Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de febrero de 2008

197º y 148º

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: ATHAMAN A.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.314.575.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y C.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 61.561, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FRAD A.E.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.659.625.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARGHORY J.M.C., M.A.B.M. y C.C.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.802, 36.075 y 79.804.

Mediante escrito presentado el 07 de febrero de 2008, el abogado E.D.N.A., procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, el cual esta constituido por un local comercial de aproximadamente doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2), identificado con el número 26-B de la Avenida Yaracuy, enclavado en un inmueble de mayor extensión de aproximadamente novecientos diez metros cuadrados (910 mts2), ubicado en la ciudad de Morón, Municipio Morón de este Estado, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: con área de patio que es o fue de Mahmud A.D.S.; Sur: con la avenida Yaracuy de Morón; Este: con terreno y bienhechurias que son o fueron de Mahmud A.D.S. y; Oeste: con estacionamiento que es o fue de Mahmud A.D.S..

Capitulo I

Solicitud Cautelar

La solicitud cautelar se fundamenta con el argumento de que la parte demandada en ejercicio al derecho a la doble instancia, apeló sin ofrecer ni constituir la garantía que corresponde otorgar al poseedor de la cosa, cuando siendo vencido en juicio recurre del fallo de la primera instancia.

Sostiene que la parte demandada resultó vencida en juicio, y que además su carácter de arrendataria le concede la condición de poseedora, y no ofreció ni constituyó fianza para responder por la cosa arrendada que posee, por lo que solicita en consecuencia se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto del litigio antes identificado, fundamentando su petición en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

El secuestro a diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se práctica, no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión está referida a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada del obligado, tal y como lo cita el autor P.C. en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

Señala A.B. que el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.

Asimismo Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente con un bien determinado, sobre el cual éste alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...

El secuestro no tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto.

De la revisión de las actas procesales constata este sentenciador que el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la petición de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano ATHAMAN A.D.Y. contra el ciudadano FRAD A.E.B.J., siendo recurrida dicha sentencia por la parte demandada, quien apela de la referida decisión sin dar fianza para responder de la cosa objeto del litigio, configurándose de tal manera el supuesto previsto en el ordinal 6° del citado artículo, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en el presente caso.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, condenando al demandado a desalojar de inmediato el inmueble arrendado, sin dar fianza para responder de la cosa objeto del litigio, este sentenciador considera que existen circunstancias suficientes para que se decrete, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble antes mencionado. Así se decide.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del bien inmueble, consistente en un local comercial de aproximadamente doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2), identificado con el número 26-B de la Avenida Yaracuy, enclavado en un inmueble de mayor extensión de aproximadamente novecientos diez metros cuadrados (910 mts2), ubicado en la ciudad de Morón, Municipio Morón de este Estado, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: con área de patio que es o fue de Mahmud A.D.S.; Sur: con la avenida Yaracuy de Morón; Este: con terreno y bienhechurias que son o fueron de Mahmud A.D.S. y; Oeste: con estacionamiento que es o fue de Mahmud A.D.S.. Todo ello en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano Athaman A.D.Y. contra el ciudadano Frad A.E.B.J..

A tal efecto se acuerda librar despacho de ejecución de la medida de secuestro decretada, a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente proceda a dar cumplimento a la presente medida. Líbrese despacho.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. No. 12066.

MAM/mrp.

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