Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 31 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

Expediente Nº TI-GP31-V-2012-000122 (2012-000456)

PARTE ACTORA: A.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el Nº 137, Tomo 13-A de fecha seis (06) de marzo de 1997, con el número de RIF J-30432390-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.345.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.672.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA MAKLED C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal Nº J- 31328536-6, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/04/2005, bajo el Nº 28, Tomo 35-A, cuyo estatutos sociales fueron modificados en fecha 27/05/2005, bajo el Nº 50, Tomo 48-A y administrada por la empresa estatal VEXIMCA C.A., sociedad mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal Nº G-20008462-6, domiciliada en la ciudad de Caracas, estatutos sociales en la Gaceta Oficial Nº 38.954, de fecha 17 de junio de 2008 y nombrada administradora Ac HOC de la empresa ALMACENADORA MAKLED C.A., según Acta de Administración Especial emanada de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de fecha 28/11/2008; la empresa VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA, C.A.), esta inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 15/07/2008, Tomo 1855-A-2008

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.135.392 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.133.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

ANTECEDENTES

En fecha tres (3) de agosto de 2012, este Tribunal recibió expediente Nº GP31-V-2012-000122, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contentivo del juicio que por Cobro De Bolívares (Por Procedimiento de Intimación) sigue la sociedad mercantil A.S. C.A. contra la empresa ALMACENADORA MAKLED C.A.

Por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, y en consecuencia se abocó a su conocimiento. Asimismo, le señaló a la parte actora sociedad mercantil A.S. C.A. que en un lapso de treinta (30) días continuos debería consignar copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA, C.A.), a los fines de pronunciarse en cuando a la admisión de la demanda.

El día tres (3) de octubre de 2012, el ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.754, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil A.S. C.A., asistido por el abogado en ejercicio P.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.672, presentó diligencia mediante la cual señaló que consignó copia certificada del documento Estatutario de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA, C.A.); de igual forma, solicitó a este juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda bajo el procedimiento marítimo ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad de comercio ALMACENADORA MAKLED C.A. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, se ordenó abrir cuaderno a parte que se denominó Cuaderno de Medidas. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la notificación a la Oficina Nacional Antidrogas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

El día veintitrés (23) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio P.J.C.A., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.S. C.A., presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos con el fin de impulsar la citación del demandado.

En fecha tres (3) de diciembre de 2012, la ciudadana B.R.M., Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, fue recibido por ante la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia de Litigio, el oficio Nº 276-12.

El día primero (1º) de marzo de 2013, la Secretaria de este Tribunal B.R.M., dejó constancia que fue recibida comunicación Nº G.G.L.-A.A.A. 02852, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio Nº 276-12.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el ciudadano R.M., Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación (SIC) dirigida a la parte demandada.

El día veintiséis (26) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio P.J.C.A., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.S. C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA MAKLED C.A., por medio de correo certificado.

En fecha dos (2) de abril de 2013, el ciudadano R.M., Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada en dos (2) oportunidades a los fines de practicar la citación, donde le indicaron que no había nadie facultado para recibir la boleta, en consecuencia procedió a devolver la boleta acompañada de la copia certificada del libelo de demanda.

Por auto de fecha dos (2) de abril de 2013, este Tribunal ordenó que la citación de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., fuera enviada por correo certificado con aviso de recibo.

El día cuatro (4) de abril de 2013, el abogado en ejercicio P.J.C.A., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.S. C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la diligencia presentada por su persona en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013; asimismo, solicitó que la citación de la parte demandada se realizara por carteles.

Mediante auto de fecha cinco (5) de abril de 2013, este Tribunal dejó sin efecto lo ordenado mediante auto de fecha dos (2) de abril de 2013; de igual forma, ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, la Secretaria de este Tribunal B.R.M., dejó constancia que en esa misma fecha a las 11:00 a.m. fijó cartel de citación, en la oficina de la empresa estatal VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA, C.A.), administradora de la sociedad mercantil ALMACENADORA MAKLED, C.A., parte demandada.

El día veintidós (22) de abril de 2013, el abogado en ejercicio P.J.C.A., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.S. C.A., presentó diligencia donde retiro el cartel de citación, para cumplir con las formalidades de Ley.

En fecha siete (7) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio P.J.C.A., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.S. C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares del cartel de citación publicados los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.

El día veintiocho (28) de mayo de 2013, la abogado en ejercicio M.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citada y dejó constancia que consignó original y copia del Poder que faculta su representación, a los fines de que previa certificación se devolviera el original y la copia fuese agregada al expediente.

En fecha trece (13) de junio de 2013, la abogado en ejercicio M.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2013, la abogado en ejercicio M.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., solicitó el desglose del expediente y la devolución del original del Poder y en su lugar se agregara copia fotostática.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, este Tribunal ordenó el desglose del original del Poder, dejando en su lugar copia certificada del mismo.

En fecha tres (3) de julio de 2013, el abogado en ejercicio P.J.C.A., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.S. C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El día cuatro (4) de julio de 2013, la abogado en ejercicio M.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha cuatro (4) de julio de 2013, la abogado en ejercicio M.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que recibió el Poder en original.

El día nueve (9) de julio de 2013, la abogado en ejercicio M.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., presentó diligencia solicitando Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente de la consignación de la contestación de la demanda, hasta el octavo día de despacho siguiente (ambos días inclusive); asimismo, impugna por extemporánea, tardía la promoción de la prueba de cotejo promovida en fecha tres (3) de julio de 2013 y, solicitó no sea admitida dicha prueba. Igualmente, dejó constancia que acompañó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha nueve (9) de julio de 2013, la abogado en ejercicio M.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., presentó diligencia solicitando se desestimara la diligencia de fecha tres (3) de julio de 2013, atinente a la solicitud de la prueba de cotejo, la promoción de testigo y la exhibición de documento. Asimismo, solicitó no se acordara la prueba de testigo ya que además de extemporánea sólo precedía cuando no fuese posible hacer el cotejo.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2013, este Tribunal señaló que la practica de la experticia que evacuaría la prueba de cotejo se hizo improcedente, ya que la parte actora no había señalado como documento indubitado ninguno de los indicados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, a lo que se refería a la testimonial promovida admitió la prueba de cotejó y fijó la oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana A.G., en la oportunidad de la audiencia o debate oral. Por otra parte, negó la exhibición de los documentos, registros legales de sellos, facturas originales canceladas por la parte demandada. En cuanto a la exhibición de las facturas originales desconocidas, se admitió la solicitud de exhibición por lo que se ordenó la intimación de la parte demandada. Asimismo, este Tribunal negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de fecha cuatro (4) de julio de 2014, por extemporáneo.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2013, este Tribunal ordenó expedir cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente de la consignación de la contestación de la demanda, hasta el octavo día de despacho siguiente (ambos días inclusive).

El día catorce (14) de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal R.M., presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de la boleta de intimación que fuera firmada por la abogado M.M.B., apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA MAKLED C.A.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la abogado en ejercicio M.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., presentó escrito de oposición a la evacuación de la Prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, este Tribunal declaró con lugar la oposición al objeto de la intimación practicada a la parte demandada. Asimismo, fijó para el día siete (7) de noviembre de 2013, a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día siete (7) de noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia.

En fecha dos (2) de diciembre de 2013, la abogado en ejercicio M.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, ALMACENADORA MAKLED C.A., presentó escrito ratificando el escrito probatorio de fecha cuatro (4) de julio de 2013.

El día dos (2) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio P.J.C.A., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.S. C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó todos los medios de pruebas ya promovidos en el libelo de demanda y durante la fase probatoria.

Mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios promovidos por las partes.

Por auto de fecha seis (6) de diciembre de 2013, este Tribunal procedió a fijar el día martes diez (10) de diciembre de 2013, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2013, este Tribunal vista la declaración de las partes, declaró suspendido el procedimiento hasta el día catorce (14) de febrero de 2014.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día miércoles diecinueve (19) de marzo de 2014, a las 10:00 de mañana.

El día diecinueve (19) de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia o debate oral.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.754, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil A.S. C.A., asistido por el abogado en ejercicio P.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.672, presentó diligencia mediante la cual realiza consideración acerca de la ausencia de su representada y de la testigo promovida para la oportunidad de la audiencia o debate oral.

El día veintiuno (21) de mazo de 2014, este Tribunal dejó constancia que fue agregado al expediente la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia o debate oral.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La SOCIEDAD MERCANTIL A.S. C.A demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA MAKLED C.A. por el cobro de unas facturas numeradas 0016, 0017, 0019, 0020 y 0021 por un total general de seis cientos noventa y ocho mil tres cientos ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.698.381,96) por concepto de servicio de descargas de mercancías llegadas al puerto de Puerto Cabello.

Relata que a mediados del año 2011, en la ejecución de su objeto comercial, prestó servicios de descarga de mercancías llegadas al puerto de de Puerto Cabello a través de diferentes motonaves, buques o embarcaciones con mercancías que fueron adquiridas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por conducto de la empresa estatal Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A. (VEXIMCA, C.A.) en representación de su administrada Almacenadora Makled C.A. bajo un contrato verbal entre el señor E.F.G., quien en ese momento señala que representaba a Almacenadora Mackled, C.A. y a la empresa estatal VEXINCA, C.A. a la que se señala en el libelo de la demanda administradora Ad Hoc de la Almacenadora Mackled, C.A. según acta de administración especial emanada de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de fecha 28 de noviembre de 2008.

Que luego de una reunión informal entra las autoridades de las empresas mencionadas y el ciudadano E.A.C. en su condición de presidente de la parte actora fue que se acordó el mencionado contrato y se dejaron abiertas las condiciones que ofertaría la actora para realizar la descarga, descarga que se señala se trataba de un material militar de alto riesgo. Luego continúa narrándose en el escrito de demanda que se ejecutaron esos servicios habiéndose pagado correctamente los mismos, no entendiendo dice, por qué entonces de la negativa de pagar las facturas cuyo cobro se solicita en la presente demanda. Facturas que alega están debidamente aceptadas.

Consecuencialmente demanda los intereses que generaron esas facturas no pagadas a la rata del doce por ciento anual, mas los intereses de la actora denomina accesorios para lo cual pide una experticia complementaria del fallo. Así, también demanda las costas y costos del proceso en los que incluye la cantidad de ciento setenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos.

Estima la demanda en ochocientos setenta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos.

En su contestación la parte demandada Almacenadora Mackled, C.A., admitió la afirmación de la actora que a mediados del año 2011, esta le prestó servicio de descarga de mercancías en la forma narrada y que estos fueron pagados por VEXIMCA, C.A. en representación de Almacenadora Mackled, C.A.

Procede luego la parte demandada en su escrito de contestación a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las menciones realizadas en el escrito de demanda en relación con el negocio jurídico que rodea las facturas presentadas y a estas propiamente dichas.

Resalta la negación y rechazo a la señalada recepción de estas facturas, así como su aceptación expresa o tacita, desconociendo su valor nominal así como de su contenido y firmas. Extiende el desconocimiento a los sellos húmedos que aparecen e insiste que por consiguiente desconoce cada una de las facturas presentadas por la demandante como fundamento de su pretensión.

Rechaza expresamente en su contestación la parte demandada que ella de adeude a la actora la cantidad de ochocientos setenta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos.

Por ultimo pide la demandada en su contestación que sea declarada sin lugar la demanda.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como las evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente:

En relación a la documental acompañada por la accionante en copia simple nombrada en el escrito libelar como anexa “A”, este Tribunal observa que la misma se corresponde con el documento constitutivo y acta de asamblea de la parte actora; considera este Tribunal que la misma nada aporta a la presente controversia, puesto que lo debatido en esta causa no esta referido a una discusión de orden societario.

Con respecto a la documentales marcadas “B, C1, C2, C3, C4 y C5 acompañadas con el escrito libelar, referente a la Facturas números 0006, 0016, 0017, 0019, 0020 y 0021, en reproducción fotostática simple la primera y en “copia sin derecho a crédito fiscal” las siguientes; este tribunal observa que sobre la primera de las nombradas se observa que es una reproducción fotostática simple, que aun cuando fue admitida por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no permite demostrar ningún hecho controvertido ya que, la contratación precedente a la alegada para el cobro de las facturas, fue admitida en la contestación de la demanda por la parte a la que se le opuso dicha instrumental, y así se decide. Con respecto al segundo grupo de las nombradas, dado que como medio de impugnación la parte demandada procedió a desconocerlas quedando entonces la carga de la prueba de su autenticidad asignada a quien los produjo, para resolver considera quien aquí decide que efectivamente fueron desconocidas las facturas por la parte accionada y el desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental. A esta circunstancia se suma que no fue posible hacer el cotejo, la testigo promovida no compareció a declarar en la oportunidad fijada por este tribunal y por lo tanto queda esta documental desechada del proceso, y así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas “D, E, F, G, H, H1” e I”, emanadas de la parte actora y acompañadas con el escrito libelar, este Tribunal observa que las mismas provienen de la misma parte accionante por lo que estos instrumentos no puede asignársele valor alguno en el proceso judicial dado que ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

En cuanto a la documental”, emanada de la parte actora, aceptada por la parte demandada en la Audiencia Preliminar y acompañada con el escrito libelar marcada “H2”, se advierte que la misma obra en contra de la pretensión de la actora por lo que debe ser valorado bajo el principio de la comunidad de la prueba, puesto que la documental evidencia el desconocimiento de la parte demandada de la deuda reclamada y así se decide.

Con respecto a la reproducción fotostática simple del Registro de Información Fiscal, anexado “H3” al escrito libelar y que pertenece a la representante de la parte demandada, aún cuando fue reconocido expresamente en la Audiencia Preliminar esta documental nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos y así se decide.

En cuanto a la documental”, emanada de la parte actora y acompañada con el escrito libelar marcada “I1”, se advierte que la misma se trata de una reclamación extrajudicial realizada por la parte actora que no prueba sino esa circunstancia en este proceso judicial, sin que nada de valor pueda extraerse para los efectos de la resolución de la presente controversia y así se decide. Al expediente relativo al registro de la sociedad mercantil A.S. C.A. acompañado esta prueba se observa que se trata de un documento público que ostenta todo el valor probatorio que le otorga esa condición, sin embargo el mismo no aporta nada en absoluto para la resolución de la presente controversia ya que no estamos en presencia de alguna discusión societaria y así se decide.

En relación con las afirmaciones expuestas por la parte actora en su diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014 y la suscripción de esta por parte de la testigo A.G., identificada en autos, este Tribunal determina que invariablemente es una obligación de las partes estar presente en la sala de audiencia del tribunal para la oportunidad de la audiencia o debate oral, por si o por apoderado y de igual forma es su obligación presentar a los testigos que no necesitan citación.

En el presente asunto, la representación de la parte demandada, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, estuvo presente al momento del anuncio de la audiencia por el ciudadano Alguacil, por lo tanto ésta se declaró y se llevo a cabo de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y concluyó como lo prevé el artículo 875 ejusdem.

Este Tribunal determina que la falta absoluta de la evacuación de la prueba testimonial promovida y acordada para la oportunidad de la audiencia o debate oral y habiendo sido desconocidas formal y absolutamente las facturas presentadas al cobro, en su contenido y firma no puede extraerse la conclusión fehaciente que los servicios se prestaron en la forma como están escritos en las facturas ni que tampoco las facturas fueron aceptadas irrevocablemente. Aprovecha este Tribunal para aclarar que efectivamente, subsidiariamente, la parte actora solicitó la prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de la firma negada y desconocida por la parte demandada. En otras palabras y aún cuando por autos de fecha 10 de julio y 24 de octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal afirmó, repentinamente - pero sin que tal circunstancia haya afectado el trámite de la incidencia a la que alude los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, ni el derecho a la defensa que le corresponde a las partes - que se encontraba admitida la prueba de cotejo a través de la testimonial promovida, en realidad estaba autorizando la evacuación de las testimoniales permitidas por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos opuestos y de la veracidad de su contenido. Debe tenerse en cuenta que dichas documentales no emanan de la parte contra quien se las opone, por lo tanto, el desconocimiento versa sobre la firma ilegible que sobre ellas fue estampada y por la cual se señala que las facturas fueron aceptadas. Para este sentenciador, aún cuando testigo también es la persona que declara de manera voluntaria ante un tribunal sobre hechos que pueden ayudar a la resolución de un caso judicial - La declaración del testigo se conoce como testimonio – y no solo la persona que brinda testimonio por presenciar de manera directa un cierto acontecimiento, le correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada, evacuando la prueba testimonial. Desde otra perspectiva, cuando a su vez se desconoce el valor intrínseco o dicho de otro modo, el contenido de las facturas, debe interpretarse que cuando el legislador incluye, de manera supletoria - ya que la prueba por excelencia en esta incidencia es el cotejo - “la prueba de testigos” para verificar la autenticidad de una firma con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en un caso como el sub iudice, para quien aquí decide la existencia de la obligación accionada también debe demostrarse; dicho con otras palabras, que los servicios por los que se originaron esas facturas fueron efectivamente prestados.

La testigo único que declararía sobre el reconocimiento de su firma en relación con la recepción de una factura no vino al proceso y aún cuando su figura no es, en este procedimiento judicial la de un tercero en la causa que viene a deponer con fundamento en la prueba testimonial sobre la ratificación de algún documento suscrito por ella en esa condición para demostrar su veracidad, y ella misma no podría ser testigo de su propio acto en una testimonial admitida con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debía hacerse oído por haber sido promovida en tiempo útil. Cuando el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de demostrar por la prueba de testigos la autenticidad de una documental que ha sido desconocida, otorga la oportunidad de desplegar toda la actividad necesaria en relación con la existencia o exactitud de todo lo que rodea el negocio jurídico y que es necesaria, aún más en el caso de las facturas por constituir estas documentos privados simples, los cuales no contienen certeza legal respecto a su autoría, por ser suscritas por las partes sin la intervención de un funcionario público.

En este sentido, considera también quien aquí decide que al ser el cotejo la prueba fundamental para evidenciar la autenticidad de la firma del documento desconocido, y al no poderse practicar este, la supletoria declaración de los testigos debe ser de tal peso que lleve a la consideración del juez la certeza fehaciente de que el hecho de la firma y el negocio jurídico que se evidencia del instrumento efectivamente ocurrió. Ahora, del mismo modo, resulta claro del texto del artículo 445 de la ley adjetiva civil que no basta un solo testigo para llenar los extremos de la norma puesto que se establece una pluralidad a los fines de la prueba testimonial toda vez que el enunciado legal del artículo señalado menciona enunciativamente la palabra en plural, “ testigos”.

Así las cosas, al no concurrir al procedimiento a rendir su declaración la ciudadana A.G. promovida por la parte actora, que por otra parte se le señala ser la autora de la rúbrica y, al no haber sido posible hacer el cotejo, no es posible determinar la autenticidad de la rúbrica ni de los conceptos o del negocio jurídico alegados por la parte actora que se señalan como servicios prestados.

En consecuencia, la aceptación irrevocable que se presume de las facturas de las cuales no se ha protestado en plazo del tiempo señalado en el artículo 147 del Código de Comercio cede ante su desconocimiento y ante la falta de despliegue probatorio que permita al juez determinar, sin lugar a dudas, que tanto el contenido como la firma que han sido desconocidos, son totalmente ciertos y ajustados a la realidad en su conjunto, por lo que las facturas han quedado desconocidas y desechadas del proceso, y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la sociedad mercantil A.S. C.A. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA MAKLED C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil A.S. C.A por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. Acompáñese el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, copia certificada de la mencionada decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las copias certificadas. Cúmplase con lo ordenado. Es todo

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 02:05 de la tarde. Se libraron oficios Nros. 084-14, 085-14 y 086-14, dirigidos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Se libraron las copias certificadas. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ng.-

Expediente Nº TI-GP31-V-2012-000122 (2012-000456)

Pieza Principal Nº. 2

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