Sentencia nº 291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente número 05-1330

Mediante escrito del 20 de junio de 2005, presentado ante esta Sala Constitucional, el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.809, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, titular de la cédula de identidad No. 81.466.522, interpuso solicitud de revisión contra la decisión del 10 de mayo de 2005, que dictó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se repuso la causa al estado en que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la procedencia o no de las costas procesales, en el proceso penal seguido contra el solicitante por su presunta participación en la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Comercial Argentina.

 

El 28 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velásquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En virtud de que el solicitante en el presente caso, no expuso en el escrito objeto de la solicitud de revisión los antecedentes del caso que hoy nos ocupa, ni consignó copia alguna de los mismos, pues sólo se agregaron dos anexos que contienen la copia simple de la sentencia recurrida y una copia simple de una decisión de esta Sala Constitucional, circunstancia que obliga a esta Sala a transcribir como antecedentes los hechos señalados en la referida copia de la decisión que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de mayo de 2005, que establece lo siguiente:

Dio origen al juicio la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ´eiusdem´,  porque dicho ciudadano (cuando trabajó en la empresa ´Comercial Argentina´) sacaba más mercancía de la solicitada por los clientes y se apropiaba del dinero excedente producto de las ventas.

En efecto ´... el ciudadano Athanassios Bounos, valiéndose del cargo que desempeñaba como Jefe de Despacho en la empresa Comercial  Argentina se encargó de despachar mercancía en exceso, siéndole depositado el valor del exceso de la mercancía en su cuenta de ahorro personal N° 1055-17212-0, que mantenía en el Banco Unión ...´.

 El ciudadano J.L.S., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. al nivel Nacional, en la oportunidad del acto de informes, señaló lo siguiente:

´... solicito muy respetuosamente a esa Honorable Sala ... que al momento de emitir sentencia, decreten el sobreseimiento de la causa seguida al procesado ATHANASSIOS BOUNOS ... en virtud de que desde la fecha en que se dictó el auto de proceder el 08 (sic) de diciembre de 1993, hasta la presente fecha, han transcurrido, nueve (09) (sic)  años, cinco (05) (sic)  meses y siete (07)  (sic)  días, sin que, por culpa del reo, se haya publicado sentencia definitiva, razón por la cual la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal ... No obstante, a pesar de ello solicito a esa honorable Sala, de conformidad con los artículos 108 ordinal 14° y 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en su fallo establezca los elementos subjetivos, objetivos y normativos del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99, todos del Código Penal, por el cual se formulara cargos al procesado y se pronuncie respecto a la responsabilidad penal del precitado procesado, así como la culpabilidad del mismo, a los fines de que sean satisfechos los extremos exigidos por la ley, y la víctima que fue en este caso una persona Jurídica, Empresa Comercial Argentina, quien pueda ejercer sus pretensiones por vía civil o cualquier otra que considere pertinente ...´. (Subrayado del representante del Ministerio Público).

La Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JEAN MARSHALL BALZA, T.J.G. y N.J.M., el 17 de julio de 2003 SOBRESEYÓ la causa seguida al ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, de nacionalidad griega, natural de Atenas e identificado con la cédula de identidad E-81.466.522, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ´eiusdem´.

 Contra dicho fallo propuso recurso de casación el ciudadano abogado ANTONIO SAAD DAVID, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ´Comercial Argentina´.

 El ciudadano abogado MANUEL COROMOTO B.S., Defensor del ciudadano acusado, contestó el recurso interpuesto.

El 22 de septiembre de 2003 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 30 de septiembre del mismo año.

El 2 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

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El 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado en que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre la procedencia o no de las costas procesales, en el proceso penal seguido contra el solicitante por su presunta participación en la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Comercial Argentina.

El 28 de julio de 2005, tal y como fue expuesto, el defensor del solicitante, interpuso ante esta Sala Constitucional la solicitud de revisión contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de diciembre de 2005.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El defensor del solicitante fundamentó la solicitud de revisión  en los siguientes términos:

1. Que “El presente RECURSO EXTRAORINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL es ejercido en contra de una sentencia con carácter de cosa juzgada, dictada por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sala de Casación Penal, que contrarió interpretaciones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance y contenido de normas constitucionales…”.

2. Que “Siendo la máxima instancia en el ámbito penal, y tratándose de un Recurso de Casación, en el que el recurrente alegaba la procedencia de la imposición de costas al procesado, la Sala Penal nada dijo con respecto a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional, según la precitada sentencia, cuyo contenido es de obligatoria aplicación para aquella Sala, tal y como lo dispone el artículo 335 constitucional;”

3. Que “Habiendo establecido en forma reiterada la Sala Constitucional que sólo se impondrán las costas procesales (pagos de honorarios profesionales) al condenado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venenzuela, en concordancia con los artículos 34 y 126 del Código Penal, y artículos 265, 266, 267, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

4. Que “La Sala Penal ordenó una reposición inútil, pues tratándose de normas de rango constitucional, existiendo jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional desaplicando parcialmente el artículo 34 del Código Penal, estableciendo además, cuando el procesado deber ser condenado a pagar las costas procesales en el proceso penal (sólo cuando ha sido condenado), debió conocer del fondo del asunto ciñéndose a lo establecido por la Sala Constitucional al respecto, en estricto cumplimiento de la Constitución, y aplicando la justicia”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia cuya revisión se solicita fue dictada por la Sala de Casación Penal de este máximoT., el 10 de mayo de 2005, mediante la cual se repuso la causa al estado en que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la procedencia o no de las costas procesales, en el proceso penal seguido contra el solicitante por su presunta participación en la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Comercial Argentina.

            El fallo objeto de la presente revisión se fundamentó en los siguientes términos:

 

En el presente caso se declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra el ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS por el delito de apropiación indebida calificada continuada, tipificado en el  artículo 470 del Código Penal.

Tal decisión pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada e impide, ipsofacto, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, tal como establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 265 ´eiusdem´ dispone:

´Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso´ (subrayado de la Sala).

La Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió determinar si en el presente caso procedía la condenatoria en costas o no y máxime cuando previamente se estableció la culpabilidad del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS en la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada.

 Así que lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente a la mencionada instancia judicial para que determine dicho extremo, de acuerdo con lo exigido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal  Penal. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

 Por su parte, en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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 Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación de Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de mayo de 2005, mediante la cual se repuso la causa al estado en que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la procedencia o no de las costas procesales, en el proceso penal seguido contra el solicitante por su presunta participación en la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Comercial Argentina, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que el abogado M.B. acompañó a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

En virtud de las anteriores consideraciones y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 4392 del 12 de diciembre de 2005, caso: M.H.R.), esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado M.B., contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual se repuso la causa al estado en que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la procedencia o no de las costas procesales, en el proceso penal seguido contra el solicitante por su presunta participación en la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Comercial Argentina. Así se decide.

                                                 DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado M.B., en su carácter de defensor del ciudadano ATAHANSSIOS BOUNOS, contra la decisión que dictó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de mayo de 2005.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días   del mes de febrero  del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

L.E.M.L.

              Presidente

      El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

           

P.R.R. Haaz                             

    Magistrado                                                        

                                                                       L.V.A.

                                                                                        Magistrado-Ponente

           

F.C.L.

            Magistrado

                                                                     

M.T.D.P.

                                                                                          Magistrado         

C.Z.D.M.             Magistrada

            El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1330

LVA/

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