Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas16 de mayo 2014

Años: 204º y 155º

Exp. Nº 2014-000382

PARTE ACTORA: A.S. C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha seis (6) de marzo de 1997, bajo el Nº 137, Tomo 13-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.C.A., venezolano, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad Nº V-18.345.399 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.672.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA MAKLED C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de abril de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 35-A; siendo modificada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 48-A y administrada por la empresa estatal VEXIMCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha quince (15) de julio de 2008, Tomo 1855-A-2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.B., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.135.392 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.133.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ITEM PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha tres (3) de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente GP31-V-2012-000122, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró su competencia para conocer del juicio; asimismo, se abocó al conocimiento de la causa.

El día trece (13) de junio de 2013, la abogada M.M.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA MAKLED C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual reclamò en contra de las facturas objeto de la pretensión.

En fecha tres (3) de julio de 2013, el abogado P.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.S. C.A., consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, el día cuatro (4) de julio de 2013, la abogada M.M.B. antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

A través de auto de fecha diez (10) de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas en relación al cotejo.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la abogada M.M.B., en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas; por otra parte, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto al escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

El día siete (7) de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha dos (2) de diciembre de 2013, la abogada M.M.B., en representación de la parte demandada, ratificó la promoción de pruebas; asimismo, en esa misma fecha, el abogado P.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia de ratificación de pruebas.

Por auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la ratificación de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

El día diecinueve (19) de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva, a la que no compareció la parte actora ni el testigo.

En fecha tres (3) de abril de 2014, el abogado P.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante auto de fecha ocho (8) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio P.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014; por otra parte, ordenó remitir por oficio a esta Alzada, el expediente signado con el Nº TI-GP31-V2012-00012 (2012-000456).

II

ITEM PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente Nº TI-GP31-V2012-00012 (2012-000456) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000382.

El día siete (7) de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

Mediante escrito de fecha doce (12) de mayo del año 2014, la abogada en ejercicio M.M.B., en representación de la parte demandada, consignó las conclusiones; asimismo, en esa misma fecha, el abogado P.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil A.S. C.A., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA MAKLED C.A., bajo los siguientes argumentos :

(…)

Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como las evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente:

En relación a la documental acompañada por la accionante en copia simple nombrada en el escrito libelar como anexa “A”, este Tribunal observa que la misma se corresponde con el documento constitutivo y acta de asamblea de la parte actora; considera este Tribunal que la misma nada aporta a la presente controversia, puesto que lo debatido en esta causa no esta referido a una discusión de orden societario.

Con respecto a la documentales marcadas “B, C1, C2, C3, C4 y C5 acompañadas con el escrito libelar, referente a la Facturas números 0006, 0016, 0017, 0019, 0020 y 0021, en reproducción fotostática simple la primera y en “copia sin derecho a crédito fiscal” las siguientes; este tribunal observa que sobre la primera de las nombradas se observa que es una reproducción fotostática simple, que aun cuando fue admitida por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no permite demostrar ningún hecho controvertido ya que, la contratación precedente a la alegada para el cobro de las facturas, fue admitida en la contestación de la demanda por la parte a la que se le opuso dicha instrumental, y así se decide. Con respecto al segundo grupo de las nombradas, dado que como medio de impugnación la parte demandada procedió a desconocerlas quedando entonces la carga de la prueba de su autenticidad asignada a quien los produjo, para resolver considera quien aquí decide que efectivamente fueron desconocidas las facturas por la parte accionada y el desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental. A esta circunstancia se suma que no fue posible hacer el cotejo, la testigo promovida no compareció a declarar en la oportunidad fijada por este tribunal y por lo tanto queda esta documental desechada del proceso, y así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas “D, E, F, G, H, H1” e I”, emanadas de la parte actora y acompañadas con el escrito libelar, este Tribunal observa que las mismas provienen de la misma parte accionante por lo que estos instrumentos no puede asignársele valor alguno en el proceso judicial dado que ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

En cuanto a la documental

, emanada de la parte actora, aceptada por la parte demandada en la Audiencia Preliminar y acompañada con el escrito libelar marcada “H2”, se advierte que la misma obra en contra de la pretensión de la actora por lo que debe ser valorado bajo el principio de la comunidad de la prueba, puesto que la documental evidencia el desconocimiento de la parte demandada de la deuda reclamada y así se decide.

Con respecto a la reproducción fotostática simple del Registro de Información Fiscal, anexado “H3” al escrito libelar y que pertenece a la representante de la parte demandada, aún cuando fue reconocido expresamente en la Audiencia Preliminar esta documental nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos y así se decide.

En cuanto a la documental

, emanada de la parte actora y acompañada con el escrito libelar marcada “I1”, se advierte que la misma se trata de una reclamación extrajudicial realizada por la parte actora que no prueba sino esa circunstancia en este proceso judicial, sin que nada de valor pueda extraerse para los efectos de la resolución de la presente controversia y así se decide. Al expediente relativo al registro de la sociedad mercantil A.S. C.A. acompañado esta prueba se observa que se trata de un documento público que ostenta todo el valor probatorio que le otorga esa condición, sin embargo el mismo no aporta nada en absoluto para la resolución de la presente controversia ya que no estamos en presencia de alguna discusión societaria y así se decide.

En relación con las afirmaciones expuestas por la parte actora en su diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014 y la suscripción de esta por parte de la testigo A.G., identificada en autos, este Tribunal determina que invariablemente es una obligación de las partes estar presente en la sala de audiencia del tribunal para la oportunidad de la audiencia o debate oral, por si o por apoderado y de igual forma es su obligación presentar a los testigos que no necesitan citación.

En el presente asunto, la representación de la parte demandada, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, estuvo presente al momento del anuncio de la audiencia por el ciudadano Alguacil, por lo tanto ésta se declaró y se llevo a cabo de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y concluyó como lo prevé el artículo 875 ejusdem.

Este Tribunal determina que la falta absoluta de la evacuación de la prueba testimonial promovida y acordada para la oportunidad de la audiencia o debate oral y habiendo sido desconocidas formal y absolutamente las facturas presentadas al cobro, en su contenido y firma no puede extraerse la conclusión fehaciente que los servicios se prestaron en la forma como están escritos en las facturas ni que tampoco las facturas fueron aceptadas irrevocablemente. Aprovecha este Tribunal para aclarar que efectivamente, subsidiariamente, la parte actora solicitó la prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de la firma negada y desconocida por la parte demandada. En otras palabras y aún cuando por autos de fecha 10 de julio y 24 de octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal afirmó, repentinamente - pero sin que tal circunstancia haya afectado el trámite de la incidencia a la que alude los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, ni el derecho a la defensa que le corresponde a las partes - que se encontraba admitida la prueba de cotejo a través de la testimonial promovida, en realidad estaba autorizando la evacuación de las testimoniales permitidas por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos opuestos y de la veracidad de su contenido. Debe tenerse en cuenta que dichas documentales no emanan de la parte contra quien se las opone, por lo tanto, el desconocimiento versa sobre la firma ilegible que sobre ellas fue estampada y por la cual se señala que las facturas fueron aceptadas. Para este sentenciador, aún cuando testigo también es la persona que declara de manera voluntaria ante un tribunal sobre hechos que pueden ayudar a la resolución de un caso judicial - La declaración del testigo se conoce como testimonio – y no solo la persona que brinda testimonio por presenciar de manera directa un cierto acontecimiento, le correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada, evacuando la prueba testimonial. Desde otra perspectiva, cuando a su vez se desconoce el valor intrínseco o dicho de otro modo, el contenido de las facturas, debe interpretarse que cuando el legislador incluye, de manera supletoria - ya que la prueba por excelencia en esta incidencia es el cotejo - “la prueba de testigos” para verificar la autenticidad de una firma con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en un caso como el sub iudice, para quien aquí decide la existencia de la obligación accionada también debe demostrarse; dicho con otras palabras, que los servicios por los que se originaron esas facturas fueron efectivamente prestados.

La testigo único que declararía sobre el reconocimiento de su firma en relación con la recepción de una factura no vino al proceso y aún cuando su figura no es, en este procedimiento judicial la de un tercero en la causa que viene a deponer con fundamento en la prueba testimonial sobre la ratificación de algún documento suscrito por ella en esa condición para demostrar su veracidad, y ella misma no podría ser testigo de su propio acto en una testimonial admitida con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debía hacerse oído por haber sido promovida en tiempo útil. Cuando el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de demostrar por la prueba de testigos la autenticidad de una documental que ha sido desconocida, otorga la oportunidad de desplegar toda la actividad necesaria en relación con la existencia o exactitud de todo lo que rodea el negocio jurídico y que es necesaria, aún más en el caso de las facturas por constituir estas documentos privados simples, los cuales no contienen certeza legal respecto a su autoría, por ser suscritas por las partes sin la intervención de un funcionario público.

En este sentido, considera también quien aquí decide que al ser el cotejo la prueba fundamental para evidenciar la autenticidad de la firma del documento desconocido, y al no poderse practicar este, la supletoria declaración de los testigos debe ser de tal peso que lleve a la consideración del juez la certeza fehaciente de que el hecho de la firma y el negocio jurídico que se evidencia del instrumento efectivamente ocurrió. Ahora, del mismo modo, resulta claro del texto del artículo 445 de la ley adjetiva civil que no basta un solo testigo para llenar los extremos de la norma puesto que se establece una pluralidad a los fines de la prueba testimonial toda vez que el enunciado legal del artículo señalado menciona enunciativamente la palabra en plural, “ testigos”

. Así las cosas, al no concurrir al procedimiento a rendir su declaración la ciudadana A.G. promovida por la parte actora, que por otra parte se le señala ser la autora de la rúbrica y, al no haber sido posible hacer el cotejo, no es posible determinar la autenticidad de la rúbrica ni de los conceptos o del negocio jurídico alegados por la parte actora que se señalan como servicios prestados.

En consecuencia, la aceptación irrevocable que se presume de las facturas de las cuales no se ha protestado en plazo del tiempo señalado en el artículo 147 del Código de Comercio cede ante su desconocimiento y ante la falta de despliegue probatorio que permita al juez determinar, sin lugar a dudas, que tanto el contenido como la firma que han sido desconocidos, son totalmente ciertos y ajustados a la realidad en su conjunto, por lo que las facturas han quedado desconocidas y desechadas del proceso, y así se decide.

(…)

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día siete (7) de mayo de 2014, siendo la 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por el Alguacil Accidental J.R., en la puerta de esta sede, donde asistió en representación de la parte actora, el ciudadano E.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.754, en su condición de presidente de la sociedad mercantil A.S. C.A, debidamente asistido por el abogado P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.345.399 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 159.672, quien igualmente es apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada; asimismo, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA MAKLED C.A., asistió la abogada M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.392 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.133. Se dejo constancia de la audiencia en los términos siguientes:

(…)

Se le dio inicio a la audiencia, Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “El día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia del abogado J.C.A. y del ciudadano E.A.C.Q., y de la abogada M.M.B. en representación de la parte demandada; se le da palabra en primer lugar a la parte actora y recurrente, haga su exposición identifíquese tiene 5 minutos.” Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio P.C.A., quien expuso lo siguiente: “Buenos días, Magistrado, secretario y demandada, mi nombre es P.C., abogado en ejercicio, residente en la ciudad de Puerto Cabello, actualmente apoderado judicial de la parte actora A.S. C.A., el día de hoy estamos en la presente audiencia con motivo de la apelación realizada al Tribunal a-quo, por la parte actora, mi persona en representación de A.S. C.A., honorable Magistrado, como primer punto de los hechos en la apelación, para fundamentar quiero esclarecer, que se deje constancia que estamos en presencia que el litigio, fue en una litis por un acto comercial que fueron las facturas, las facturas fueron motivadas a las descargas de los buques militares, llegados al puerto de Puerto Cabello en el año aproximado del 2011, en la cual era una carga considerada sumamente peligrosa y de secreto de Estado, en la cual era muy difícil tener las condiciones en la cual se iba a trabajar y por lo tanto no se pudo llegar a un contrato escrito, sino un contrato oral donde se dejaron abiertas las condiciones de trabajo; pasando a los siguientes puntos contradictorios de la sentencia del Tribunal a-quo, por la cual mi persona como apoderado judicial realizó la apelación, uno de los primeros puntos al momento de mi representada interponer la demanda en el Tribunal de Primera Instancia en Puerto Cabello, fue bajo el procedimiento intimatorio, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en lo Civil y Mercantil al declararse incompetente, a su vez declara la competencia para el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, éste admitiendo la demanda como tal, nos señala que este procedimiento se regirá por un procedimiento ordinario, más no nos indicó que el procedimiento intimatorio que hemos señalado y solicitado, el ¿por que?, no lo admitió si no continuar el proceso bajo procedimiento ordinario y a su vez en la presente demanda también se solicitó el embargo debido a que se estaba hablando de un procedimiento intimatorio, y se tenían suficientes medios de prueba por lo cual se considera las facturas como para solicitar el embargo, la cual fue negada dicha solicitud, lo cual consta en autos en cuaderno separado, todo esto con el fin de señalar e ilustrar a este Tribunal, honorable Magistrado que mi representada en virtud de que cambió su procedimiento de intimatorio a procedimiento oral, fue imposible mediante una reforma de la demanda promover mas testigos para defender como tal en el juicio; como segundo punto a tratar, quiero señalar que es contradictorio en la sentencia del Tribunal a-quo en donde se manifiesta que la abogada M.M., representante de la parte demandada, en representación de la empresa Makled C.A, admite en la audiencia preliminar como medio de prueba, como primer punto que existió un contrato de servicio con mi representada, en la cual es contradictorio que este contrato de servicio de las facturas no sean canceladas alegando al Tribunal a-quo, que no se prestó el servicio, entonces es una contradicción como tal; como otro punto, que fue admitido en la audiencia preliminar por la parte demandada, fue la factura promovida con la letra “B” de la parte actora en donde dicha factura establece todas las condiciones y medios de trabajo, por la cual se estaban facturando todos los buques, en la cual fueron descargados y bajo esas mismas condiciones que ella reconoce, fueron facturadas las facturas que hoy en día se demandan, y constan en autos como letra C1, C2, C3, C4 y C5; de los 5 buques que fueron, de los últimos 5 buques que dejaron de pagar y de cancelar a la parte actora; otro punto controvertido en la sentencia del Tribunal a-quo, es que al momento de señalar y admitir y reconocer que hubo un total desconocimiento de la factura, es contradictorio porque va en contra de la norma del artículo 147 del Código de Comercio, que establece que son 8 días para poder el recibidor de la factura poder rechazar u objetar dicha factura, en la cual ese Tribunal no esclareció el hecho controvertido como lo alegó la parte demandada en su contestación de la demanda, que fue las dudas existentes de los sellos y la firma de la parte demandada, en la cual la parte demandada en ningún momento demostró quien era capaz para firmar o que sello era falso o se presume falso, no demostró cual era el sello verdadero entonces, y sencillamente la parte demanda quedó indefensa, como promover ningún medio de prueba en la cual es contradictorio y viola los principios legales, porque todo lo que se alega debe ser probado; por otro punto, ciudadano Magistrado, quiero señalar que el Tribunal a-quo no admite como medio de prueba las facturas, la cual si estamos en presencia de una litis por un acto de comercio, como lo es el cobro de bolívares de unas facturas, establece el Código de Comercio en su artículo 124 que las obligaciones mercantiles se demuestran bajo documento privado y bajo facturas lo señala como medio de prueba, aunado a esto si este Tribunal a-quo, desconoce unas facturas como medio de prueba no esta garantizando para nada la garantía constitucional que nos establece la carta magna para derechos económicos, legales, financieros y constitucionales, en la cual ese Tribunal le causa un agravio a desconocer dichas facturas a mi representada por dichos montos en bolívares, debido que dichos montos es cobrado por una mano de obra que se realizó, como quien dice un trabajo especializado de descarga de buques, en la cual dichos buques fueron sumamente peligrosos y forzoso el trabajo, bueno honorable Magistrado, aunado a esto también se presenta una situación coincidente en el Tribunal a-quo, debido a que se presentó, en virtud del desconocimiento de la firma; mi persona como apoderado judicial quería ilustrar al Tribunal a-quo bajo una prueba de cotejo, pero el caso ciudadano Magistrado que no da lugar a la prueba de cotejo, debido a que las facturas no fueron totalmente revocadas bajo el artículo 147 del Código de Comercio, que establece que son 8 días para revocar la factura, en la cual la prueba de cotejo era una prueba insuficiente, donde no iba al caso si no para ilustrar al Tribunal con la persona que realmente firmó, ya que por conocimientos propios del derecho que tiene mi persona, las firmas pueden ser reconocidas por las personas que efectivamente firmaron el documento, y que se buscaba con la prueba de cotejo en la cual asistió la testigo, asistió mi persona pero da el caso que por controversias llegamos tarde a la audiencia, no pudo ser declarada; para ilustrar al Tribunal de que esta persona si prestó servicios para esa empresa y si estaba capaz para firmar esas facturas, y contra tal obligación que es tan importante para el derecho mercantil, bueno honorable Magistrado para terminar las conclusiones, le doy las gracias y le pido subsane los posibles errores en la cual pudo haber incurrido el Tribunal a-quo en su sentencia, considerando este apoderado judicial que se violentaron los principios constitucionales, económicos, y los principios de motivación adecuada para una sentencia, en la cual también nos señala los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12, 509, 512; en la cual el ciudadano Juez debió haber fundamentado un poco mas su decisión, gracias honorable Magistrado.” Tomó la palabra el Juez indicando lo siguiente: “puede tomar asiento, se le da la palabra a la representante de la parte demandada para que haga su exposición, de pie por favor, identifíquese tiene 5 minutos.” Posteriormente, tomó la palabra la abogada M.M.B. quien expuso lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es M.B., soy apoderada judicial de Almacenadora Makled, parte demandada en este proceso; Almacenadora Makled C.A., es una empresa que está bajo la administración especial del Estado porque procede de la presunción de un delito de drogas y legitimación de capitales, está asignada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Carabobo a la Oficina Nacional Antidrogas, como prevé la Ley de Drogas, quien a su vez como organismo fue conferido su administración a la empresa del Estado Venezolana de Importaciones y Exportaciones Veximca, ambas empresas estuvieron representadas en la negociación que nos atañe por el Coronel E.F.G., como declara el actor en su libelo, ahí se celebró un contrato verbal de descarga de un material militar que fue importado por la empresa del estado Veximca, que tiene su única función de importar y exportar; se celebró un contrato verbal y fueron cancelándose la facturas en la medida en que se ajustaron al contrato verbal que celebraron las partes y que el actor en los documentos que acompaña el libelo, especifica, pormenorizadamente en que consistieron el precio de la tonelada, los días a laborar y los horarios en los cuales se va a prestar ese servicio; en las últimas descargas, las facturas que presentaron como bien lo admite la parte demandada, fueron inmediatamente rechazadas por el Coronel E.F., representante tanto de Veximca como de la Almacenadora Makled, porque las mismas no se ajustaron a los términos convenidos en esa transacción verbal; en el análisis que se hace de las facturas, se puede observar que obedece a una supuesta orden emanada de una comisión militar, esa comisión militar en el supuesto de que efectivamente haya emitido una orden que generó los trabajos que en este momento se rechaza y que fueron rechazados en su oportunidad de manera inmediata, como lo admite el actor en su libelo, de la correspondencia debida que ya fueron consignadas las mismas, por las cuales se considera que no hay aceptación de las mismas y consecuencialmente, no se aplica las consecuencias del 147 del Código de Comercio, no pueden cancelarse porque obedecen a trabajos emanados supuestamente de un tercero, que no forma parte de la negociación, esas facturas fueron desconocidas e impugnadas, ese desconocimiento y esa impugnación que ejerció el actor con todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga, promovió la prueba de cotejo y subsidiariamente a pesar de que no se esperó la oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil, de que no evacuada la prueba de cotejo, se promoviera la de testigo sobre esas pruebas se hizo objeción, prosperó la objeción que se hizo sobre la prueba de cotejo, quedó firme porque no se ejerció contra ella ningún recurso; también ejerció el actor como mecanismo de defensa, una prueba de exhibición que también ejercieron el derecho de objeción que también prosperó, no promovió el testigo que señalo en su escrito probatorio y por consiguiente pues la legalidad de las facturas, de los documentos privados y el negocio que allí estaba contenido quedaron en el criterio del Tribunal desechados; por otra parte, en cuanto al procedimiento de intimación, el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, consideró las razones por las cuales no era procedente el procedimiento de intimación y ese auto quedó definitivamente firme, porque no se ataco el contenido del auto en el supuesto de que se consideraran verse afectados, mal puede pues el actor alegar en un escrito de apelación un recurso que debió haber ejercido en su oportunidad; por eso solicito a este Tribunal que declare sin lugar la apelación y confirme el fallo del Tribunal de Primera Instancia.” Seguidamente, tomó la palabra el Juez: “puede tomar asiento, se va a levantar un acta de la presente audiencia que tiene que ser firmada por los asistentes, dentro de los 3 días siguientes pueden sus conclusiones escritas y el Tribunal dictará su fallo en la oportunidad respectiva. Es todo.

V

DE LAS CONCLUSIONES

Mediante escrito de conclusiones, de fecha doce (12) de mayo de 2014, presentado por el abogado en ejercicio P.C.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATHENAS SHIPPPING C.A., expuso lo siguiente:

(…)

Como primer punto previo a las conclusiones ciudadano juez expongo lo siguiente: cabe destacar que en la admisión del libelo de la demanda fue admitida y fundamentada en los créditos marítimos la cual esta defensa esta totalmente acorde a dicho fundamento pero es el caso ciudadano Juez que el Tribunal a quo no se pronunció en cuanto a los mismos en su sentencia con una forma amplia y extensa de la relación con el asunto de la presente litis es por lo que solicito la aplicación de sus máximas experiencias como experto y conocedor de la materia marítima siempre tomando en cuenta que los créditos marítimos surgen o tienen su génesis en causas, hechos, actos, controversias y sucesos que se dan en el mar, relacionados directa o indirectamente con el nacimiento, desarrollo, explotación, y extinción de un buque. Esos créditos marítimos son fuente de obligaciones en donde el derecho hace su debut regulatorio a fin de determinar aspectos como la existencia, prueba, garantías y contragarantìas (como el embargo y las cauciones) y la solución o pago de esos créditos entre otros. En la sub región a.d.A. se ha dado paso a esa regulación con diferentes “Decisiones normativas” de efectos vinculantes que serán objeto de este estudio a fin de explicar el universo de los créditos marítimos y supra nacional creada por el denominado Acuerdo de Cartagena hoy llamada Comunidad A.d.N. en el presente caso estamos en presencia de la validez en cuanto a la existencia de un crédito marítimo debido a que mi representada prestó servicio a diferentes buques identificados en las facturas ejerciendo mi representada el desarrollo de una explotación del buque como lo es la descarga de las mercancías bélicas y/o militares llegados al puerto de puerto cabello en las diferentes embarcaciones mercantes y descargado de forma consecutiva y bajo presión con agentes militares por tratarse esta carga de carácter estratégico para el estado venezolano siendo descargadas por mi representada para el momento de los buques fue contratada de forma oral y además en el puerto de puerto cabello por la amplia trayectoria que nos corresponde y experiencia en la materia fuimos contratado por ser una de las pocas empresas especializadas en la descarga de buque con armamento militar con todo lo antes expuesto ciudadano juez es contradictorio que la parte demandada en el presente asunto al momento de realizar su exposición de motivos el día de la audiencia ante este tribunal y como lo expreso en muchas oportunidades alegando que rechaza los montos de las facturas por no haber autorizado el trabajo de las mina (sic) siendo queriendo decir que no estábamos autorizados para trabajar en horas nocturnas, días feriados ni las veinte cuatro horas al día ciudadano magistrado como es de su conocimiento los puertos venezolanos trabajan las veinticuatro horas al día y los tércienos (sic) sesenta y cinco días del año todo con el fin de desarrollar e impulsar una eficiencia marítima y portuaria para dar respuesta a las necesidades del sector acuático y fortalecer las medidas que el ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y el Órgano Superior par (sic) la Defensa Popular de la Economía logrando de esta manera luchar contra el sabotaje económico así como también ciudadano juez el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) cataloga a los puertos del país de carácter estratégicos para la nación y el propósito de los convenios internacionales donde Venezuela es firmante como país contratante como lo es el convenio fal-65 es para que un buque permanezca el menor tiempo posible atracado en puerto, además de estar tipificado en las leyes y normas que regulan las actividades portuaria y del comercio marítimo nacional e internacional, siendo responsabilidad del estado a través de la autoridad acuática fortalecer y proteger las actividades marítimas en Venezuela. Por todo lo antes expuesto Ciudadano juez es por lo que mi representada ejerció labores sobrevenidas trabajando horas nocturnas y extra nocturnas, sábado, domingo y feriados siendo consecuente que en las actividades marítima como lo es la descarga y carga de buques no se requieren autorizaciones o permisos especiales para laborar en horas nocturnas, y extra nocturnas, sábado, domingo y feriados ya que los puertos por ser de carácter estratégicos como lo expresamos anteriormente trabajan las 24 horas al día los 365 días al año cumpliendo las normas y procedimientos del administrador portuario Bolivariana de Puertos S.A. es el caso que la empresa Vexinca, c.a como consignataria de la mercancía o armamentos militares es responsable solidariamente de todos los gastos referente a las descarga de los buques por ella contratado para el trasporte (sic) de la mercancía antes mencionada lo que se nos hace contradictorio que la empresa veximca, c.a no quiera honrar EL PAGO de lo servicios contratados por una empresa la cual es administrada por ella mimas (sic) como lo es Almacenadora Makled C.A. (lo subrayado es nuestro).

(…)

Ciudadano juez como ya se expreso en el escrito de apelación la cual hago referencia que la parte actora exige la intimación mediante un cobro de bolívares por estar en mora unas facturas las cuales fueron promovidas como medio de prueba siendo la prueba documental una prueba que debe ser valorada según el valor que le establece la ley y no como lo expresa el tribunal a quo en su sentencia queriendo hacer notar que una prueba documental para ser valida debería estar autenticada por un funcionario publico lo cual es un criterio totalmente contradictorio a lo establecido en nuestra doctrina y en la legislación venezolana.

(…)

A través de escrito de conclusiones de fecha doce (12) de mayo de 2014, presentado por la abogado en ejercicio M.M.B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA MAKLED, C.A., expuso lo siguiente:

(…)

En materia judicial la subsanación procede en la incidencia de cuestiones previas. La revisión de las sentencias por un superior tiene otra connotación, apelar significa recurrir al juez o tribunal superior para que revoque una sentencia dada por el inferior.

Por esa, que es la consecuencia de ese recurso, no es solicitada por el actor. Existe una contradicción en el escrito pero en definitiva no solicita que se revoque la sentencia del tribunal A quo.

Hecha la anterior acotación, mi representada, procede presentar las conclusiones. Ratifica solicitud oral de que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con fundamento en los siguientes puntos de derecho.

I) Invoca el actor en su apelación que hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, indefensión, incongruencia, contradicción, que impidió reformar la demanda y promoción de testigos.

a) Señala la demandante como sustento de su denuncia que el a quo no admitió la demanda por el procedimiento de intimación y acordó seguir el procedimiento ordinario. Ciudadano Juez, el tribunal A quo en el auto de admisión explico las razones por las cuales consideró tramitar el juicio por el procedimiento marítimo ordinario. Esa decisión quedó definitivamente firme, fue aceptado. Del iter procedimental se aprecia que el actor ejerció todas las defensas que estimó conveniente a sus derechos e intereses, tuvo todas las garantías procesales sin indefensión.

b) El escrito de apelación es indeterminado no expone ni razona las causas por las que considera que hubo violación a derechos constitucionales y legales, tampoco explica por qué el procedimiento marítimo ordinario e impidió reformar la demanda y promover testigos.

c) Es del conocimiento del actor que la demandada tiene una condición especial productote una medida de aseguramiento por juicio penal en materia de drogas y legitimación de capitales, que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y temporalmente la estadal VENEZOLANA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. VEXIMCA ejercen su administración especial Ad hoc. Esta circunstancia impide que pueda acordarse cualquier medida cautelar. Alegar que no se acordó la medida cautelar solicitada y eso causó indefensión es ir contra principios de derecho en materia penal por la vinculación de ese procedimiento sobre las otras ramas del derecho. Además contra la decisión que negó la cautelar tampoco se ejerció ningún recurso y quedó definitivamente firme. Mal puede ser objeto de una apelación cuando dentro del lapso procesal no ejerció el actor recurso que enervara la decisión, fue aceptada. Por lo anterior la denuncia no debe prosperar en derecho y así solicita mi representada sea declarado.

II) Alega la demandante contradicción de la sentencia con los hechos admitidos.

a) No existe contradicción, fue admitido el hecho que existió contrato verbal celebrado entre la actora y el Cnel (sic). E.F. en representación de la demandada y su administradora especial firmes porque el actor no ejerció recurso alguno. No fue evacuado tampoco la única testigo promovida.

III) No existe ninguno de los vicios alegados contra la sentencia.

Como se indicó no existe contradicción en la sentencia de instancia porque el actor no indica los vicios alegados ni cuál es la relación causal con la sentencia o el procedimiento. Cuando se pronuncia el a quo de que las facturas fueron formal y absolutamente desconocidas y que por tanto no se extrae conclusión de que los servicios se hayan prestado en la forma como señala el actor ni que fueron aceptadas irrevocablemte las facturas.

La carga de probar la pretensión contenida en las facturas marcadas C1, C3, C4, C5 era del actor y ejerció su derecho a la defensa cuando promueve la prueba de cotejo prevista en el 445 del Código de Procedimiento Civil.

El actor dio por aceptado la declaratoria de improcedencia de esa prueba por lo que no puede afirmar que la sentencia apelada le causó agravio y que al a quo no verificó que las facturas no fueron recibidas ni esclareció la falsedad de los sellos y firmas, el juez no suple defensas, la carga procesal del actor cuando planteó la prueba de cotejo y de exhibición era demostrar la validez de las facturas y eso no lo demostró. Como señala el actor (folio 68) los documentos privados tienen validez hasta prueba en contrario.

IV) No hay inmotivacion, no hay falta de valoración de los medios probatorios aportados al proceso. No hay contravención a fundamentos ni normas procesales.

Resulta absurdo la afirmación del actor de que no puede existir un cotejo de las facturas cuando el mismo promueve esa prueba, sin embargo, alega su improcedencia porque no rechazaron formalmente las facturas y solo se promovió para reconocer la firma de la persona que recibió la factura.

V) Apela el actor de los documentos aportados con el libelo, indica que no le aportaban nada al proceso pero debieron analizarse.

Esas pruebas no fueron reconocidas en la audiencia preliminar y el propio actor reconoce son inoficiosas.

VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA, C.A. y que los servicios que prestó el actor fueron cancelados.

Lo que fue categóricamente negado y así lo establece la sentencia, son las facturas que se opusieron marcadas C1, C2, C3, C4 y C5 por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 698.381,96) porque nunca hubo aceptación ni expresa ni tácita de esas facturas y así lo confiesa el actor cuando señala 3 “…no entiendo… la negativa de cancelación de las deudas relacionadas en las facturas … marcadas con las siglas alfanuméricas (C1), (C2), (C3), (C4), (C5)…”. También se negó que existieran condiciones abiertas para la descarga. No hubo nunca aceptación de las facturas porque los supuestos trabajos cuyo cobro pretende el actor no formaron parte del contrato verbal. Las órdenes como afirma, supuestamente emanan de una Comisión Militar que en caso de ser cierto ese hecho, como también confiesa el actor, no representaba a la demandada ni a su administradora VENEZOLANA DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. VEXIMCA. No existió ni existe ninguna aceptación ni convalidación a las pretensiones del actor.

Al no ser aceptadas las facturas 000016, 000017, 000019, 000020 y 000021 (C1, C2, C3, C4, C5) por el Cnel. (sic). Falcón único representante de la accionada, correspondía al actor demostrar la existencia obligación y la certeza legal de las facturas.

b) No hay aceptación tácita ni expresa de las facturas, hecho que fue probado por el actor mediante las comunicaciones que anexó al libelo de la demanda donde hace constar la negativa o rechazo desde que fueron presentadas al cobro. Por consiguiente, no prospera el alegato del actor de que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 147 del Código de Comercio que exige que las facturas para ser reclamadas deben ser ACEPTADAS.

c) Fueron desconocidas e impugnadas las facturas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el actor ejerciendo su derecho a la defensa promovió la prueba de cotejo y de exhibición. Mi representada formuló oposición a ellas y declaradas con lugar quedaron.

VI) El actor a pesar de que no evacuó el único testigo que promovió, apela de la sentencia en cuanto al punto donde el Juez de Instancia analiza el artículo 445 del CPC que señala que no basta un testigo para sustituir prueba de cotejo, sin embargo, admite que el legislador señala pluralidad de testigos y como no establece cantidad pueden ser uno o muchos. (folio 68).

VII) Apela el actor porque el a quo “… deja muy atrás en su sentencia la relevancia de la aplicación de la costumbre y la analogía en cuanto a su pronunciamiento de manera reiterada por criterio propio del juez señala que las facturas son documentos privados simples, las cuales no contienen certeza legal respecto su autoría… No respetando este sentenciador que los hechos sobre los que se admite un reconocimiento judicial debe estar respaldado con pruebas sin que el juez pueda sustituirla con el conocimiento privado o personal que el este tenga …” (Sic)… no tomando en cuenta la garantía constitucional y legal que amparan dicho documento de uso comercial como lo es una factura… La sentencia también va en contra de la costumbre mercantil… porque esta aporta soluciones que han nacida la práctica para regular situaciones donde faltas soluciones legales…” (Sic).

A juicio de la demandada este argumento es incomprensible. Lo que si observa es que no señala mi fundamenta el actor cuales son las supuestas garantías constitucionales y legales de las facturas que no se cumplieron y el Tribunal no observó ni valoró.

VIII) Apela el actor porque no se valoraron los registros mercantiles y eso causó agravio a la empresa y más de 50 empleados.

Los registros mercantiles son documentos privados que no aportan nada al proceso y no fue alegado el nexo causal entre los registros mercantiles, los empleados de la actora y la pretensión del actor.

IX) No se sabe que aspira el actor con la pretendida justificación de la no asistencia a la audiencia definitiva. La representante judicial de la demandada también tiene su asiento en el Estado Carabobo y estuvo con antelación a la hora fijada por el Tribunal para su celebración y viajó el mismo día a la ciudad de Caracas.

(…)

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral, en relación con la admisión de la demanda bajo el procedimiento marítimo ordinario, realizado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para lo cual este juzgado advierte que la recurrente alegó que la demanda fue interpuesta para ser tramitada por el procedimiento intimatorio, y el juez de la recurrida había admitido la demanda propuesta, para que fuese sustanciada por el procedimiento marítimo ordinario, y argumentó que en virtud de esa circunstancia, le fue imposible mediante reforma libelar, promover más testigos, a los fines de sostener su pretensión.

A este respecto, este juzgador considera que la admisión de la presente acción por el procedimiento ordinario marítimo, no le ha causado ningún perjuicio a la parte actora, debido a que la sustanciación del juicio por este procedimiento le da todas las oportunidades procesales a las partes; en este sentido, esta superioridad advierte que la parte accionante tuvo la oportunidad de reformar su escrito libelar, tal y como lo permite el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que entre la fecha en la que se dictó el auto de admisión de la demanda el nueve (9) de octubre de 2012 y el escrito de contestación de la demanda, de fecha cuatro (4) de julio de 2013, transcurrió el tiempo suficiente para que el actor hubiese propuesto su reforma.

De igual forma, observa quien aquí decide, que en el trámite del procedimiento en primera instancia, se llevaron a cabo las diligencias probatorias que establecen los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, dando lugar así a la oportunidad para que tuviera lugar tanto la reforma de la demanda como de la contestación, que permite el artículo 11 del mismo Decreto-Ley, el cual establece lo siguiente:

Artículo 11.Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda. Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.

Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.

Asimismo, en la referida oportunidad, la parte actora no procedió a reformar su escrito libelar, por lo que el apelante tuvo suficientes oportunidades para de esta forma modificar lo alegado y promover las testimoniales.

A este respecto, en sentencia Nº 05 de fecha 24/01/2001, dictada por la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323, se señaló lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así tenemos que, en lo atinente a la posibilidad que podía tener la parte actora de promover la prueba de testigos, la cual argumentó le fue cercenada al admitirse el procedimiento por la vía del juicio ordinario marítimo; en este orden se advierte, que tanto en la reforma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como en la prevista en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, podía la parte actora promover la prueba testimonial para demostrar sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda; y, en cuanto a la incidencia atinente al reclamo en contra de las facturas realizado por la parte demandada, en la contestación de la demanda, la oportunidad para promover la testimonial, es establecida en el artículo 445 de la ley adjetiva civil, cuando es imposible realizar el cotejo, de forma que no se le vulneró a la actora el derecho a la defensa ni al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

De igual manera, la parte actora no recurrió contra el auto de admisión que fijó el procedimiento a seguir, siendo que el mismo quedo firme por lo que mal puede pretender hacerlo valer en la presente apelación. Así se declara.-

Por otra parte, también como pronunciamiento previo a la decisión atinente al recurso de apelación, la parte actora alegó que se le vulneraron derechos constitucionales, en virtud de que el juez de la causa negó la medida cautelar que había sido solicitada con el libelo de la demanda.

Sobre este asunto previo se observa, como fue acertadamente argumentado por la parte demandada, tanto en la audiencia, como en su escrito de conclusiones, que esa decisión no fue objeto de recurso de apelación alguno, por lo que al quedar firme, no corresponde a esta superioridad hacer pronunciamiento sobre la negativa del decreto de la medida. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, le corresponde a este juzgador resolver la apelación ejercida por la parte actora sociedad mercantil A.S., C. A., en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

A este respecto, en cuanto a las pruebas que rielan en autos, esta superioridad observa lo siguiente:

En relación a la documental acompañada por la accionante en copia simple con el escrito libelar marcada “A”, así como las marcada marcado “1” al “4”, en original; este Tribunal observa que la misma se corresponde con el documento constitutivo y acta de asamblea de la parte actora, por lo que tienen la naturaleza de la reproducción de documentos públicos que reposan en el Registro Mercantil respectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este juzgador considera que estas documentales nada aportan a la presente controversia, por cuanto se refieren a hechos no controvertidos, relativos a la constitución de la empresa y su actividad societaria. Así se declara.-

Con respecto a la factura número 0006, acompañada marcadas “B” con el libelo de la demanda, se corresponde con la reproducción de un documento privado, que fue reconocido en la en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que tiene pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, pretende demostrar un hecho no controvertido en el presente juicio, relativo a la existencia de un contrato verbal entre las partes, lo que también fue reconocido por la demandada. Así se declara.-

En relación con las facturas números, 0016, 0017, 0019, 0020 y 0021que fueron acompañadas marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5” con el escrito libelar; esta juzgador observa que las mismas fueron objeto de reclamo en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que le tocada a la parte actora que produjo esos instrumentos probar su autenticidad, lo que debía realizar a través de la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.-

En lo relacionado con las documentales acompañadas con el libelo de la demanda marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H1” e “I”, este juzgador advierte que dichas instrumentales emanan de la parte actora; en efecto, esta situación se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.-

Con respecto a la documental, acompañada con el escrito libelar marcada “H2”, emanada de la parte actora, pero que fue aceptada por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, este Juez superior considera, como también fue advertido por el juez de la causa, que opera aquí el principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformase en común, por lo que cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; en este sentido, la instrumental acompañada “H2” evidencia el desconocimiento de la parte demandada de la deuda reclamada, cuando se le exigió el cobro extrajudicial, de forma que mal puede demostrar la existencia de la deuda pretendida. Así se declara.-.

En cuanto a la reproducción fotostática simple del Registro de Información Fiscal, acompañado marcado “H3” con el libelo de la demanda, que fue admitido expresamente en la Audiencia Preliminar, solo demuestra la inscripción de ésta en el ente tributario, por lo que no permite probar ningún hecho controvertido. Así se declara.-

En cuanto a la prueba documental, acompañada con el libelo de la demanda marcada “I1”, se trata de la reclamación extrajudicial realizada por la parte actora, por lo que emana de la misma parte que la ha producido en juicio, por lo que bajo el principio de alteridad de la prueba, que fue explicado ut-supra, no permite otorgarle a esa instrumental ningún valor probatorio. Sin embargo, la firma de recepción de recepción de ese instrumento no fue desconocida, por lo que en todo caso demostraría las gestiones de cobro judicial, pero no la acepción de su contenido, bajo el principio antes señalado. Así se declara.-.

Analizadas las pruebas precedentes, esta superioridad advierte que la recurrente cuestiona el fallo apelado por cuanto el juez aquo no le otorgó ningún valor a las facturas reclamadas; en este sentido, argumentó la actora que dichas facturas no habían sido aceptadas por la parte demandada, puesto que no las había reclamado en la oportunidad prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, y se trataba de la prueba idónea para demostrar la obligación mercantil, según lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Asimismo, afirmó que la parte demandada no había aportado ninguna prueba para sustentar el desconocimiento efectuado en la oportunidad de la contestación de la demanda, mientras que el cotejo solo lo había promovido con el propósito de ilustrar al juez y no había podido concurrir a la audiencia oral, ni se había podido evacuar la testimonial para demostrar la firma que aparecía en la factura, por haber llegado tarde a la audiencia.

Por el contrario, a pesar de haber reconocido la existencia de un contrato oral con la actora Almacenadora Makled, C. A., la parte demandada desconoció que los servicios a los que se referían las facturas, hubiesen sido prestados. De igual forma, en la oportunidad de la contestación de la demanda, desconoció la firma que aparece en las facturas como evidencia de recepción, a los fines de que transcurra el lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio.

Sobre el particular de la aceptación de las facturas, en sentencia No. 480, del 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente: “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia en esta instancia, prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Civil, la parte actora y apelante argumentó que le correspondía a la parte demandada probar sus alegatos, ésto es demostrar que no había firmado las facturas. Sin embargo, las facturas son un documento privado simple que puede ser desconocido por aquel a quien se le pretende oponer, al negar la firma, por lo que la parte que quiera valerse del instrumento, debe utilizar el remedio procesal contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de manera de probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

A este respecto, en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente N° 10-268, dictada por la Sala de Casación Civil, se dejó sentado lo siguiente:

“… Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:

…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.

De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.

Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

(…Omissis…)

Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual (sic) es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

(…Omissis…)

…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

.

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

(…Omissis…)

En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa

.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.

De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.

En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.

De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.

Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.

Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos…”.

Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia en esta alzada, una vez desconocida la firma por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debía la parte actora, quien había producido las facturas con el libelo de demanda, probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. De manera que bajo el imperio del referido artículo, la carga de la prueba no recaía sobre la parte demandada. En virtud de lo cual, las facturas reclamadas no tienen valor probatorio en el presente juicio, como fue acertadamente señalado en la sentencia recurrida. Así se declara.-

De igual manera, este juzgador observa que no fue posible realizar la prueba de cotejo, por lo que la parte actora que había producido el instrumento, promovió la testimonial de la ciudadana A.G., que fue admitida en la articulación probatoria de la incidencia prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, fijando el juez de la causa, mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2013, la oportunidad para su evacuación en la audiencia oral, en lugar de que la declaración se realizara en el término probatorio de la incidencia. No obstante esto, considera quien aquí decide que dicha circunstancia no le cercenó el derecho al debido proceso a la parte actora, quien tuvo la oportunidad de evacuar dicha testimonial en la oportunidad establecida para ello en el mencionado auto. Así se declara.-

Por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y confirmar esa decisión, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (3) de abril de 2014 por el abogado P.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora A.S. C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, se condena en costas a la parte apelante, sociedad mercantil A.S. C.A. en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECREATARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

FVR/mt/jap-

Exp. 2014-000382

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