Decisión nº 059-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2006

ASUNTO: KP02-U-2005-000227

En fecha 25 de mayo de 2005 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, Recurso Contencioso Tributario, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en la misma fecha, incoado por el ciudadano ATHANASIOS KIRIAKIDIS CAMATSIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.783.895, en su condición de heredero legítimo de la causante M.P.D.K., fallecida ab-intestato, en fecha 31 de julio de 2002, debidamente asistido por el abogado LUIS D’ P.L., titular de la cedula de identidad N° V-3.081.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.099; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000031, de fecha 08 de abril de 2005, notificada el 20 de abril de 2005, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ordenándose mediante auto dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior en fecha 06 de junio de 2005, ordenándose efectuar las notificaciones de ley y habiéndose las mismas, se declaró la inadmisibilidad del recurso en fecha 12 de enero de 2006, por no haber demostrado la cualidad de la persona que actuaba en nombre de la sucesión.

En fecha 25 de abril de 2006, la abogada WILLORKYS G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.409.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, actuando con el carácter de representante de la República, según poder que anexa, expone: “…El representante de la contribuyente SUCESION DE M.P.D.K., presento escrito de desistimiento ante la Administración Tributaria en fecha 17-02-2006, siendo notificadas las planillas de pago y procediendo a cancelar las mismas en fecha 15-02-2006, en el Banco Provincial, tal como consta en el reporte SIVIT , anexos a este, solicito respetuosamente a este d.T. se sirva declarar cumplidos los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, …”. Entre los anexos consignados por la representante de la República, se encuentra escrito No. 004521 de fecha 17 de febrero de 2006 ( folio 123), presentado por la recurrente por ante la Administración Tributaria Nacional, donde declara que “… manifiesto mi voluntad de desistir del Recurso Contencioso Tributario… y habiendo cancelado las planillas de pago de Tributo… y la planilla de pago por Multa… solicito me sean entregadas las planillas de liquidación por concepto de Intereses Moratorios para proceder de inmediato a su pago…”. Asimismo consignó la representación fiscal, copias de las planillas de pago y del reporte SIVIT.(folios 124 al 126) .

En fecha 27 de abril de 2006, la Jueza Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2006 la representante de la República expresa que por cuanto la recurrente ha cancelado lo adeudado, pide “… se sirva declarar terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente…” y nuevamente el 12 de junio de 2006, la representación de la República solicita “… la aceptación del desistimiento …” (folio 137)

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado y en virtud de lo transcrito anteriormente, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, normas procesales que prevén:

CAPITULO II

Del desistimiento y del convenimiento

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el Desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) En forma pura y simple.

Analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano ATHANASIOS KIRIAKIDIS CAMATSIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.783.895, en su condición de heredero legítimo de la causante M.P.D.K., fallecida ab-intestato, en fecha 31 de julio de 2002, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de escrito consignado ante la Administración Tributaria Nacional, en fecha 17 de febrero de 2006, cursante en el folio 123 del presente asunto; asimismo diligencias de la representante de la República (folios 121, 122, 135) de fechas 25 de abril y 11 de mayo, ambas del año 2006, donde solicita se acepte el desistimiento realizado por el representante de la sucesión recurrente, lo cual significa la aceptación de tal desistimiento por parte de la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia, es procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) del mes de junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000227

MLPG/fm/lsca.-

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