Decisión nº 28-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8254

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2008, los abogados D.A.F. ARENAS y S.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.243 y 120.687, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0389-2008 de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.” SEDE CARACAS SUR.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 22, que en fecha 8 de agosto de 2008, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8254.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que A.P.L. establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 29 de septiembre de 2008, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso, hasta la fecha de emisión del presente fallo -28 de febrero de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Declarada como ha sido la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había decretado, a favor del actor, medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 30 de septiembre de 2008, se deja sin efecto la misma con base a la jurisprudencia y doctrina patria, la cual establece que la tutela cautelar pende indefectiblemente de una acción principal -Penditis Litis-, salvo excepciones, cual no es el caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.O.A.R., actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación S/N de fecha 13 de agosto de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

El DECAIMIENTO de la medida cautelar decretada en fecha 30 de septiembre de 2008.

P., regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J. QUIÑONES

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 8254

HSL/rsj.-

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