las incidencias del juicio aparece tal aceptación, ni mucho menos su juramentación. O es que ese Juzgado de Juicio N° 2, tiene como criterio que el simple hecho de que la QUERELLADA, lo nombre, equivale a Aceptación y Juramentación. El citado abogado también aparece incluido como defensor en los ya declarados INEXISTENTE (sic) alegatos de defensa. Todo o antes mencionado, indica claramente que todos los actos antes descritos son NULOS de toda NULIDAD y así debe pronunciarse esa Corte.

Por último solicita el recurrente se admita el recurso de apelación, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con Lugar a fin de que surta los efectos de Ley. Se declare Sin Lugar el auto expreso donde se indica que se declaró Desistida la Querella Penal Acusatoria, en contra de la ciudadana Prof. ATHALID M.V.D.R., por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y se fija una nueva fecha y hora para que se realice una nueva Audiencia de Conciliación, y asimismo solicita el recurrente se declare Inexistente, la juramentación de los defensores de la Querellada, y todos los autos posteriores a esta, y en fin que se ordene al Juzgado de la Causa el nombramiento de un Defensor de oficio y a la vez se pronuncie sobre el hecho de que al individuo culpable del delito de Difamación e Injuria no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, de conformidad con el artículo 445 del Código Penal…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.V.P., R.R.N. Y J.B.P., defensores de la ciudadana ATHALID M.V.D.R., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.I.P.E., quien actúa en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:

Manifiestan los Abogados defensores en su primer punto lo siguiente: “… El Acusador Privado, obrando en su doble condición profesional del derecho y presunta víctima, refiere en su primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, que nuestra defendida, nombró como sus defensores a quienes suscribimos el presente escrito, y que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El apelante desconoce por completo que en el proceso penal, rigen las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en materia de nombramiento de defensor, específicamente lo preceptuado en los artículos 138 y 139 ejusdem. Los defensores transcriben textualmente el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, manifiestan los defensores: “(…Omissis…) en el sentido que no se cumplió con lo señalado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las formalidades del poder para representar al acusador privado en juicio, esta disposición no guarda relación con lo referente a la defensa del imputado o querellado en juicio, por tratarse del ejercicio del derecho constitucional de defensa, norma de rango constitucional, y como se dijo anteriormente carente de cualquier formalidad, pues lo importante es que el imputado esté provisto de un defensor privado o público designado por el tribunal…”

Refieren los Abogados defensores en su segundo punto manifiestan lo siguiente: “…Alega el apelante en su escrito para justificar su negligencia profesional, que a colega Dra. L.M.P., secretaria del Juzgado Segundo de Juicio, le negó la entrega del expediente en varias oportunidades, manifestándole que no le podía prestar el expediente porque no se encontraba el Dr. J.V.F., Juez Segundo de Juicio y primeramente que no había fijado la audiencia de conciliación, lo cual le causaba extrañeza al apelante…”

Manifiestan los defensores que: “…También invoca, que fue notificado el día 15 de diciembre de 2003, no así su Abogado N.M., concluyendo que se le violentó el Derecho de Defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que solicitó el expediente en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), justo un día después que se emitiera el auto expreso en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año en el cual se convocaba a las partes a la celebración de la audiencia conciliatoria, por lo que el mismo tuvo conocimiento de la convocatoria con suficiente tiempo para ejercer sus cargas procesales, tratando de justificar que no cumplió con su carga procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando en este procedimiento especial, referente a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la carga procesal recae en el acusador privado, hasta el punto de que una vez juramentado el defensor del acusado, tribunal convoca a las partes a la Audiencia de Conciliación, sin necesidad de notificación...” Los defensores citan el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cita al autor L.P., En relación al Abogado Litigante. (Consideraciones Sobre La Abogacía y el Abogado. Edit. Los Medanos. Caracas 1987, Pág. 41-42).

Por otra parte manifiestan los defensores: “…Ciudadanos Magistrados, esta representación observa con suma preocupación el irrespeto del colega acusador privado para con la majestad de la función judicial, representada tanto en el Juez Segundo de Juicio, Dr. J.V.F., como en la Secretaria del Juzgado, Dra. L.M.P., hasta el punto que al momento de someter a su consideración e fundamento de la apelación específicamente en la Segunda Denuncia, el acusador exclama: “…solicité se me permitiera ver el expediente de la causa N° 2U-059-03, y la secretaria (sic) del tribunal, Dra. L.P., siempre se negaba a prestármelo…”

De tal manera (sic) que se evidencia de los irrespetuosos epítetos anteriormente trascritos que el acusador incurre en violaciones graves a la ética profesional, incluso de obligaciones que a los abogados en ejercicio nos impone tanto el Código de Ética Profesional como el Código Orgánico Procesal Penal. Los defensores transcriben textualmente los artículos 47 del Código de Ética del Abogado y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Refieren los Abogados defensores en su Tercer punto lo siguiente: “…El fundamento de la tercera denuncia, se basa, en que cuando acudió el recurrente al Juzgado de la causa, le informó la Secretaria Dra. L.P., que el acto de la audiencia de conciliación se había celebrado a las 9:15 A.M., y que estaba desistida la causa, por no haber comparecido, además de no presentar u ofrecer pruebas para fundar la acusación.

En otro orden de ideas, con relación a que el colega R.R.N., no se juramentó como tal, realmente resulta insensato, que se pretenda descalificar la actuación del colega, cuando consta en actas su designación y juramentación el hecho de que el recurrente no lo (sic) haya visto la diligencia de aceptación y juramentación, no significa en modo ni manera alguna que no aceptó la defensa, por lo tanto esta denuncia igual que las otras, evidencia claramente que el colega pretende justificar su proceder trasladando su responsabilidad a terceros, de allí el aforismo latino Non auditir propriam allegans turpitudinem (el que alega su propia torpeza no debe ser oído).

Por lo anteriormente expuesto, la defensa considera que no existen presupuestos serios y fundados que justifiquen la nulidad del acto de la audiencia privada de conciliación como lo procura el querellante, y en consecuencia solicitamos sea declarada sin lugar esta denuncia…”

Manifiestan los Abogados defensores en su Cuarto punto lo siguiente: “(…Omisis…) Ciudadanos Magistrados, llama poderosamente la atención a esta representación, que el colega, acusador privado, limite su capacidad de defensa técnica en un juicio por presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria a lo denominado por la doctrina como EXCEPTIO VERITATIS, es decir, la excepción de la verdad, limitando, nuevamente el derecho a la defensa de nuestra representada, desconociendo que en el ejercicio de la defensa penal pueden hacerse valer los argumentos excluyentes de la responsabilidad penal, tales como la ausencia de los elementos constitutivos del delitos, causales de inculpabilidad, causas de justificación, entre otras, a través de las excepciones para oponerse a al persecución penal (…Omissis…)”.

Finalmente, los defensores solicitan sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, contra el auto del Juzgado Segundo de Juicio de fecha 18 de diciembre de 2003 , mediante el cual declaró desistida la acusación privada intentada por el querellante, por carecer de fundamento jurídico, y en consecuencia se confirme la decisión del Juzgado Segundo de Juicio.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el recurrente fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose de tal normativa que dicha apelación procede en conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 447 eiusdem, y denuncia una serie de situaciones o actuaciones tanto de la representación judicial de la querellada, como por parte del tribunal que en su criterio violentan el debido proceso y lo colocan en estado de indefensión violentándose así las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centrando específicamente su denuncia en el hecho sorpresivo de haberse librado boletas de notificación convocándose para el acto conciliatorio previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicación de las mismas, sin indicación de la hora exacta en que debía realizarse dicho acto, que dicha notificación le fue practicada a su persona en fecha 15.12-20003, a las tres y 25 minutos de la tarde, es decir cuando ya labia concluido las horas de despacho del último día hábil para promover o ratificar pruebas, según lo establece el artículo 411 eiusdem, y a su Abogado o representante judicial DR. N.M., fue notificado en fecha 16-12-2003, es decir un día posterior al último día hábil para promover o ratificar pruebas, creándose por ello la indefensión aludida, máxime cuando el referido acto conciliatorio fue celebrado en la fecha 18-12-2003, a las 9:15 de la mañana, sin la presencia del querellante y su representante judicial, quienes según su dicho habían sido informados por la secretaria natural del juzgado A-quo, se llevaría a efecto a las 10:00 de la mañana; no habiendo suspendido la celebración del irrito acto aún cuando en autos no constaba la hora en que fue celebrado ni que el querellante y su representante judicial hubieren sido notificados y tuvieren conocimiento de la hora exacta de la celebración del acto.

En tal sentido evidencian los miembros de este órgano colegiado de la revisión hecha a los recaudos acompañados al recurso de apelación y confrontados con la causa original remitida a esta alzada a petición de la misma de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ad efectum videndi, que reposan actuaciones determinadas cronológicamente,

  1. - Querella Acusatoria presentada durante el mes de noviembre del año 2003.

  2. -Diligencia de fecha 03-12-2003, mediante la cual la querellada se da por notificada y designa a los Abogados J.V.P., J.B., R.R., como sus Abogados defensores.

  3. - Diligencia de la misma fecha mediante la cual los Abogados J.V.P. y J.B., aceptan el nombramiento y juran cumplir fielmente con sus obligaciones.

  4. -Al folio 155, de la causa original aparece auto de fecha 8-12-2003, por medio del cual el juzgado A-quo, habiendo verificado la aceptación y juramentación de dos de los tres Abogados defensores designados, convoca a la celebración de audiencia para que se verifique el acto conciliatorio previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Al folio 156 con la misma fecha 08-12-2003, reposa oficio N° 1071 A, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo, remitiendo boletas de notificación, para convocar a las partes al Acto Conciliatorio; notificación que si bien, no es necesaria de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez librada por el tribunal es de obligatorio cumplimiento su trámite a los fines de evitar inseguridad jurídica y/o sorprender a una cualquiera de las partes.

  6. - Al folio 157 de la causa, reposa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio R.R.N., mediante la cual acepta el nombramiento de defensor y presta el juramento de Ley, y con esa misma fecha fue presentado por el alguacilazgo escrito de excepciones y defensa, signado conjuntamente por los Abogados J.V.P., R.R.N. Y J.B.P..

  7. - Al folio 172, reposa actuación del tribunal en la que verifica el Acto Conciliatorio ordenado por el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta esa fecha y hora de celebración del referido acto conste en las actas todas las boletas de notificación libradas por el A-quo al efecto, no teniendo entonces el tribunal de la causa certeza de que todas las partes estuvieran en perfecto conocimiento de la celebración de dicho acto, en virtud de lo cual en sana administración de justicia debió haberlo suspendido a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de defensa así como el equilibrio procesal de las partes

  8. - Al folios 175, se evidencia agregada la resulta de notificación del Abogado N.M., constatándose que la misma se efectuó el día 16-12-03, a las 11:35 A.M., y que la misma se agregó al expediente de la causa el día 18-12-03, a las 12:30 M., es decir con posterioridad a la celebración del Acto Conciliatorio que por ella se convocaba, sin la asistencia del Querellante y su representante Judicial.

  9. - Al folio 177, igualmente consta y riela resulta de notificación librada al ciudadano Querellante R.I.P., hecha en fecha 15-12-03, a las 3:25 p.m., y la misma se agregó conjuntamente con otras boletas el día 18-12-03, a las 12:00 M., es decir con posterioridad a la celebración del Acto Conciliatorio que por ella se convocaba, sin la asistencia del Querellante y su representante Judicial. Evidenciándose de las dos ultimas actuaciones mencionadas que las respectivas boletas de notificación no contienen señalado en su texto hora exacta para la celebración del Acto Conciliatorio que por ella se convoca, omisión esta que provoca inseguridad jurídica con la cual puede sorprender como efecto sucedió en el caso de autos a una cualquiera de las partes, asimismo resulta por demás evidente que tanto el querellante como su representación judicial fueron notificados con posterioridad a haber concluido el despacho del ultimo día hábil para que los mismos de conformidad con el artículo 411 eiusdem, presentaran escrito de promoción y/o ratificación de pruebas, con lo cual se les colocó en estado de indefensión por lo que el A-quo en sana administración de justicia a criterio de los miembros de esta sala, debió haber suspendido la celebración de dicho acto a los fines de restituir el orden y debido proceso y garantizar el equilibrio procesal del las partes y el derecho de defensa que a las mismas les garantiza el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando el A-quo, para el momento en que celebró de manera írrita el referido acto procesal no poseía en actas constancia plena de que todas las partes hubieren sido notificadas de forma correcta, y debió observar igualmente que las boletas de las notificaciones por él ordenada carecían del señalamiento de hora exacta para la celebración de dicho acto con lo cual se había creado ya inseguridad jurídica.

De todo lo anteriormente expuesto, resulta para los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, acertada la fundamentación del recurso de apelación, ya que la única conclusión a la que se puede llegar hecho el análisis de las actuaciones ya enunciadas, es que se ha violentado el debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ha creado un odioso desequilibrio procesal, como consecuencia de los errores cometidos por el A-quo de omisión toda vez que sin necesidad ordenó librar boletas de notificación para la celebración del Acto conciliatorio previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego no verificar que constaran en autos todas y cada unas de esas notificaciones previo al lapso de tres días antes de la fecha de celebración del acto Conciliatorio convocado, y así permitir que las partes en igualdad de condiciones pudieran promover y/o ratificar pruebas de conformidad con el artículo 411 eiusdem, todo ello aunado al error de omisión de hora exacta de celebración del acto, en el texto de las boletas de notificación libradas al efecto.

En este sentido el m.T. de la Republica se ha pronunciado en sentencia N° 634, de la Sala de Casación Penal, de fecha: 06-02-2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, al referirse a la notificación ordenada por el Juez sin que la Ley lo prevea, estableciendo reiterado criterio: “…Aunque la jurisprudencia de casación ya había establecido, además del criterio reconocido por el legislador de la reforma del año 2001, que si se difería la publicación de la sentencia no era necesario notificar las partes cuando finalmente ésta se publicaba, la Sala de Casación Penal tuvo que resolver el problema planteado ante la circunstancia de que el juez de juicio decidiera notificarlas nuevamente de la publicación in extenso de la sentencia; en estos casos, concluyó la sala, el lapso para interponer el recurso debe contarse “…a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de la publicación de la misma…”, tal como afirma en la decisión 150 del 20 de marzo de 2002, según ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Este criterio lo reitera la Sala, en la decisión 336 del 9 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, oportunidad en la que se ratifica que no es necesaria la notificación, pero como, en el caso concreto, debido a que el juez decidió notificar y libró boletas que, además, fueron suscritas en diferentes fechas por las partes dándose por notificadas. “…se creó equivocidad respecto al lapso para ejercer el recurso...”, la sala anula de oficio (…Omissis...).

Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el tribunal comete el error de notificar nuevamente debe empezarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación…”

De todo lo cual se infiere que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante Abogado R.I.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haberse violentado las garantías del Debido Proceso y Derecho de Defensa consagrados en el Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, ordenándose retrotraer la causa al estado de que se convoque nuevamente para la celebración del acto conciliatorio previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las previsiones de Ley, debiendo ser verificado por un juez de juicio distinto al que dictó la decisión anulada, restableciendo así el orden jurídico infringido. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante Abogado R.I.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha: 18-12-2003, en la causa signada bajo el N° 2U-059-03, por haberse violentado las garantías del Debido Proceso y Derecho de Defensa consagrados en el Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, ordenándose retrotraer la causa al estado de que se convoque nuevamente para la celebración del acto conciliatorio previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las previsiones de Ley, debiendo ser verificado por un juez de juicio distinto al que dictó la decisión anulada, restableciendo así el orden jurídico infringido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 049 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a fin de que sea distribuida la presente causa a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

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