Decisión nº Sent.Int.N°03-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Enero de 2015.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1998-000030. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 03/2015.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.640.

En fecha veinte (20) de Julio de 1998, el ciudadano O.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 12.662.320, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la contribuyente “ATHLETIC´S SPORT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1990, bajo el Nº 72, Tomo III, Libro X, folios 120 al 124 Vto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08030318-0, asistido por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.951.188 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.144, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº HGJT-A-3872 de fecha doce (12) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. GRNO-500249 y GRNO-500280 ambas de fecha seis (06) de Marzo de 1998, y notificadas en fecha quince (15) de Junio de 1998, liquidadas ambas mediante Planilla Nº 07-10-65-000374, por monto total de Bs. 162.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Septiembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor para ese momento) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000, bajo el Nº 1.640, actualmente Asunto Nº AF46-U-1998-000030, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas el veintiséis (26) de Junio de 2002, se dejó constancia por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

El veintiocho (28) de Octubre de 2002 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes la cual se celebró el trece (13) de Diciembre de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas, quedando en esa misma fecha la causa vista para sentencia, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de 2003.

Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004, por el ciudadano G.F., ya identificado actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

Posteriormente mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ATHLETIC´S SPORT, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el trece (13) de Diciembre de 2002, y desde entonces han transcurrido más de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la comisión librada el diecisiete (17) de Abril de 2012, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual el ciudadano C.B., Alguacil adscrito, a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto recibo de notificación dirigida a la empresa Athletic’s Sport, c.a., la cual fue recibida en la sede de la mencionada empresa ubicada en la calle Mariño con Carabobo, edificio Don Robert, local Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, y recibida por el ciudadano Shafic Abou Saap, encargado de la empresa antes mencionada, siendo las nueve y treinta y tres de la mañana, es todo”; iniciándose el término de distancia el día Jueves treinta (30) de Octubre de 2014 y finalizando el día Lunes tres (03) de Noviembre de 2014; comenzando el Martes cuatro (04) de Noviembre de 2014 el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles siete (07) de Enero de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Julio de 1998, por el ciudadano ciudadano O.A.S.F., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ATHLETIC´S SPORT, C.A.”, asistido por el ciudadano C.G.G., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-3872 de fecha doce (12) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. GRNO-500249 y GRNO-500280 ambas de fecha seis (06) de Marzo de 1998, y notificadas en fecha quince (15) de Junio de 1998, liquidadas ambas mediante Planilla Nº 07-10-65-000374, por monto total de Bs. 162.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Malavé Blanco.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.).------- La Secretaria,

Dorelys Dayarí Malavé Blanco

ASUNTO: AF46-U-1998-000030.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.640.

GAFR/Jrs.-

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