Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 29 de marzo de 2006

195° y 147°

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/07/1995, bajo el Nº 97, Tomo 698-A., representado por el ciudadano F.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.176.720, en carácter de vicepresidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.H. DE RODRIGUEZ y O.R.M., insta en el IPSA bajo el Nro. 27.425 y 29.490, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.821.858, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados IRENE HILEWSKI K, M.L.I. e I.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 30.946 y 5.088, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OBRAS VERBAL

EXP. Nº: C-15.703

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.176.720, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L, parte demandante y debidamente asistido por el Abogado E.J.L.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.479, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2005, que Declaró EXTINGUIDO EL PROCESO.-

En fecha 10 de noviembre de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de dos (02) piezas, la primera en treinta y cinco folios, la segunda trescientos once folios (35 y 311) folios útiles respectivamente, siendo signada bajo el Nro 15.703. Luego el 14 de noviembre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes y para decidir la presente causa.-

Posteriormente en fecha 02 de Junio de 2005, ambas partes mediante sus apoderados judiciales, presentaron ante esta Alzada escritos contentivos de los Informes en fecha 16 de diciembre de 2005. Igualmente, en fecha 25 de de enero de 2006, se consigno observaciones a los Informe de la parte demandada.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició por demanda incoada por el ciudadanos F.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.176.720, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS, S.R.L, y su abogado asistente Abogada O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.400, quienes expusieron lo siguiente:

    “… la sociedad mercantil Inversiones Athenas y Asociados, S.R.L, antes identificada recibe del parte del ciudadano J.Á.R. una propuesta a fin de desarrollar una obra constituida por un urbanismo la cual constaba de tres etapas constituida por la construcción de unas viviendas, para uso unifamiliar para lo cual se sostuvieron 18 reuniones para planificar (…) En el contrato se estableció de manera tal que el mencionado señor sufragaría los gastos de inversión, relacionados con la compra de los materiales para la ejecución de las obras, pagos de obreros y realizar todos los pagos referidos a los impuestos municipales y otro entes relacionados con la permisologia respectiva por parte de nuestra empresa, ya identificada, quedaría a cargo con todo lo relacionado a la ejecución al estudio del anteproyecto, el proyecto en si y la ejecución de la obra en su totalidad y planificación de mercadeo y las ventas futuras del urbanismo en general (…) la información necesaria emanada de los entes reguladores que permiten la construcción del desarrollo urbanístico se comenzó a la realización de los estudios de suelo, topografía, aspectos ambientales y el uso de la tierra, se determinan los aspectos socioeconómico de la población futura del complejo… concluido como fuere le anteproyecto se paso al proyecto donde de manera concreta (…) el proyecto fue ejecutada por mi representada sociedad mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS, S.R.L y abarco: DESARROLLO URBANISTICO: Planificación, diseño y ejecución de los planos, así como también servicio de electricidad, acueducto y cloacas, (...) teniendo permisaza ya el proyecto se procedió a diseñar las tres viviendas que conformarían el total de trescientas (300) casa .... y para ello se realizaron las siguientes actividades ... Los permisos solicitados para la ejecución de la primera etapa fueron los siguientes: Deforestación mediana-baja, movimiento de tierras, de tala de especies, construcciones de casa modelo Aroa, construcción de garita de vigilancia, construcción de la valla publicitaria, construcción de cerca de alfajor (...) Cabe destacar que los trabajos se ejecutaron en tres periodos: Primero: compra de todos los materiales básicos (....) Segundo: Periodo ejecución de obra que comprende vaciado de las losas o placas de piso de la casa modelo y la garita de la vigilancia; periodo de la mano de obra, que comprende desde la fecha 07/02/2000 hasta la 04/07/2000, por motivos económicos a paralizaron las obras dentro de 04 de junio hasta 10 de octubre ambos del año 2000, reiniciando el tercer periodo el cual se desarrollo entre las fechas del 30 de octubre de 2000 hasta 22 de junio de 2000, computándose 31 semanas. Intempestivamente y sin razón aparente el ciudadano J.Á.R. procedió a la paralización de las obras sin previa notificación ni comunicación alguna ala empresa contratada para la ejecución de la obra, evidenciándose de lo antes expuesto la voluntad unilateral de la parte contratante de no continuar con el contrato convenio, posteriormente paralizando los trabajados y en virtud de todas las personas u obreros que prestan sus servicios quedando así sin empleo inmediatos se realizaron muchos intentos durante un periodo de un año a fin de ver si el contratante cumplía con sus obligaciones gracia con la empresa y lo obreros.... intentos que no surtieron efecto alguna (...)

    En fecha 28 de febrero de 2004, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.A.R., a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

    Al analizar las actas del expediente apelado se observa que los demandados fueron debidamente citados para la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa.-

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los defectos de forma de la demandad por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil; fue declarada con lugar en fecha 11 de mayo de 2005, y se ordeno la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora subsane los vicios indicados, y de dicha decisión se procedió a notificar a la parte actora, mediante carteles como se puede apreciar de resultas de notificación del Tribunal comisionado, en folios 123 al 127 para ello.-

    Posteriormente el 08 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de subsanación constantes de tres (3) folios útiles; la cual fue impugnada por diligencia de la parte demandada señalando que se tenga como no hecha la presunta subsanación presentada por la apoderada los ciudadanos, Abogados N.H. DE RODRIGUEZ y O.R., inscrito en el ISPA Nros. 27.425 y 29.492, por cuanto los mismos carecen de la representación que se atribuye en la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, y por lo que solicito la extinción del procedimiento.

    Asimismo, los apoderados de la parte demandada Abogados N.H. DE RODRIGUEZ y O.R., ISPA Nros. 27.425 y 29.492, consignaron diligencia haciendo valer la subsanación efectuado y posteriormente presenta escrito de pruebas y anexos que riela a los folios 149 al 310.

    Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión, en fecha 29 de julio de 2005, la cual fue apelada por la parte demandada, y oída en ambos efectos, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 29 de julio de 2005, declaró Extinguido el Proceso, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS S.R.L, en el cual sostuvo lo siguiente:

    “... el ciudadano F.C.C., actuando en representación de la parte actora INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L. otorgo Poder Apud Acta a los abogados N.H. de Rodríguez y O.R., no dio cumplimiento a las exigencias antes señaladas, lo que indiscutiblemente, dio origen a que se ordenara la incidencia para que la parte accionante pasara a subsanar tal omisión. Que simultáneamente a la incidencia en cuestión, se inicio lo ateniente con las cuestión previas opuestas, tal y como fue ordenado en decisión de fecha 21 de mayo de 2005, por lo que la Abogada N.H. DE RODRIGUEZ y O.R. en representación de la sociedad Mercantil INVERISIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignaron escrito contentivo de la subsanación de cuestiones previas, y vencido pasaron a promover pruebas. Que en actuación de fecha 21 de junio de 2005, la parte accionante consigno Acta Extraordinaria de Asamblea de Socios, para subsanar los vicios de que adolece el poder Apud Acta, bajo la argumentación que la parte accionada no formalizo la tacha y como consecuencia de ello el tribunal no apertura cuaderno respectivo, (…) y no obstante de haberse instaurado la presente acción La Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L … y haber otorgado el poder APUD ACTA a los abogados N.H. DE RODRIGUEZ y O.R., no subsano dentro del lapso los vicios que presentaba el poder lo que acarrea la consecuencia, que el poder no produzca sus efectos jurídicos y por ende los abogados antes mencionados carecen de la legitimación para actuar en juicio en representación de la accionante... Ahora bien, a lo ateniente a la subsanación de las cuestiones previas se observa, que carece los abogados N.H. DE RODRIGUEZ y O.R., de la representación legal que arrogan, tal como quedo establecido, el escrito contentivo de subsanación de cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no presentado, por lo que indefectiblemente se produce en el presente procedimiento Civil, vale decir, la extinción del proceso...

  3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    Se encuentra al folio 24 de la segunda (2da) pieza escrito de apelación interpuesto por el ciudadano F.C.C., identificado en los autos, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L., asistido por el Abogado E.L.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.479, y señalo:

    ...Apelo de la decisión dictada por el tribunal el día 29 de julio de 2005, la cual riela a los folios 08 al 18 inclusive (...) conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil....

  4. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Cursa en la segunda (2da) pieza a los folios 39 al 46 escrito de Informes, presentado ante esta Alzada por la parte Actora, quien alegó entre otras cosas:

    “…consideramos que la sentencia de Primera Instancia incurre en contradicción toda vez que por decisión de fecha 11 de mayo del año 2005 cursante en los folios 105 y 108 hace un análisis pormenorizado del caso en relación a la impugnación del poder concluyendo en lo siguiente: ordena la apertura de una incidencia para dilucidar la impugnación que por estas razones misma alega la parte demandada al impugnar poder otorgado apud acta. En consecuencia, se ordena tramitarla por el procedimiento previsto en los artículo 346 ordinal 3º al 357 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición y tramitación de las cuestiones previas, sin que ello interrumpa los actos procesales del juicio principal (…) ciertamente el juez es el director del proceso y como tal busca equilibrar y garantizar tanto el derecho a la defensa como la igualdad procesal mas no pide intentar por las partes la oposición de las cuestiones previas, consideramos que la intención era conminar a las partes a ejecutar los procedimientos correctos por la vía correcta, procedimiento este que nuestro juicio no se realizo por la parte demandada no ataco el poder como cuestión previa, esto nos llevo a ratificar muy especialmente en todo su contenido el Poder Apud Acta que nos fuere otorgado por ratificamos en todo su contenido el documento registrado cursante en el folio 136 al 140 que faculta al ciudadano F.C.C. a representar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L el cual fue consignado por esta representación a los fines de mayor abundamiento y de evitar reposiciones inútiles (...) siendo el caso que la parte demandada no dio cumplimiento a los fines de poder materializar su petición y con ello darle cumplimiento al procedimiento indicado, solo se limitó a impugnar el poder sin formalizarlo tampoco solicito ninguna prueba, en tal sentido no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria; o pide exhibición de documento....

  5. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA y ADHESIÓN APELACIÓN

    Igualmente, cursa a la segunda (2da) pieza en folio 47 al 71 escrito de Informes, presentado ante esta Alzada por la parte demandada, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

    “…De conformidad a los establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil (...) es por lo que me adhiero a la apelación de la parte para sostener una posición contraria a la apelante (…): 1) que en sentencia 11 de mayo de dos mil cinco (2005) y que se encuentra agregados a los autos que conformaría el presente expediente, donde la ciudadana juez del tribunal a quo no se pronuncio sobre las impugnaciones alegadas en la oportunidad procesal, que están descritas en el capitulo primero del presente escrito, en los apartes “b”, “C”, y “D” (....) siendo en sentencia de fecha Veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) que se encuentra agregado a los autos que conforman el presente caso, específicamente en la segunda pieza. 2) Que advertencia de la mediante alegatos que se le hizo a la Juzgadora del Tribunal A quo, sobre que el ciudadano F.C.C. (....) este facultado por los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS, S.R.L., suficiente identificada en los autos, por cuanto el mismo no tenia la LEGITIMACIÓN QUE DIJO TENER para interponer la acción, así como tampoco para otorgar poder, ya que la junta directiva de la compañía había terminado su periodo, por que expiro el días 06/07/1998, ya que dicha compañía fue registrada en fecha 06/07/01995 y de acuerdo a la cláusula novena del acta constitutiva estatuaria de la misma, duran en sus cargos tres (3) años, los cuales son conmtados a ( ...) 3) Que a pesar de alegar en reiteradas oportunidades sobre que si el ciudadano F.C.C., antes identificado NO TENIENDO Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales LEGITIMACIÓN, para demandar y sostener el presente procedimiento, menos aun podía otorgar poder apud acta, a los abogados que dicen llamarse N.H. DE RODRIGUEZ Y orlandoR., (...) prueba de ello es, que el propio demandante trae a los autos una copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General de Accionista, celebradas en fecha 02 de junio de 2005, y siendo protocolizada por ante la Oficina de del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de junio de 2005, donde es a partir que el ciudadano F.C.C. (...) tiene realmente la representación y por consiguiente la legitimación de la sociedad mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS, S.R.L( ...) 4)El hecho de que a pesar de que en fecha 11 de mayo de 2005, donde se declaro con lugar que se dieran cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (...) es por lo que la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, es nula por que viola el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil... ”

    VII.-OBSERVACIONES AL INFORME DE LA ACTORA

    La apoderada judicial de la parte demandada, Abogada M.L.I.B. ya identificada, señalo conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “... Solicito al ciudadano Juez desestime el escrito de informes presentado por los Abogados N.H. DE RODRIGUEZ y O.R., quienes dicen ser abogados en ejercicio (...) quienes manifestaron actuar en nombre y representación de la firma INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS S.R.L, (...) 19 fue impugnado en todas y cada una de sus partes el PODER APUD ACTA que corre a los autos específicamente en el folio 54 de la primera (1era) pieza... 2) (...) el poder Apud Acta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que trate sobre personas jurídicas quienes tiene la obligación por la parte del otorgante de enunciar la representación judicial que dice tener, las facultades que tiene para otorgar dicho mandato y los datos referidos sobre la fecha y registro de la compañía.... Pero ciudadana Juez, hay un hecho de mucha importancia que es un requisito esencial para la formalidad del poder y que el mismo NO CONSTA EN la NOTA MARGINAL POR la SECRETARIA, el cual consiste en que no dejo constancia que tuvo a la vista el instrumento que legitima su representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS, S.R.L así como la facultad que dice tener el otorgante, como el cargo que detenta y los mas importante aun, los datos regístrales de los documentos que debieron ser exhibidos, pero dicho poder no se cumplieron los requisitos por el cual el acto esta viciado de nulidad absoluta...

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, se hace en base a las siguientes consideraciones:

    La doctrina ha señalado a la representación procesal como una relación jurídica de origen legal o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte representada haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión; y que dicha representación es verificada mediante un poder el cual en nuestro sistema jurídico es conferido mediante documento escrito, público o autentico, autorizados con formalidades y solemnidades legales.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil ha establecido en su artículo 152 que el poder también puede otorgarse APUD ACTA para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario, y reza lo siguientes:

    El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad

    Entendiéndose, que el secretario tiene la obligación de identificar a los otorgantes, y dará fe de la identidad de los mismos; sobre este particular la Sala Civil en sentencia de 05/04/2000, Magistrado Ponente Dr. A.R.J., Juicio J.R.V.V.. R.M.M., señalo lo siguiente:

    …la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificándose que, en principio, debe hacerse a través de un documento idóneo para ello, como es la cedula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por ley, pues en definitiva el Secretario se equiparará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…

    (Subrayado de la Alzada).

    Entendiéndose, el poder apud acta solo facultará a los abogados para que actúen en el juicio que se este tramitando en el expediente, donde se otorgo el mandato, y el secretario dará fe de la identificación del otorgante, la cual debió hacerme mediante documento idóneo (cedula de identidad); como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2004, en Ponencia del Magistrado Dr. M.D.O..

    Sin embargo, la norma Adjetiva plantea la posibilidad que el poder sea otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido el mandatario, y el tal caso deberá enunciarse en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen; teniendo la obligación el funcionario que autorice el acto de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibido, con expresión de sus fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran identificarlos.

    En fundamento a lo antes señalados el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros, o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    (Subrayado y negrita de la Alzada).

    Este Tribunal Superior, observa en el caso bajo estudio, que la parte actora INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS, S.R.L., representada por el ciudadano F.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 6.176.720, consigno poder Apud Acta, en fecha 13 de mayo de 2004 a los abogados N.H. DE RODRIGUEZ y O.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente; que se encuentra en folio 54 de la primera pieza.

    Sin embargo, es importante acotar que la representación de la parte accionada en la primera oportunidad legal correspondiente ( folio 61 al 65) IMPUGNO el Poder Apud Acta consignado por la actora INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L, que cursa al folio 54, por cuanto este no cumplió con los requisitos contenidos en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, como se desprendía de copia fotostática simple que cursa inserto a los folio 66 al 71, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada 06 noviembre de 1998, de la reelección de la Junta Directiva por un periodo de tres (3) años; de los ciudadanos JUDITH VILLAREAL GUERRERO y F.C.C., titulares de la Cédula de Identidad N° 8.031.642 y 6.176.720, respectivamente en los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, los cuales tendrá la representación hasta el 2001. Sin embargo se observó que el poder fue consignado en fecha 13 de mayo del 2004, es decir, que en los autos no consta Acta de Asamblea donde se verifique el up supra mencionado tenga la representación de la referida sociedad mercantil, en dicho momento.

    Sobre este particular, esta Superioridad en un análisis de las actas que componen el expediente, verifico que la representación de una persona jurídica y deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” De lo anterior, se depreden que las personas jurídicas serán representadas por las personas físicas que haya sido escogida y designada en sus estatutos por la junta directiva correspondiente.

    Dentro de otro orden de ideas, observa esta Alzada que la parte demandada, como se hizo mención en líneas anteriores, impugno el referido poder apud acta (folio 61 al 65); en consecuencia el tribunal a quo debió pronunciarse al respecto y haber efectuado el procedimiento establecido para la impugnación de poder, contenido por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así hará constar el Juez en el acta respectiva

    (Subrayado y negrita de la Alzada).

    De lo anterior se desprende, que el Juez de la causa estaba en la obligación de abrir una incidencia con la finalidad que la parte que resulta afectada por la impugnación pueda demostrar la cualidad para conferir dicho mandato.

    A este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paoli, en juicio M.M.V.. PDVSA, señalo lo siguiente: “….La impugnación del instrumento poder no esta diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de representación suficiente para la realización del acto…” (Subrayado de la Alzada).

    Como se demuestra en los autos, una vez impugnado el poder apud acta el Tribunal A quo debió pronunciarse y fijar la oportunidad a los efecto de que el actor exhibiere el documento o las gacetas, libros o registro y al no consta incidencia alguna para dilucidar la eficacia (validez) o no del poder apud acta se ha violentado normas de rango legal. Sobre este aspecto el Tribunal de la causa en auto de fecha 18 de enero 2005 que cursa al folio 78, no se pronuncia sobre la impugnación solicitada, constando solo el avocamiento de la Juez a la causa, continuando la parte accionada realizando actuaciones en el expediente (oposicion de cuestiones previas, diligencias, solicitudes de cómputos de días de despacho).

    Hasta que el tribunal A quo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, que cursa inserto a los folios 105 al 108 de este expediente, se pronuncia en relación a la impugnación del Poder Apud Acta, y señalo que esta debía ser tramitado con lo establece en el artículo 346 ordinal 3° al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sin paralizar la causa principal. Circunstancia esta, que no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la procedimiento de la cuestión previas señalada no era la vía idónea para dilucidarlo. Sin embargo, el Tribunal de la causa mediante otro auto de igual fecha (11/05/2005) que cursa a los folios 109 al 114, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar las cuestiones previas alegadas por el demandado.

    En consecuencia, el Tribunal Segundo Civil ordenó la suspensión de la causa hasta la subsanación de la misma por parte del demandante, teniendo un lapso de cinco (5) días luego de consignada la ultima de la notificación de la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa Opuesta, para subsanar los defectos u omisiones; es decir, que compareciendo de manera forzosa el actor a corregido los defectos señalado; circunstancia que no verificó, por cuanto la parte demandante dentro de la oportunidad legal no consigno la subsanación de los defectos y omisiones; dictando sentencia de fecha 29 de julio de 2005, y declarado EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO alegando que el poder apud acta consignado por el actor era insuficiente, por no llenar las formalidades requeridas para el caso en la norma adjetiva antes mencionada.

    Esta Alzada considera, que no puede Extinguirse el Procedimiento por no validarse el escrito de Cuestiones Previas, sin haberse antes decidido la impugnación establecido en el artículo 156 up supra analizado, y de serlo así, se esta violentando normas de orden procedimental, a este respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, contiene el principio de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, con el cual el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; procediendo la nulidad y en consecuencia la reposición, cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de forma sustanciales de los actos. En el caso de marras, el juez al no abrir la incidencia establecida en el artículo 156 de la norma adjetiva, como resultado de ello, el actor no tuvo la oportunidad procesal de demostrar la eficacia del poder que fuere impugnado por la parte demandada; y mas aun cuando la sustanciación tramitada por el Tribunal A quo, no era la idóneo y tampoco cumplió con su fin, que era demostrar la cualidad del actor en los periodos de 2001 al 2004 del Poder Apud Acta.

    Sobre el mencionado artículo 206 euisdem la Sala Civil en sentencia 20 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio H. deV., C.A. Vs. Aserradero kristall, C.A y otros, estableció:

    …el precepto legal rector de la nulidad de los actos procesales, el cual solamente podría ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión, o respecto a las diferentes situaciones que pueden presentarse frente a las reposiciones (preterida o mal decretada), casos en los cuales el quebrantamiento del artículo 206 eiusdem, vicio este solamente presuponen la correspondiente denuncia por defecto de actividad…

    (Subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior se desprende que la finalidad de las nulidades, es indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines practico que persigue, pues si no lo satisface y no cumple la finalidad que este contienen necesariamente se debe corregir el vicio que afectas a los litigantes o algunos de ellos, y de esa manera salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lograr así una tutela judicial efectiva como lo consagra el artículo 26 eiusdem.

    Por lo que este Tribunal Superior, considera que se a quebrantado una norma en el procedimiento, al no permitírsele a la parte actora demostrar si el mandato tiene o no eficacia suficiente, es decir, el tribunal de la causa al no abrir la incidencia contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 245 eiusdem, que señala lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia determine”.(Subrayado y negrita de esta Alzada).

    Ahora bien, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho up supra señaladas resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano J.Á.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.821.858, representado por las Abogadas IRENE HILEWSKI K, M.L.I. e I.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 30.946 y 5.088, respectivamente; planteada por la parte actora, al folio 54 de la primera pieza de este expediente; Asimismo, le resulta también forzoso para esta Alzada, Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano F.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.176.720. Y así se decide.

    En consecuencia, REPONE la causa al estado que Tribunal A quo ordena la celebración de la incidencia contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil , para verificar la eficacia o no del poder Apud Acta de fecha 13 de mayo de 2004, inserta la folio 54 de la primera pieza; y se declara Nula de Nulidad Absolutas todas y cada una de las actuaciones procesales presentadas a partir del 15 de diciembre de 2004, desde el folio 79 y siguientes (contentivo de Escrito de Cuestión Previas presentado por el Demandado, diligencia solicitando cómputos de los lapsos, escrito de promoción de pruebas del demandado, sentencia interlocutorias, notificaciones, escrito de subsanación, escrito de pruebas de demandante y sentencia definitiva) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quedando validas las actuaciones que cursa inserta a los folios 01 al 53 (ambos inclusive), contentivo de libelo de demanda, y de los folios 55 al 78 (ambos inclusive) contentivo de comisión de citación del demandado y escrito de impugnación de accionado, de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.

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