Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de abril de 2008

197º y 149º

Expediente Nº 12.066

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

PARTE ACTORA: ATHAMAN A.M. DUGGA YUSEF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.314.575.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.D.N.A., R.R.L., C.G., J.C.R.B. y DUGHA DUGGA ZEIDAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 48.867, 61.561, 27.316 y 106.057, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FRAD A.E.B.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.659.652.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARGHORY M.C., M.A. BIEL Y C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.802, 36.075 Y 79.804, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de desalojo, y sin lugar la reconvención propuesta.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2003 ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual admite la demanda por auto de fecha 27 de noviembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, contestación y reconvención a la demanda, promoviendo asimismo la intervención forzada de terceros.

Por auto del 07 de enero de 2004, el a quo acuerda la tramitación de las cuestiones previas propuestas conforme a lo previsto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, admite la reconvención propuesta e inadmite el llamado de terceros a la causa, ordenando la notificación de la parte accionante.

En fecha 10 de marzo de 2004, la parte accionante consigna escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 20 de marzo de 2004, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia en la cual declara sin lugar las cuestiones previas promovidas.

En fecha 22 de abril de 2004, la parte accionante consigna nuevo escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 26 de abril de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda, solicitud de intervención forzada de terceros y solicitud de reposición.

En fecha 29 de abril de 2004, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 29 de abril de 2004, el tribunal niega la solicitud de reposición formulada por la parte demandada.

Por diligencias de fechas 03 de mayo y 06 de junio de 2004, la parte demandada recusó al Juez que conocía de la causa en primera instancia, abogado R.P., recusaciones éstas que fueron declaradas sin lugar.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, el tribunal de la primera instancia ordena la reapertura del lapso de evacuación de las pruebas admitidas.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada y sin lugar la reconvención. La parte demandada apeló de tal decisión, siendo oído dicho recurso mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 24 de enero de 2008, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Capítulo II

Limites de la controversia:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, el actor sostiene que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 34, tomo 30, suscribió con el ciudadano Frad A.E.B.J., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un local comercial con estanterías y vitrinas, ubicado en la Avenida Yaracuy, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C..

Sostiene que conforme a lo previsto en la cláusula cuarta de esa contratación, el inmueble antes identificado fue alquilado con el propósito de que el arrendatario, Frad A.E.B.J., lo destinara única y exclusivamente “para uso comercial, específicamente la venta de calzados, y a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito de EL ARRENDADOR”.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el mismo tendría una duración de un año, a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2002, y que al quedar el arrendatario en posesión del inmueble luego de ese lapso, se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose por tanto en un contrato a tiempo indeterminado, dejando de tener eficacia la cláusula que establece la determinación del lapso de vigencia del contrato, pero subsistiendo el resto de la estipulaciones contractuales.

Aduce que en la misma cláusula segunda se acordó como “pensión arrendaticia” la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, que debían ser cancelados por mensualidades vencidas el primer día de cada mes. De igual forma señala que una vez finalizado el lapso de vigencia del contrato pactó con el arrendatario un aumento en el canon arrendaticio a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales.

Que conforme a lo estipulado en la cláusula novena, el arrendatario se comprometió además a pagar los servicios de electricidad, teléfono, aseo urbano y todos los que requiriese el inmueble para su buen funcionamiento.

Argumenta que el arrendatario ha venido incumpliendo con los términos del contrato, por cuanto hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de enero a octubre de 2003. De igual forma sostiene que el arrendatario ha dado al inmueble un uso distinto al convenido “convirtiendo el local arrendado en una especie de quincallería, donde se expenden bolsos, carteras, además de que (…) funciona dentro del local un pequeño negocio (…) independiente del inmueble arrendado en el que se expenden útiles escolares”.

Que resulta más grave aún el hecho de que el arrendatario alquiló el inmueble arrendado con el fin de explotar un negocio del cual es accionista, que lo es la sociedad de comercio Control-2, C.A.; y posteriormente vendió la totalidad de las acciones al ciudadano R.J.R., y transfirió incluso los derechos derivados del contrato, lo que evidencia una vez más el incumplimiento del contrato realizado por el demandado, ya que a tenor de lo que expresa la cláusula sexta del contrato, el arrendatario se comprometió a no ceder o traspasar el inmueble dado en arrendamiento.

Que en el aviso de identificación del local comercial visible desde el exterior se lee “La Elegancia”, lo que hace aún mas evidente la cesión de derechos que de manera inconsulta realizó el arrendatario, por cuanto “La Elegancia” es una sociedad mercantil en la que el arrendatario no aparece mencionado como accionista ni como integrante de su junta directiva.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1592 y 1600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todas las razones expresadas, es por lo que procede a demandar por desalojo al ciudadano Frad A.E.B.J., por los conceptos siguientes: 1). Al desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Yaracuy, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C.; 2). A cancelar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003; 3). Las costas procesales que se causen con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de Abogados; 4). Conforme a lo establecido en la cláusula novena del contrato, solicita que el Tribunal conmine al arrendatario a hacer entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha, por concepto de los servicios enumerados en la preindicada cláusula; igualmente solicita la entrega del inmueble arrendado libre de bienes, personas, basura y desperdicios, en buen estado de conservación y mantenimiento tal como declaró recibirlo según la cláusula quinta del contrato.

Estima su demanda en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, la parte demandada rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra, al señalar que no es cierto que haya firmado un contrato de arrendamiento que fuese autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 22 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 34, tomo 30, ni que por efecto de lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil se haya producido la tácita reconducción y, en consecuencia, el contrato se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado y se mantengan vigentes el resto de las estipulaciones escritas contenidas en el contrato.

Que no es cierto que en la cláusula segunda del contrato se haya establecido como pensión arrendaticia la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales, ni que al finalizar el lapso de vigencia del mismo se haya convenido en aumentarla a la cantidad de un millón de bolívares.

Asimismo niega que se hubiere comprometido en la cláusula novena del referido contrato en pagar los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, entre otros; ni que haya incumplido los términos del contrato dejando de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de enero a octubre de 2003.

Que no es cierto que se haya comprometido a utilizar el inmueble arrendado para dedicarse específicamente a la venta de calzados, ni que le haya dado un uso distinto al inmueble. Que es falso que dentro del local funcione un pequeño negocio independiente del inmueble arrendado.

Que no es verdad que haya alquilado el inmueble arrendado para instalar una zapatería, ni que haya transferido los derechos derivados del contrato.

Finalmente niega que tenga que pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), así como las costas procesales, ni que el tribunal pueda conminarle al pago de todos los recibos y comprobantes debidamente cancelados por concepto de los servicios públicos del inmueble.

De la Reconvención:

La parte demandada reconoció como cierto que en fecha 22 de octubre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Athaman A.M.D.Y., que fue acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda, el cual reconoce expresamente, pero no el suscrito en fecha 22 de octubre de 2000 tal como menciona el demandante; el cual tuvo una duración de un año fijo contado a partir del 01 de enero de 2001 al 01 de enero de 2002.

Alega haber cumplido íntegramente el referido contrato, al extremo de haber cancelado por adelantado todo el año de vigencia, como se reflejó en la cláusula segunda; sosteniendo que el mismo expiró el 01 de enero de 2002, al haberse estipulado así por voluntad de las partes.

Que finalizado el contrato, y dado el fallecimiento del padre del demandante, el inmueble arrendado pasó a formar parte de la “Sucesión Dugga”, sosteniendo que ante tal eventualidad, el demandante se presentó en el referido local, manifestándole que a partir del 05 de mayo de 2003, “el contrato de arrendamiento sería con su hermano RABAD DUGGA y él; es decir ATHAMAN A.M.D.Y., ya que el inmueble le pertenece a los dos por ser un bien heredado de su padre”.

Aduce que en consecuencia, daba por terminado el contrato anterior, por lo cual nació a partir de esa fecha una relación contractual en forma verbal y sin determinaciones de plazo o término, conviniéndose entre las partes que el canon de arrendamiento a pagar sería la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a cada uno, para un total de un millón de bolívares mensuales.

Que sin embargo, a mediados del mes de junio el ciudadano Rabbad Dugga comenzó a exigirle “un punto o llave comercial” por el orden de los sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), para poder dejarlo continuar en el inmueble “ya que su hermano Athaman quería treinta millones y él igual”, a lo cual no accedió, y en razón de ello es la “temeraria e infundada” demanda propuesta.

Que los ciudadanos Athaman Dugga y Rabbad Dugga “con intenciones y mediante actos violentos, han ocasionado (....) perturbaciones físicas en el local, con el objeto de presionarlo para que cierre sus actividades comerciales, al extremo de haber dañado los aparatos de aire acondicionado y haber vaciado en las puertas, paredes y aceras, grasa y gasoil”.

Que en fecha 14 de mayo de 2003, le canceló a los arrendadores la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2003, y los restantes meses han sido consignados ante el Juzgado del Municipio J.J.M., toda vez que los arrendadores se han negado a recibirlos “con la intención de obligar a mi representado (sic) a bajarse de la mula con un cobro ilegal y fraudulento como es el punto o llave comercial prohibido expresamente por la ley”.

Por las razones expresadas reconviene al demandante para que convenga, o en su defecto, sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1) Que existe un contrato de arrendamiento verbal de arrendamiento el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la avenida Yaracuy, distinguido con el Nº 26-B; cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de los cuales corresponde a él la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a su hermano Rabbad Dugga; 2) Que en el referido contrato de arrendamiento verbal no se establecieron cláusulas de incumplimiento de ninguna naturaleza.

Contestación a la reconvención:

En su escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, el actor rechazó la misma en todas sus partes. Argumenta que el demandado hace referencia a un contrato de arrendamiento celebrado el 22 de octubre de 2000, como si él hubiese alegado su existencia, siendo que a todas luces hubo un error en la primera mención de la fecha contractual, por cuanto el contrato que se acompañó corresponde al que se celebró el 22 de octubre de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, y quedó anotado bajo el Nº 34, tomo 30, lo cual ha sido admitido por la contraparte.

Que al culminar el contrato antes señalado, se produjo una prórroga de seis meses por expresa disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que extendió la relación contractual hasta el 1 de julio de 2002.

Que finalizada la prórroga legal arrendaticia, al haber quedado el arrendatario en el inmueble, y al recibírsele el pago que vencía en agosto de 2002, se produjo la tácita reconducción de conformidad con las previsiones de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a partir de lo cual se determina que la relación arrendaticia entre las partes comenzó el 1 de enero de 2001, extendiéndose hasta la fecha, con una modificación en cuanto al canon de arrendamiento que aduce, hoy en día es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y en cuanto a la naturaleza temporal del contrato que ahora es de tiempo indeterminado.

Que el contrato de marras no ha sido modificado ni cedido a favor de terceras personas, y que no puede el arrendatario modificar la relación jurídica contractual a su libre criterio; no habiendo ningún medio probatorio en autos que revele que la relación contractual se haya establecido con una tercera persona, siendo él, el único arrendatario, invocando a su favor la presunción contenida en el artículo 774 del Código Civil, según la cual el poseedor precario, cuando empieza a poseer en nombre de otro continúa haciéndolo en las mismas condiciones hasta que pruebe lo contrario.

Que en consecuencia rechaza el que exista un contrato verbal, porque lo que consta en autos es la existencia de un contrato escrito a tiempo determinado, que se convirtió a tiempo indeterminado y cuyo canon se ha modificado en el tiempo.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha sido admitido por la parte demandada reconviniente, y por lo tanto se encuentra exento de prueba, el hecho de haber suscrito con el demandante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 34, tomo 30; quedando como controvertidos los siguientes hechos:

a) Si el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales.

b) Si se ha producido la tácita reconducción.

c) Si las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento verbal, en sustitución del anterior, incluyendo como arrendatario al ciudadano Rabad Dugga.

Capítulo III

Punto Previo. Del quebrantamiento del orden procesal.

Antes de entrar a conocer acerca del fondo de la controversia planteada, considera necesario este sentenciador referirse a la forma irregular en que ha sido tramitado el presente procedimiento ante el Tribunal de la Primera Instancia. En efecto, una vez presentada y admitida la demanda de desalojo incoada y cumplidos los trámites de la citación, la parte demandante compareció durante el lapso de contestación a la demanda y consignó un escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda, reconvino al actor, y promovió la intervención forzada de terceros.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2004, el a quo acordó la tramitación de las cuestiones previas propuestas conforme a lo previsto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, admite la reconvención propuesta e inadmite el llamado de terceros a la causa, ordenando la notificación del demandante para que diera contestación a la reconvención propuesta.

Ante el supuesto de que se promuevan cuestiones previas en los procedimientos arrendaticios, nuestro M.T. ha establecido el siguiente criterio:

…Como se mencionó precedentemente, en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia definitiva.

En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que serán resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva…(Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-1146 del 29 de septiembre de 2004) (Subrayado de esta Tribunal).

Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…).

De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos (…)

.(Subrayado de este Tribunal).

Conforme a lo establecido en la norma antes citada, dada la naturaleza eminentemente expedita del procedimiento de desalojo, y en aras de evitar incidencias que puedan prolongarlo innecesariamente, el pronunciamiento del Juez acerca de las cuestiones previas debe hacerse conjuntamente con las defensas de fondo, en la sentencia definitiva. Solo cuando se ha alegado la falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal, el Juez debe decidir al respecto en forma incidental.

En el caso sublitis, la incorrecta tramitación de la cuestión previa propuesta, conforme al procedimiento previsto en el artículo 350 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, erróneamente aplicado por el a quo en clara contravención de lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha ocasionado un verdadero caos procesal; dado que en forma absurda, pese a haberse acordado la apertura de una incidencia de cuestiones previas, paralelamente, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó la oportunidad para que la contraparte diera contestación a la misma.

Tal circunstancia condujo al proceso a la insólita situación de que la contestación a la reconvención se produjera, antes de la nueva contestación a la demanda que acordó el tribunal en la sentencia interlocutoria que decidió la incidencia de cuestiones previas, amparándose en lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Más incomprensible resulta el hecho de que el Juez de la Primera Instancia mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2004, ante una solicitud de reposición realizada por la parte demandada, haya aceptado como oportuno el segundo escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada en fecha 26 de abril de 2004, y a su vez haya afirmado que “se acepta y se considera válido (sic) la contestación a la reconvención planteada, realizada el 22/04/2004”, es decir, que ha reconocido la validez de una contestación a la demanda que fue realizada con posterioridad a la contestación a la reconvención.

No puede este sentenciador dejar de expresar su preocupación ante el hecho de que tal subversión procesal ha sido ocasionada por la propia actividad del Juez de la Primera Instancia, quien como director del proceso tiene la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, debe esta Alzada hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, para que en lo sucesivo evite incurrir en la comisión de estas irregularidades procesales, que lesionan los intereses de los justiciables y colocan en entredicho la función de los Órganos de Administración de Justicia.

En este orden de ideas, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

No obstante, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro M.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Ahora bien, a pesar de que en el caso subjudice se ha constatado la existencia de un conjunto de irregularidades procesales, al decidirse en forma incidental las cuestiones previas promovidas en contravención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no encuentra este sentenciador que esta tramitación anticipada atente contra el orden público, haya vulnerado algún derecho o garantía de las partes, o les haya producido indefensión, sino que por el contrario, pese a tales alteraciones, las partes han tenido la oportunidad de ejercer en condiciones de igualdad, todas las actuaciones y recursos procesales que la ley les permite.

En atención a lo expuesto, resultaría inoficioso y contrario a la garantía constitucional de acceso a una justicia sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, que esta alzada ordenara la reposición de la causa con el fin de corregir las irregularidades evidenciadas, cuando éstas no han impedido a las partes el ejercicio de sus derechos. Por esta razón, debe concluirse que la subversión procesal evidenciada no constituye motivo suficiente para decretar la reposición de la causa, ni impide a esta alzada decidir acerca del fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Capítulo IV

Análisis probatorio

Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora reconvenida:

1.- Identificada con la letra “A” junto al libelo de demanda, produjo la parte actora en original y copia fotostática, un instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el Nº 34, tomo 30, que ha sido reconocido expresamente por el demandado en razón de lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2001, el demandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Frad A.E.B.J., sobre un inmueble con estantería y vitrinas, ubicado en la Avenida Yaracuy, del Municipio J.J.M., Estado Carabobo, con vigencia desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2002, estableciéndose el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,000).

2.- Marcada con la letra “B”, produjo inspección judicial realizada en fecha 08 de octubre de 2003 por el Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la controversia. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia, debe ser desechado del proceso.

3.- Asimismo el actor produjo los siguientes instrumentos: a) Marcada “C”, copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil Comercial Control 2, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, tomo 234-A, en el primer trimestre de 2003; y b) Marcada “F”, produjo copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil La Elegancia de San Felipe C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 53, tomo 211-A en fecha 10 de julio de 2003.

Estos instrumentos no fueron atacados en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su mérito, ha quedado evidenciado que el ciudadano Frad A.E.B.J. es accionista de la sociedad mercantil Comercial Control 2, C.A; no obstante, considera este sentenciador que los instrumentos bajo revisión por si solos resultan insuficientes para demostrar que el arrendatario hubiese subarrendado o cedido el inmueble objeto de litigio, tal como ha sido argumentado por el promovente.

4.- Marcadas “C-1”, consignó facturas emanadas de la sociedad de comercio Comercial Control 2, C.A., y suscrita por una ciudadana de nombre M.H.; quien no es parte en el presente juicio, por lo que para la valoración de tales instrumentos se hacia necesaria su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, consta que la ciudadana M.H., fue promovida como testigo para que ratificara los instrumentos suscritos por ella, sin embargo, la referida ciudadana no acudió a rendir su declaración en la oportunidad fijada al efecto por el a quo, en virtud de lo cual, al no haber sido ratificados, los instrumentos bajo revisión deben ser desechados del proceso.

5.- Marcado “C-2”, produjo copia fotostática simple de instrumento público otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que el ciudadano Frad A.E.B.J. dio en venta al ciudadano R.J.R., la cantidad de quinientas acciones “de la empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30-01-2003, bajo el Nº 20, tomo 234-A”, cuya denominación social no se indica; no encontrando este sentenciador que tal hecho aporten algún elemento de convicción respecto del asunto controvertido en juicio, siendo por tanto irrelevante.

6.- Marcados con las letras “D” y “E” y “G-1”, produjo avisos publicitarios de un evento musical, que no son apreciados por este sentenciador al ser manifiestamente impertinentes al asunto controvertido en juicio.

7.- Marcado “G2”, produjo copia fotostática simple de instrumento manuscrito, que es producido por el promovente como emanado del ciudadano C.E.D.M., con el carácter de administrador de “Zap. Comercial Control –2, C.A.”, sin que aparezca estampada en el mismo la firma de tal ciudadano, quien además no es parte en el presente proceso, ni tampoco lo es la sociedad de comercio denominada “Zap. Comercial Control –2, C.A.”, razones por las cuales no se le concede valor probatorio alguno al instrumento bajo revisión.

8.- Marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, produjo un conjunto de recibos que aduce no fueron cancelados por el arrendatario, pero no aparecen suscritos por éste, por lo que al tratarse de instrumentos emitidos exclusivamente por el promovente, no le son oponibles al demandado y, en consecuencia, no arrojan valor ni mérito probatorio alguno.

9.- En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

10.- Reproduce asimismo el valor probatorio de los instrumentos que marcados “A”, “B” y “C-1”, fueron producidos junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido objeto de análisis por parte de este sentenciador, reiterándose por tanto su mérito probatorio.

11.- Por un capítulo II, promovió la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, probanza que fue admitida por el a quo, y evacuada en fecha 10 de enero de 2007, dejando constancia el tribunal en el acta levantada al efecto y que riela a los folios 75 al 82 de la segunda pieza del expediente, las siguientes circunstancias:

• A los particulares primero y segundo, que el tribunal se constituyó en un local comercial signado con el Nº 26, haciendo constar que en la parte externa superior de la planta baja del inmueble no se encuentra aviso publicitario alguno, así como tampoco palabras, oraciones ni expresiones que refieran la existencia de un fondo de comercio denominado “La Elegancia”.

• Al particular tercero, que en el inmueble se observa la presencia de vitrinas, estanterías y aparadores, la oferta de mercancía seca, tales como zapatos bultos, maletas, bolsos, gorras, chancletas, entre otras mercancías similares.

De igual forma considera necesario este sentenciador referirse al hecho de que durante la evacuación de esta inspección judicial, la representación de la parte demandada afirmó que el tribunal se constituyó en un inmueble identificado con el Nº “26”, y no “26-A”, como indicó la parte promovente. Sin embargo, pese a haberse evidenciado tal divergencia, no encuentra este sentenciador que exista algún indicio grave que haga inferir que no se trata del mismo inmueble objeto de la controversia, ni ello fue alegado siquiera por la parte demandada, quien solo se limitó a argumentar la improcedencia de la práctica de la inspección; en razón de lo cual. se le concede mérito probatorio a los hechos que fueron constatados.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

  1. - Marcado “A”, produjo la parte demandada instrumento privado denominado “Memorando Interno”, que afirma, fue suscrito por el ciudadano Rabbad Dugga, quien no es parte en el presente proceso, por lo cual resulta irrelevante al asunto que se discute en la presente causa.

  2. -Marcado con la letra “B”, produjo copias fotostáticas simples del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 159/03, emanado del Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que el ciudadano Frad A.E.B.J. realizó un conjunto de consignaciones a nombre del ciudadano Athaman A.D.Y., por concepto de cánones de arrendamiento en la forma siguiente:

    a) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en fecha 14 de agosto de 2003, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2003.

    b) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en fecha 15 de septiembre de 2003, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2003.

    c) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en fecha 21 de octubre de 2003, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2003.

    d) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en fecha 17 de noviembre de 2003, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2003.

  3. -Marcado con la letra “C”, produjo copias fotostáticas simples del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 160/03, emanado del Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que el ciudadano Frad A.E.B.J. realizó un conjunto de consignaciones a nombre del ciudadano Rabad Dugga, quien no es parte en el presente proceso, razón por la cual el instrumento bajo revisión resulta irrelevante al asunto discutido en el presente juicio.

    Capítulo V

    Consideraciones para decidir

    Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial con estanterías y vitrinas, ubicado en la Avenida Yaracuy, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., que afirma haber arrendado al ciudadano Frad A.E.B.J.; argumentando que éste incumplió con las obligaciones contractuales, al no pagar el canon de arrendamiento, cambiar el objeto para el cual había sido destinado el inmueble, así como subarrendar y ceder sus derechos sobre el inmueble sin el consentimiento del arrendador.

    Ha quedado demostrado a partir del instrumento que marcado “A” fue producido entre sus pruebas por el actor, y ha sido expresamente admitido por el demandado, el hecho de haber suscrito en fecha 22 de octubre de 2001, un contrato de arrendamiento del inmueble supra identificado, el cual tuvo una vigencia de un año, contado a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2002.

    La parte demandada por su parte afirma haber cumplido íntegramente el referido contrato, sosteniendo que el mismo expiró el 01 de enero de 2002, al haberlo acordado así las partes en la cláusula segunda. Argumenta que a partir de esa fecha se inició una nueva relación contractual en forma verbal y sin determinaciones de plazo o término, estableciéndose como arrendadores, además del demandante, un ciudadano de nombre Rabad Dugga, sin embargo no ha traído el demandado a los autos prueba alguna que constituya al menos un indicio grave de tales afirmaciones. Lo que si ha quedado admitido, en todo caso, es que el arrendatario continuó en posesión del inmueble aún después de la fecha de finalización del contrato originario, que lo fue el 01 de enero de 2002.

    El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la figura de la prórroga legal, que viene a ser un período de extensión del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de cumplimiento obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, y que está determinado en atención al lapso de duración del contrato. De igual forma, el artículo 39 eiusdem, establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

    En el presente caso, se trata de un contrato de arrendamiento que tuvo una duración determinada de un año, con vigencia hasta el 01 de enero de 2002, momento desde el cual, al no haber las partes acordado una renovación del contrato, comenzó a correr ope legis el período de prórroga legal que en el presente caso es de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, de las declaraciones de ambas partes se evidencia que el arrendatario continuó en posesión del inmueble aún después del vencimiento de la prórroga legal. En tal supuesto, el artículo 1600 del Código Civil establece lo siguiente:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    Esta es la figura que en doctrina se denomina tácita reconducción, la cual viene a constituir una presunción de renovación del arrendamiento, bajo las mismas condiciones contractuales, pero a tiempo indeterminado, cuando al vencimiento del contrato a término, el arrendatario continua en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, tal como ha ocurrido en el caso sub litis.

    Determinado como ha sido que en el contrato suscrito entre las partes ha operado la tácita reconducción, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la pretensión de desalojo formulada.

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…)

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (...)

    En efecto, la parte actora afirma que el demandado incumplió con el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 2002. El demandado por su parte afirma haber cancelado al ciudadano Rabad Dugga, quien no es parte en el presente juicio, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2003, trayendo como prueba de ello un instrumento signado con la letra “A”, junto a su escrito de contestación a la demanda que no ha sido apreciado por este sentenciador al ser irrelevante al asunto controvertido.

    Asimismo señala que los restantes meses han sido consignados ante el Juzgado del Municipio J.J.M., por cuanto “los arrendadores” se han negado a recibirlos, trayendo como prueba de lo afirmado una copia certificada del expediente signado con el Nº 159/03 cursante ante el juzgado antes mencionado, y que ha sido apreciado por este sentenciador, de cuyo contenido se evidencia que el accionado realizó cuatro consignaciones mensuales por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a nombre del demandante, aduciendo que correspondía al pago del canon de arrendamiento de los meses de julio a octubre de 2002.

    En este orden de ideas, de una lectura de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que riela a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, cuyos condiciones permanecen vigentes en virtud de haber operado la tácita reconducción, se observa que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, de modo que las consignaciones realizadas por el accionado fueron inferiores al monto convenido, en razón de lo cual, no puede operar la presunción de solvencia establecida en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más aún, cuando no ha logrado el demandado demostrar la cancelación del canon correspondiente a los meses de enero a junio de 2002, cuyo impago fue alegado por el actor, por lo que debe concluir necesariamente este sentenciador que el arrendatario no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el contrato. Así se decide.

    De igual forma la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo afirmando que el arrendatario cambió el destino que se estableció al inmueble en el contrato. Al respecto observa este sentenciador que conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato, el arrendatario se obligó a “utilizar el referido inmueble para uso exclusivo comercial, específicamente la venta de calzados, y a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito del arrendador”, habiendo quedado demostrado en el transcurso del proceso, en particular de la inspección judicial realizada en el inmueble controvertido, que en el lugar se encontraban dispuestos para la venta, además de calzados, artículos diversos como bolsos, maletas, gorras, entre otros, a partir de lo cual se evidencia que el arrendatario cambió el destino dispuesto para el inmueble en el contrato, sin autorización del arrendador. Así se establece.

    El demandante ha argumentado además, que el ciudadano Frad A.E.B.J. subarrendó el inmueble, y cedió los derechos derivados del contrato a terceros, sin su autorización, y ha traído como prueba de ello un conjunto de instrumentos marcados “C”, “C-2” y “F”, junto al libelo de demanda que a juicio de este sentenciador resultan insuficientes para demostrar la cesión y el subarrendamiento alegado; sin embargo; de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haberse verificado que el arrendatario incumplió en el pago del canon de arrendamiento y modificó el uso dispuesto para el inmueble en el contrato, sin autorización del arrendador; la pretensión de desalojo formulada por el actor resulta procedente. Así se decide.

    Ahora bien, adicionalmente el demandante pretende el pago de la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de las mensualidades no canceladas por el arrendatario, correspondientes a los meses de enero a octubre de 2003, a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, aduciendo que una vez finalizado el lapso de vigencia inicial, las partes acordaron aumentar hasta esa cantidad el canon arrendaticio; no obstante, a juicio de este sentenciador, no ha logrado el accionante demostrar tal afirmación, ni es razonable inferir –como erróneamente lo hizo el a quo- que ello hubiese sido admitido por el demandado; en razón de lo cual, el monto que debe cancelar el arrendatario por concepto de las mensualidades no pagadas, debe limitarse al monto original del canon pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato, es decir, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, cuya sumatoria asciende a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). Así se decide.

    Finalmente, con relación a la pretensión de entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados por concepto de servicios públicos, constata este juzgador que en la cláusula novena del contrato, el arrendatario se comprometió a “pagar los servicios de luz, teléfonos, aseo urbano y todos aquellos servicios que requiera el inmueble para su buen funcionamiento durante la vigencia del presente contrato”, a partir de lo cual se infiere su obligación de entregar al arrendador los correspondientes recibos de pago; y en tal virtud, resulta procedente la pretensión del actor. Así se decide.

    Respecto de la reconvención propuesta por el demandado, quien pretende que el demandante convenga en que existe un contrato de arrendamiento verbal que tiene por objeto el inmueble controvertido; en el cual figura como arrendador el ciudadano Rabad Dugga; ya ha establecido anteriormente este sentenciador que más que su sola alegación, el reconviniente no ha traído a los autos prueba alguna que constituya al menos un indicio de la existencia del contrato al que hace referencia; razón por lo cual, la reconvención intentada no puede prosperar. Así se decide.

    Capítulo VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos esgrimidos en la presente decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano ATHAMAN A.M. DUGGA YUSEF, en contra del ciudadano FRAD A.E.B.J., y en consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente: a) A desalojar el inmueble constituido por un local comercial con estanterías y vitrinas, ubicado en la Avenida Yaracuy, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C.; y entregarlo libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que fue recibido; b) Al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados por el arrendatario c) A entregar al demandante todos los comprobantes, recibos o documentos, debidamente cancelados, por concepto de los servicios de electricidad, teléfonos, aseo urbano y todos aquellos servicios recurridos por el inmueble para su buen funcionamiento durante la vigencia del contrato; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano FRAD A.E.B.J..

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    M.Á.M.T.

    EL JUEZ TITULAR

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Exp. Nº 12.066

    MAMT/MP/luisf.-

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