Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín 21 de mayo de 2009

198° y 150°

Asunto: NP11-O-2009-000010

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANDREINA MORA, SOLSHIRE WEKY,

FRANCYS HERNANDEZ, YVORU MAURERA, C.F., A.J.B., M.D.L.A. ZAPATA, DIOMARIS ROMERO, M.M., D.M., LUISA ATIENZA, DORKYS ALVAREZ, M.C.T., A.M., A.K.R., LILIANA PRIETO, YANNELYS MONTILLA, A.M., Y YESIRRE REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.791.924, 15.212.135, 12.793.571, 12.920.437, 11.447.394, 4.027.311, 14.339.929, 15.631.268, 11.773.546, 16.389.319, 14.423.219, 12.152.071, 11.917.076, 15.554.788, 13.055.388, 10.157.654, 16.061.150,4.718.249 y 17.158.640, respectivamente.

ABODADO ASISTENTE: Abog. M.E.T.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.634.138, Inpreabogado Nº 121.719

PRESUNTO AGRAVIANTE: COLEGIO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO

INTEGRAL “CEDIN”, inscrito ante la Oficina

Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 11, en fecha 13 de agosto del año 1990

MOTIVO: A.C.

SINTESIS

Se inicia la presente demanda con la Solicitud de Amparo incoada por ANDREINA MORA, SOLSHIRE WEKY, FRANCYS HERNANDEZ, YVORU MAURERA, C.F., A.J.B., M.D.L.A. ZAPATA, DIOMARIS ROMERO, M.M., D.M., LUISA ATIENZA, DORKYS ALVAREZ, M.C.T., A.M., A.K.R., LILIANA PRIETO, YANNELYS MONTILLA, A.M., Y YESIRRE REYES, en contra del COLEGIO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO INTEGRAL “CEDIN”, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.

De una lectura de las actas que conforman el expediente, y del análisis de la supuesta violación atribuida por la parte quejosa en contra de COLEGIO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO INTEGRAL “CEDIN”, en resumen se aprecia:

… Que de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 11 de la Ley orgánica del trabajo y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Asociación Civil COLEGIO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO INTEGRAL “CEDIN” (…) por la violación de nuestro derecho a la SEGURIDAD SOCIAL, garantizado en el articulo 86 de nuestra Carta Magna; por la inminente amenaza de violación de nuestro derecho a la ESTABILIDAD LABORAL, garantizado en el articulo 93 de nuestra Carta Magna; y con ello nuestro derecho al cobro de PRESTACIONES SOCIALES, garantizado en el articulo 92 de nuestra Carta Magna;

- Que actualmente prestamos nuestros servicios personales-laborales, constante a tiempo indeterminado y bajo la dependencia directa de la mencionada Asociación Civil, desempeñándonos en los cargos y devengando salarios que a continuación detallamos: (se tiene por reproducidos).

- Que los directivos de la Asociación civil para la cual venimos laborando, han tomado decisiones que violaron, en su oportunidad y amenazan hoy en día con violar derechos sociales… que los cambios que pretenden establecer en la Institución que dirigen han perjudicado nuestra condición de trabajadores y con ello han perjudicado a los niños y niñas que reciben a diario nuestros servicios educativos (…).

- Continúan mencionando hechos desarrollados de manera sucinta en su escrito:

PRIMERO: Según consta en copia de Documentote opción a compra-venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 29 de octubre del año 2008, quedando anotado bajo el Nº 47, tomo 214, de los libros de autenticaciones respectivos, el ciudadano S.A., previamente identificado, en su carácter de presidente de la Junta directiva de la Asociación Civil Colegio Especializado de Desarrollo Integral “CEDIN” de igual forma identificada previamente, celebró dicho contrato, en el que declara dar en opción a compra-venta a la Asociación Civil Centro de Formación integral Doña Manuela “CEFOFIN Doña Manuela”, inscrita en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 39, folios 249 al 255, tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, representada en este acto por la ciudadana E.R.D.G., quien es profesora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.590, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Dicha Asociación; un inmueble conformado por una casa quinta compuesta por dos (2) edificaciones, (…), siendo dicho inmueble la instalación donde funciona actualmente el Colegio especializado de Desarrollo Integral “CEDIN” y por ende donde desempeñamos las obligaciones impuestas por la relación laboral que actualmente nos une con la mencionada Asociación Civil. (….) Siendo así el caso, es que se nos informa los trabajadores para el mes de abril del año en curso, la asociación civil Centro de Formación y Desarrollo Integral Doña Manuela “CEFODIN Doña Manuela” se mudaría para las instalaciones en las que nos encontramos actualmente por cuanto así lo habían convenido, es entonces cuando nace nuestra preocupación por cuanto no se nos informo en ningún momento acerca de nuestra continuación o extinción de la relación laboral, sembrado en nosotros el temor al desempleo.

SEGUNDO: No obstante con lo que acontecía respecto del inmueble, en el mes de abril de 2009, la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio Especializado de Desarrollo Integral “CEDIN”, decide desautorizar a la Directora y el Administrador de la Institución, los ciudadanos A.M. MITAYNE Y P.M., del manejo de las cuentas bancarias en las que los padre y representantes depositan las mensualidades (…)” siendo este dinero el destinado para: el pago de nuestros Salarios, la cancelación de los servicios básicos (luz, agua, teléfono, aseo) materiales de papelería, papel higiénico, agua potable, artículos de limpieza, entre otras tantas requisiciones necesarias para el buen funcionamiento del colegio, es entonces cuando nuestro patrono violo el derecho al salario garantizado en el articulo 91 de nuestra Carta Magna.

TERCERO: Un hecho dio nacimiento a otro; (…) es por lo que decidimos informar a los representantes de la situación y así notificarles que de no reestablecerla, cancelar nuestros salarios (siendo éste el fin primordial de la prestación del servicios personal-laboral para así obtener la tan anhelada digna calidad de vida) y la continuación de la administración entonces estaríamos en la irremediable situación de renunciar, por cuanto no podíamos permitir se continuaran violando nuestros derechos laborales.

CUARTO: En atención a la notificación que se le hizo a los padres y representantes de la situación que vivíamos en el plantel educativo, es que en fecha 01 de abril del año en curso un grupo de padres y representantes de niños y niñas que asisten al colegio Especializado de Desarrollo Integral “CEDIN” introdujeron por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de acción de A.C. por los agravios que padecían o pudieran padecer sus representados, signado con el número 21.300-09 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado. (…). Previo procedimiento judicial, es en fecha 2 de abril del año en curso cuando el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sala de Juicio, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas, las cuales transcribimos a continuación:

1. (…)

2. (….)

3. (…).

Finalmente es el día 4 de mayo del año en curso, cuando el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sala de Juicio, declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoada, acordando lo que a continuación nos permitimos transcribir:

1. (….)

2. Dado a la posición que durante el procedimiento ha asumido la Asociación Civil CEDIN. se acuerda mantener la medida cautelar decretada en fecha 02/04/2009 para lo cual en un plazo improrrogable de dos (2) días hábiles, deberá la Asociación Civil indicar la persona que representará con su firma a la misma en el manejo de las cuentas bancarias.

3. (….)

4. (….)

5. En ningún momento debe entenderse que la presente decisión, ampara la apertura de un nuevo año escolar (2009-2010), por lo que la vigencia de las medidas cesaran una vez culmine todo el proceso de culminación del año escolar presente, debiendo otorgarle a cada representante los documentos respectivos, proceso que de igual manera deberá supervisar la zona educativa.

Hacemos saber a este Tribunal que una vez publicada la sentencia, la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio Especializado de Desarrollo Integral "CEDIN", canceló nuestros salarios, por lo que restituyó el derecho violada mes de abril al no cancelarnos éste.

QUINTO: Otro de los hechos que nos motivan a incoar la presente Acción de Amparo, es que la Asociación Civil Colegio Especializado de Desarrollo Integral CEDIN", viene realizando las deducciones laborales por concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, establecido el Sistema de Seguridad Social, pero no tenemos constancia alguna de que dichas cotizaciones se estén realizando. No se nos deduce monto alguno por concepto de Régimen Prestacional de Empleo. Siendo así la situación, nuestro patrón venido violando nuestro derecho a la Seguridad Social establecido en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, aun y cuando ha realizado las respectivas deducciones no cumple con las cotizaciones antes los entes estatales respectivos, de manera que no estamos protegidos las contingencias establecidas en la leyes especiales y en el mencionado articulo constitucional.

SEXTO: Finalmente ciudadano Juez y teniendo en cuenta la situación venimos presentando y que el A.C. incoado por un grupo padres y representantes del Colegio CEDIN y declarado CON LUGAR, no ampara la apertura de un nuevo año escolar para el período 2009-2010, y vista la actitud negativa de la Junta Directiva de la Asociación a suministrarnos información nuestra condición laboral, lo cual se traduce en si continuaremos laborando nos despedirán en el mes de julio, fecha en la que finaliza el años escolar en curso; así como también desconocen su obligación de cancelarnos Prestaciones Sociales alegando que es responsabilidad de los ciudadanos A.M. y P.M., en su condición de Directora y Administrador, haciéndonos saber que mantienen una negociación así establecida entre ellos; y, visto que estas dos personas son empleados más de la referida Asociación y así debe entenderse lejos de cualquier negociación de naturaleza civil o mercantil, la cual no nos atañe dada nuestra condición de empleados, es que nuestro patrono amenaza con violar nuestro derecho a la Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna; y, de ser así, amenaza con violar nuestro derecho constitucional a las Prestaciones Sociales consagrado en su artículo 92. (…)

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia, observa, que el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señalan los presuntos agraviados que supuestamente violan o amenazan violar según las normas en que se fundamentan, se refieren a materia de índole laboral, y dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Pretenden los accionantes en Amparo en base a los hechos previamente descritos en su extenso escrito, e invocando los artículos 27, 86, 87, 89, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 6, 7, 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por la violación al derecho a la SEGURIDAD SOCIAL consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la amenaza de violación del derecho a la ESTABILIDAD LABORAL y a las PRESTACIONES SOCIALES consagrados en los artículos 93 y 92 de nuestra Carta Magna; por lo que acuden enfatizando que el trabajo es un deber y un derecho que conlleva al sustento y el de sus hogares; que muchos de ellos han laborado para esta institución desde hace un número considerable de años; que disfrutan y valoran la labor diaria para con los niños y niñas; que actualmente no es fácil conseguir un nuevo empleo; que moral y psicológicamente les ha afectado la incertidumbre de saber si continuaremos laborando o por el contrario nos despedirán y no seguiremos prestando el servicio de educación y desarrollo integral a los niños y niñas que asisten a la institución y a quienes les profesamos nuestro afecto; que existe el temor de no contar con las cantidades dinerarias provenientes de los beneficios laborales generados por la existencia de la relación laboral, siendo estos nuestros sustentos mientras dure el desempleo de ser el caso de la extinción de la relación laboral; entendiendo que los representa Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio Especializado de Desarrollo Integral "CEDIN", se niegan a realizar una reunión con nosotros a fin de este condiciones y aclarar la situación actual; entre otras innumerables razones lo que solicitamos acuerde las medidas cautelares que crea conveniente garantizarnos el disfrute efectivo de nuestros derechos y finalmente declare CON LUGAR la presente acción de A.C.. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Para decidir el Tribunal observa:

Debemos partir de la enseñanza de nuestra doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que para que puedan tenerse como violados los derechos y garantías constitucionales, las mismas deben ser en forma directa a esa norma constitucional, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de a.c., la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley.

En cuanto a los hechos que denuncia como que violan el Derecho a la SEGURIDAD SOCIAL, garantizado en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, no encuentra quien decide la violación directa a la mencionada norma constitucional. Ciertamente, corresponde al patrono realizar las deducciones laborales por concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, conforme Sistema de Seguridad Social, que en el caso de marras según lo confesado por los presuntos agraviados la COLEGIO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO INTEGRAL “CEDIN” ha realizado las respectivas deducciones. Ahora bien, de su cumplimiento o no por dicha empresa en cuanto a las cotizaciones por ante el Instituto de los Seguros Sociales Obligatorios es materia que solo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tenor del artículo 87 de la Ley del Seguro Social, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, por lo que no puede el Juez de Oficio ni a instancia de parte inmiscuirse en tal potestad, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Social que en apego señalo la Sentencia emitida en el caso de A. Camacho y otros, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA C.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. de fecha 08-06-2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P..

La pretensión de que se le ampare en su Derecho a la Seguridad Social contraría el carácter excepcional y extraordinario de la acción de A.C., porque, si el presunto agraviante, no cumplió con sus obligaciones de cotizar al Seguro Social el Tribunal, según las razones ya expuestas, no hay motivo alguno para declararla, ya que no considera que los mismos violenten directamente la disposición constitucional, Así se decide.

En relación al menoscabo a su Derecho a la ESTABILIDAD EN EL TRABAJO consagrado en el artículo 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 112: “Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa (…). Y a tal efecto tienen la Ley Adjetiva Laboral para el amparo de su Estabilidad en el Trabajo en el Título VIII Capitulo I.

En Venezuela la estabilidad de los trabajadores es relativa, por lo que no existe un régimen estabilidad absoluto, es decir, todo trabajador vive en mayor o menor medida la incertidumbre por la permanencia en su puesto de trabajo pues el patrono siempre tiene la facultad del despido y no hay formula legal alguna contra la incertidumbre que, por lo demás no viola derecho constitucional alguno. A consideración de quien decide, constituye un exceso pretender servirse de la querella de amparo como remedio contra esa incertidumbre, por lo que solo puede concluirse del análisis de los hechos invocados por los presuntos agraviados que solo les resta esperar la decisión del patrono, que en caso de que fuesen despedidos podrían acudir a la vía legal, por lo cual tienen las vías procesales idóneas a la protección constitucional de resultar lesionado o menoscabado que no es el caso de marras, por lo que a toda luces la violación invocada por los querrellantes fundamentados en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor del numeral 5 artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los querellantes denuncian también que se les amenaza con violar el Derecho a las Prestaciones Sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo con ello, se realice a priori un examen de la legalidad, sustentando dicha denuncia en el hecho de que hay incertidumbre de continuar laborando o por el contrario si los despedirán, así como que existe el temor de no contar con las cantidades dinerarias provenientes de los beneficios laborales generados por la existencia de la relación laboral, los que constituirían sus sustentos mientras dure el desempleo de ser el caso de la extinción de la relación laboral; por que los integrantes de la junta directiva Cedin se han negado ha informales de su situación o lo de las condiciones laborales de cada uno de ellos. Lo que equivaldría a tener que realizar un examen de la legalidad de una presunta actuación material por parte de los presuntos agraviantes, lo cual le está vedado al Tribunal cuando actúa en sede constitucional pues corresponde a un análisis del fondo de la situación planteada.

En este sentido La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

En este sentido ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.” -criterio reiterado en sentencias núms. 697/2006; 122/2007; 339/2008 y 1065/2008, entre otras-, lo siguiente:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

En correspondencia al criterio citado, encuentra esta juzgadora del análisis de los hechos que configuran el fundamento de la posible trasgresión del Derecho denunciado no es inminente, por lo que igualmente resulta inadmisible a tenor del numeral 2 artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; en consecuencia, si hay medios eficaces dentro del orden jurídico, el peticionario debe hacer uso de los mismos y no acudir a la vía de Amparo, como si fuera una vía sustitutiva que puede agotar estando señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia; la misma esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado como ya se dijo para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías estrictu sensu, en el entendido que debe tratarse de una violación de carácter constitucional y no legal; ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Ato Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. El Derecho al Trabajo, es un Derecho Humano cuya protección interesa al Estado, en el caso en estudio, la accionante pretende a través de la acción de amparo, lo que esta perfectamente tutelado por el ordenamiento jurídico positivo del país según lo anteriormente expuesto; situación que no puede permitirse por cuanto se desdibujaría el carácter extraordinario de la tutela constitucional, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 80 del 09/03/2000 donde se estableció:

"El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes."(Negrillas nuestras)

Igualmente ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

En razón de todas las consideraciones anteriores, la presente Acción de Amparo no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las argumentaciones esgrimidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos ANDREINA MORA, SOLSHIRE WEKY, FRANCYS HERNANDEZ, YVORU MAURERA, C.F., A.J.B., M.D.L.A. ZAPATA, DIOMARIS ROMERO, M.M., D.M., LUISA ATIENZA, DORKYS ALVAREZ, M.C.T., A.M., A.K.R., LILIANA PRIETO, YANNELYS MONTILLA, A.M., Y YESIRRE REYES, en contra del COLEGIO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO INTEGRAL “CEDIN”, ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O..

Secretaria, (o)

Abg.

EOS/ji

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