Decisión nº 030-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0327-07

En fecha 14 de agosto de 2007, los abogados C.M.M.M. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ATHANAYS T.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.138.104, interponen querella ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN y, previa distribución, fue recibida dicha causa el 16 de agosto de 2007 por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron la querella interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el 1 de noviembre de 1977, y que el último cargo que ocupó fue el de “Docente de Aula/Normalista VI”, devengando un sueldo mensual de setecientos veintiún mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 721.407, 30).

Que en fecha 13 de junio de 2007, fue notificada mediante Oficio Nº DGARRHH0097/07, de su jubilación, fundamentándose dicho acto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que el mismo señala que su antigüedad en la Administración Pública Estadal es de más de treinta (30) años.

En este orden de ideas, señalaron, que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, establece que cumplidos los 25 años de servicio, el porcentaje mínimo para fijar el monto de jubilación es del 80% del sueldo y que por cada año de servicio, el referido porcentaje se incrementa en un 2%, hasta alcanzar el cien por ciento (100%). Asimismo, indica que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que hace es prever una excepción a su ámbito de aplicación, así como el Principio “In dubio pro operario”, para el caso en el que el derecho a la jubilación establecido en leyes, sea inferior a ella, razón por la cual, sostienen que la alusión del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación es impertinente.

Alegan, que en fecha 15 de julio de 2004, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió con varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la educación del Estado en cuestión, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), la cual establece en su cláusula número 28, que los trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base, una vez cumplidos los veinticinco años de servicio, por lo tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación de su representada, debió ser del cien por ciento (100%), y no el ochenta por ciento (80%), como lo estableció el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, a los efectos de precisar el régimen jurídico aplicable a las jubilaciones del personal docente, hacen alusión al artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual garantiza los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y que en tal sentido el referido artículo señala que “los regímenes de pensiones y jubilaciones establecidas a través de convenios o contratos colectivos, seguirán en plena vigencia”.

En este orden, manifiestan que por ser la referida Convención Colectiva, anterior a la entrada en vigencia del Estatuto de Jubilaciones, debió aplicarse lo establecido en su Cláusula Nº 28 y proceder a jubilar a su representada con el cien por ciento (100%) de su sueldo.

Alegan, que ha sido jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, que las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de nulidad, mantiene su vigencia, en virtud de los efectos ex-nunc y, en consecuencia los beneficios adquiridos permanecen en el tiempo, razón por la cual se ha debido otorgar el beneficio de jubilación correspondiente al 100% del sueldo.

En tal sentido, arguyen que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación, pautados en convenios o convenciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y el artículo 3 del Reglamento de la Ley in commento.

Por lo tanto, solicitan que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 ejusdem:

  1. - Se declare la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0935, de fecha 27 de diciembre de 2006, en el sentido de que sea ratificado el beneficio de jubilación y sólo ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria con base al Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación y los trabajadores docentes de ese Estado (V Convención del Trabajo), aplicando la cláusula 28 que establece el cien por ciento (100%) del porcentaje en la pensión de jubilación a todos los docentes de esa Gobernación.

  2. - Se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por su representada.

  3. - Se ordene pagar la diferencia de pensiones dejadas de percibir desde el 13 de junio del año 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo.

  4. - Se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 03 de diciembre de 2007, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

    Que la legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dado por lo dispuesto en el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 134 de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

    Señaló que la querellante es Docente de Aula no graduada adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por ello, afirma que carece de fundamento el argumento de la querellante al señalar que el mencionado artículo, prevé una excepción al ámbito de aplicación de la Ley y al Principio In dubio pro operario, ya que no existe duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes como lo es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual rechaza categóricamente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante.

    En cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, indicó que la referida Ley nacional establece en su artículo 27 la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia dicha Ley, a saber el 18 de julio de 1986, y que las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, pues con su aplicación se invadieron normas de reserva legal nacional.

    Al respecto señala que, de existir algún contrato colectivo que haya entrado en vigencia antes de la fecha señalada ut supra, resultarían igualmente nulas, por aplicación de los artículos 8 y 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, pues los mismos regulan los principios en los que se debe fundamentar el Sistema de Seguridad Social.

    En tal sentido hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2004 y Sentencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 25 de agosto de 2004, afirmando que la jurisprudencia patria ha sido conteste al establecer que el organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social es la Asamblea Nacional.

    Por otra parte indicó, que en el presente caso no son aplicables los efectos ex nunc, ya que no se está discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna, pues la jubilación en cuestión, fue otorgada conforme a los parámetros establecidos en la Ley aplicable a la materia.

    En cuanto a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, arguye que éstas se generan cuando se materializa un derecho concreto que le ha sido otorgado a un trabajador y constituye una situación jurídica subjetiva y que, en este caso no se están violando tales derechos, pues como afirma, la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable y este último no ha sido modificado, así como tampoco lo ha sido la jubilación otorgada; por ello solicita se desestime tal argumento.

    Como petitorio final solicitó, que se declare sin lugar la querella interpuesta.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Analizadas las actas que conforman el expediente, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

      (…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

      1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

      .

      Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso se ejerció querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0935, de fecha 27 de diciembre de 2007, notificado en fecha 25 de abril de 2007, mediante oficio Nº DGARRHH0097/07, emanado del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su GOBERNACIÓN, a través del cual se le otorga a la querellante el beneficio de la jubilación, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

    2. Declarado lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

      Solicitan los apoderados judiciales de la querellante que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0935 de fecha 27 de diciembre de 2006, en el sentido de que se ratifique el beneficio de jubilación y se ordene modificar el porcentaje de la misma con base en lo preceptuado en la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, la cual establece que la jubilación es del 100%, en virtud de que el referido acto administrativo adolece de falso supuesto de derecho.

      En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, debe señalarse que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma cuyo supuesto fáctico no es ajustado a los hechos concretos que motivan dicha actuación, por lo tanto, la Administración percibe unos hechos de la realidad de forma correcta pero aplica una norma jurídica cuya premisa fáctica es distinta y, en consecuencia, yerra en la norma aplicada.

      Así las cosas, se observa, que los apoderados judiciales de la querellante fundamentan la existencia del referido vicio en el hecho que el órgano querellado, aplicó el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en vez de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, por tanto, a los efectos de verificar la existencia del referido vicio en el acto administrativo impugnado, debe este sentenciador precisar, el régimen jurídico aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa y, en tal sentido se observa, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

      Sin embargo, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales, en los siguientes términos:

      (…) Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y la empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. (…)

      . (Resaltado de este Tribunal).

      En tal sentido, visto que la referida Ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los funcionarios cuyo régimen de jubilación esté consagrado en leyes nacionales y dado que, la Ley Orgánica de Educación establece en el Capítulo VI del Título IV, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los a educadores en función docente o administrativa, se concluye, que éste es el régimen aplicable a tales efectos.

      Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, establece:

      El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

      .

      Sin embargo, visto que los apoderados judiciales de la querellante solicitaron la aplicación del literal “a” de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme al 100% del último sueldo devengado por ésta, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe este sentenciador señalar lo siguiente:

      El artículo 27 ejusdem no es aplicable al presente caso, ya que las disposiciones normativas de la referida Ley sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, tal como fue indicado precedentemente, al ser los educadores en función docente, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

      Además, lo establecido en el literal “a” de la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

      Lo expuesto permite concluir, que el órgano querellado al fundamentar el acto recurrido, aplicó correctamente la norma, pues al verificar que la querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de sus treinta (30) años de servicios en la Administración Pública, procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación, ya que el referido artículo establece que tal derecho se adquiere con 25 años de servicio activo en la educación, observándose además, que a los efectos de determinar el monto de la jubilación, cuyo límite mínimo es del 80%, se le tomó en cuenta los 5 años de servicio adicionales, incrementándose la misma en razón de un 2% por cada año de servicio adicional, siendo ésta equivalente al 90% de su sueldo, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

      En mérito de las consideraciones que anteceden, este sentenciador, declara que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia de ello, resulta improcedente lo solicitado por los apoderados judiciales de la querellante en lo que respecta al cálculo de la jubilación con base al 100% sobre el último sueldo devengado, así como, que se ordene el pago de las diferencias dejadas de percibir por concepto de la misma, desde el 13 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo y el pago de los intereses moratorios generados por éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, resulta forzoso declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por los abogados C.M.M.M. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ATHANAYS T.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.138.104, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN.

  6. SIN LUGAR la querella interpuesta contra la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0935 de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, notificado el 13 de junio de 2007 mediante oficio Nº DGARRHH0097/07.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 literal “c” de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    En fecha 27-02 2008, siendo las (3:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 030-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0327-07

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