Decisión nº 064-M-19-05-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4424.-

Visto con informes

Vista la apelación interpuesta por el abogado L.R.A., cédula de identidad Nº 4.614.663, obrando en su propio nombre y en representación de la ciudadana H.H. (cónyuge sobreviviente), y de los ciudadanos J.G., HILDAMARY y M.A.H., cédulas de identidad Nº 702.953, 6.221.489, 5.537.412 y 7.683.446, respectivamente, integrantes de la sucesión de L.A.C., quien falleció ab intestato el día 01 de diciembre de 2000, contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2008 (la cual engloba el auto aclaratorio de fecha 20 de enero de 2009), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, declaró sin lugar la reconvención contra la demanda intentada por los apelantes por incumplimiento de contrato de compraventa celebrado entre éstos y el ciudadano E.W.M., cédula de identidad Nº 11.140.709, representado por el abogado A.C., matricula 35.863, quien suscribe para decidir observa:

La Sucesión Atienza Chirinos, alega: a) que son propietarios por herencia de una casa y terreno situado en la calle Buchivacoa Nº 96, entre calles Colón y Federación de Coro, municipio M.d.e.F., y cuyos linderos son: NORTE: calle Buchivacoa; SUR: inmueble de E.C.; ESTE: inmueble de H.Q.; OESTE: inmueble de E.C.; y perteneció a su causante, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Estado Falcón, bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1990; y acta de defunción de su causante, y del pago de los derechos fiscales, según solicitud Nº 071 del 13 de febrero de 2006, presentada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria; b) que en el mes de junio de 2004, decidieron firmar con el demandado, un contrato de opción de compraventa sobre el descrito inmueble, que fijaba el precio en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), con las condiciones previas que: b.1.- se desalojara previamente al arrendatario J.A.C. (según juicio llevado ante el Juzgado de municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial); y b.2.- como condición para la protocolización de la compraventa se exigió que se dejara viviendo en el inmueble al Sr. N.D.M., hasta su muerte y b.3.- que en caso de incumplimiento por cualquier causa el precio abonado (Bs. 30.000.000,oo), quedaría como daños y perjuicios a favor de La Sucesión Atienza Chirinos y de éste último ciudadano; c.- que como el juicio de desalojo no concluía, optaron por firmar un contrato de compraventa en forma privada y le hicieron entrega del inmueble al demandado y le autorizaron para que fuese reformándolo; d.- que el demandado ha venido ocupando el inmueble y no ha pagado el resto del precio de la venta al momento de la protocolización; e.- que mediante telegrama del 06 de diciembre de 2005, notificó al demandado que la firma del documento definitivo, se haría el 30 de enero de 2006, ante el Registro Subalterno competente; f.- que el demandado comenzó a obstaculizar el otorgamiento definitivo, exigiendo que la venta no fuese condicionada al fallecimiento del Sr. N.D.M., sino, pura y simple, por lo que ellos optaron por pagar los derechos de registro; g.- que fundan su demanda en los artículos 1141, 14133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1271, 1273, 1185 y 1196 del Código Civil; h.- por lo que demandan al ciudadano E.W.M., para que atienda a su deber de protocolizar el documento de venta y a pagar la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), del saldo del precio deudor, más los daños y perjuicios, discriminados así:

  1. - diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por lucro emergente por haber contratado los servicios del abogado V.L.F..

  2. - trece millones de bolívares (Bs. Bs. 13.000.000,oo), por la plusvalía (usufructo), obtenido por el demandado por la ocupación del inmueble.

  3. - veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por la expectativa de inversión del saldo deudor del precio de la venta.

  4. - Los intereses moratorio desde la misma fecha, hasta que la obligación sea cumplida.

  5. - la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de indexación monetaria.

    Citado el demandado y llegada la oportunidad de contestar la demanda, su apoderado A.C., negó los hechos al señalar que no se sabía, si se demandaba el incumplimiento del contrato o el pago de daños y perjuicios; y que su cliente no pagaría el saldo del precio deudor, hasta tanto la cosa vendida no fuese desocupada y se protocolizara el documento de venta; y reconvino a los demandantes alegando que desafortunadamente su cliente había firmado una opción de compraventa con La Sucesión Atienza Chirinos, sobre la casa y terreno descrita anteriormente, por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), entregando como inicial treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y cuyo, saldo deudor, para su pago le fue notificado el 11 de noviembre de 2005; y que es falso que para el 30 de enero de 2006, se fuese a formalizar la venta, pues, para esa fecha, el SENIAT no había expedido la planilla de liquidación de la herencia, siendo apenas solicitada el 13 de febrero de ese año, por lo que era procedente la excepción de contrato no cumplido; pero, vista la demanda, reconvinó a La Sucesión Atienza Chirinos, por cumplimiento de contrato de compraventa y al pago de los daños y perjuicios previstos en el artículo 1271 del Código Civil; a la entrega del inmueble dado en venta; a la protocolización del documento en la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, según el artículo 1264 eiusdem, a recibir el saldo del precio, ex artículo 1474 eiusdem, que en caso de no cumplimiento de la sentencia, se ordene su registro, como tal, previo el pago del precio del saldo deudor; y solicitó el pago de las costas procesales.

    Como pruebas, las partes produjeron las siguientes:

    Cabe resaltar que estas pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, salvo, el mérito favorable a los autos por no ser un medio probatorio; la carta del 15 de enero de 2006, firmada por Garvan A.K. (pero más adelante, admite a este ciudadano como testigo, para que ratifique éste documento); la planilla de depósito Bancario de Bancoro; el documento con una nota que señala el pago de estampillas por dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo); los informes solicitados al Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., relacionando con el juicio de arrendamiento seguido contra el Sr. J.A.C.; los testimoniales de E.H. y V.L.F. (véase folios del 112 al 117).

    Y por otro lado, es conveniente fijar los hechos controvertidos y los reconocidos, así tenemos que están controvertidos los siguientes aspectos:

    1. si la venta estaba condicionada al fallecimiento del Sr. N.D.M..

    2. si el inmueble fue entregado al demandado.

    3. si el demandado no cumplió con el pago del saldo deudor del precio y no concurrió al acto de protocolización, fijado para el 30 de enero de 2006; y dado esto incumplió; o si por el contrario, quienes incumplieron fueron los integrantes de La Sucesión Atienza Chirinos.

    4. si son procedentes los daños reclamados por el demandante (La Sucesión Atienza Chirinos); así como los reclamados por el demandado, en su reconvención.

    5. si esta sucesión obtuvo la solvencia municipal y la liquidación de los derechos sucesorales a tiempo, para la consolidación de la firma, esto es, para el 30 de enero de 2006.

    6. o si, por el contrario, la venta no podía ser condicionada a la muerte del Sr. N.D.M.; y si era pura y simple.

    7. si era falso, que para el 30 de enero de 2006, no se había podido obtener la planilla de liquidación de derechos fiscales.

    8. si se puso en posesión del bien al comprador.

    9. pasando por considerar en ambos casos, si ambas partes fijaron al momento de celebración del contrato el pago de daños y perjuicios por incumplimiento de ambas.

    10. para considerar, de ser inviable la demanda; si el demandante (La Sucesión Atienza Chirinos), fue que la que incumplió, a pesar de haber recibido parte del precio, al no obtener la solvencia y liquidación de los derechos fiscales a tiempo; y por tanto, la contrademanda es válida, en el sentido que debe ser condenada a otorgar el documento y en su caso, este fallo debe hacer las veces de tal (previo la presentación de las solvencias respectivas y copia certificada de la declaración sucesoral al Registrador competente) y cuales son los daños a que hubiera lugar. En otras palabras, que tanto la demanda, como la reconvención exigen el cumplimiento de la parte pasiva (respecto de cada pretensión), fundado a la vez, en su incumplimiento.

    11. debiendo considerar también esta Alzada, que la Juez de la causa, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que en el dispositivo de la sentencia apelada se pronunció solamente sobre la reconvención, no indicando nada con relación a la demanda principal, esto es, si era con lugar o sin lugar, existiendo entonces contradicción entre la parte dispositiva y la parte narrativa y motiva de la sentencia.

    DEMANDANTE:

  6. - copia simple del contrato de opción de compraventa celebrado entre La Sucesión Atienza Chirinos y el demandado, sobre el inmueble objeto de la demanda, fechado 22 de junio de 2004, contrato que, aun cuando aceptado por ambas partes haberlo celebrado, instrumentado de manera privada, la única manera admisible en juicio era, produciendo el original, tal como lo prevee el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, este alegato no es fundamental, pues, la Sucesión demandante argumentó, que debido a los contratiempos del juicio de desalojo, hubo que celebrar un contrato de venta definitivo.

  7. - documento de compraventa privado celebrado entre las partes anteriormente mencionadas y sobre el mismo objeto, sin fecha, está firmado, este documento se pretende hacer valer como prueba del contrato definitivo (aunque el demandado afirma haber celebrado una opción de compraventa y exige su cumplimiento vía contrademanda; esta prueba traída en copia simple, también era inadmisible, a tenor de lo previsto en la norma citada anteriormente, al ser elaborado en forma privada.

  8. - copia simple de inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la venta, que no se pudo practicar, porque se encontraba cerrado. El acta contentiva de esta prueba, aun cuando extrajudicial y en forma de copia simple, da fe publica de ese acto, salvo prueba en contrario; pero, que al practicarse la inspección judicial por el propio Tribunal de la causa se demostró que el inmueble se encontraba en estado de deterioro y ocupado por terceras personas, ajenas al demandante e, incluso, al Sr. N.D.M..

  9. - copia simple de la solicitud de declaración de la herencia por la sucesión de L.J.H.C. Nº 071, de fecha 13 de febrero de 2008, este documento al ser un formato preelaborado por el SENIAT y contener su sello de recibido, da fe publica de ese acto, salvo prueba en contrario; y de él se extrae como conclusión que la solicitud de declaración de herencia ante el Fisco y para el pago de los tributos correspondientes, se hizo en la fecha indicada, por lo que mal se podía notificar al comprador para la protocolización de la venta, para el 30 de enero de 2006, pues para esa fecha aun, no se había adjudicado por el Fisco los derechos sucesorales

  10. - copias simples de los Registros de información fiscal de los demandantes, cursantes a los folios 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del expediente, documentos administrativo tributarios, que aunque en copia simple, d.f. publica de esos registros, salvo prueba, en contrario, pero, nada aportaron con relación a la compraventa y su inscripción o no (toda persona contribuyente o no debe tener un registro de información fiscal, inclusive La Sucesión Atienza Chirinos, una vez, pagados los derechos fiscales y es uno de los requisitos a exigir por el Registrador competente).

  11. - Planilla de pago de impuesto sobre sucesiones Nº f0307, Nº 0037842, de fecha 10 de febrero de 2006, expedida por el SENIAT a favor de la sucesión de L.J.A.C., documento administrativo tributario, que aunque en copia simple, d.f. publica de ese pago, salvo prueba en contrario: La prueba en contrario, es la liquidación del tributo fiscal y la adjudicación de los derechos sucesorales, a las personas que presentaron la declaración y que se requiere para el registro definitivo de la compraventa y que no fue aportada a juicio.

  12. - Certificado de solvencia Nº 0035395, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal, sobre la casa Nº 98, código catastral N° 01070204 y su comprobante de pago (folios 39 y 40), válido hasta el 31 de marzo de 2006, prueba el estado de solvencia catastral, requisito también exigido para la protocolización de la venta, pero, que es concurrente al anterior requisito de liquidación definitiva de la herencia, que al no existir para esa fecha, mal podía aceptar el contrato el Registrador para su inscripción.

  13. - Copia simple del avalúo de catastro de fecha 21 de febrero (sin año legible), expedido por catastro municipal, sobre el referido inmueble a favor de la mencionada Sucesión demandante, que simplemente prueba su valor inmobiliario a los fines del impuesto catastral. Además, debe señalarse que aunque es una copia simple, podría dar fe publica de ese hecho (valor), pero, sin fecha cierta, por ser ilegible.

  14. - Copia simple del telegrama enviado al demandado, informándole que la firma del documento el 30 de enero de 2006 (folios 42, 43 y 44), valida el hecho afirmado por los Demandantes, que se notificó al demandado, por el acuse que da IPOSTEL, más no por las cartas enviadas por el abogado R.A., por ser documentos privados unilaterales, que se produjeron en copias simples, debiendo acompañarse en copia original: En todo caso, ya se ha expuesto, que para el 30 de enero de 2006, la Sucesión demandante aún no había presentado la declaración de herencia, ni obtenido la liquidación de los derechos sucesorales, según las propias afirmaciones expuestas en la demanda y de las pruebas valoradas anteriormente, por lo que mal, se podía protocolizar la venta para esa fecha, tal como lo adujo el demandado.

  15. - Carta de fecha 15 de enero de 2006, donde Marvan A.K., ofrece comprar el inmueble a H.d.A. (folio 45). Esta prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, por ser emitida por un tercero; pero, a la vez, admitió su testimonio para su ratificación y firma. Al respecto, quien suscribe observa, que ese documento no era inadmisible por emanar de una persona ajena al proceso, sino por haber sido producido en copia simple siendo privado, lo cual, como se ha afirmado está prohibido por el artículo 429 eiusdem; pues, si hubiese sido acompañado en original, la prueba era admisible y ante la objeción de la contraparte, los demandantes debieron promover al Sr. Marvan A.K. como testigo, para hacerle las preguntas pertinentes y permitir su control, carga no asumida por ellos en el juicio. Por otro lado, al no ser parte, mal podía oponerse un documento, que amen de privado, fue ofrecido en copia simple, para su ratificación y firma, derecho concedido única y exclusivamente a quien sea parte o a sus causahabientes, por el artículo 444 eiusdem. De modo que tal prueba, debe quedar desechada del proceso por ineficaz; y si con ella se pretendía probar un lucro cesante, por igual. Se debe señalar, también, que es contradictoria con el alegato de los Demandantes, quienes afirmar que la opción de compraventa fue sustituida por una venta definitiva, porque si ello fue así mal podía dar a un tercero en oferta el mismo inmueble, a no ser que obrara la mala fe, prevalida de su falta de protocolización y ante la norma contenida en el artículo 1924 del Código Civil, vinculada al principio de la relatividad de los contratos y a su oponibilidad frente a terceros.

  16. - Copia de depósito Bancario Nº 9537845, en la cuenta corriente 027000167, sin fecha, en el Banco de Coro, a nombre del Servicio autónomo sin personalidad jurídica, por la suma de quinientos cuarenta y dos mil setecientos veintidós bolívares (Bs 542.722,oo), (ver folio 48). La Sala de Casación Civil, ha dada valor a los depósitos bancarios, al de las tarjas; pero, este deposito se acompañó en copia simple, por ende no admisible. En todo caso, quien suscribe advierte, que si con él se pretendía probar la diligencia de los demandantes en protocolizar el documento de la compraventa definitiva para el 30 de enero de 2006, se requería de otras pruebas adicionales, como era la declaratoria de caducidad por el registrador para la firma de los otorgantes, por el tiempo que éstos acostumbran a conceder (no necesariamente, la firma debe ser el día prefijado).

  17. - Copia del contrato de compraventa, visado por L.A., no firmado por nadie y planilla Nº 49401, de fecha 04 de mayo de 2006, del Colegio de Abogados exonerado de pago de honorarios de abogado. Esta copia era inadmisible, conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código adjetivo civil que pudo ser visado por el demandante y perfectamente exonerado, por su condición profesional. En todo caso, no acreditaría daño alguno y muy al contrario, la copia de la planilla exonerativa expedida por un ente publico territorial intermedio, como es el Gremio de Abogados, tiene una fecha posterior a la alegada por los demandantes para el registro de la compraventa.

  18. - Mérito favorable de los autos. Que no es un medio probatorio y que hace alusión, tal vez, al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez está obligado a analizar y valorar todas las pruebas producidas por las partes, con arreglo a los sistemas de valoración, por un lado; y por otro, que la prueba que produzca, por ejemplo, el demandante puede favorecer al demandado y perjudicar a aquel o viceversa. Peor, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba, así lo ha establecido, por ejemplo, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

    Omissis.

    Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

    Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO.

    Omissis (Énfasis de este fallo).

  19. - Informes al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial sobre el juicio de desalojo seguido a J.A. la Cruz. Esta prueba fue declarada inadmisible por la Juez ad quo, pero, era una prueba pertinente a un hecho alegado, al punto que los demandantes argumentaron que hubo que sustituir la opción de compraventa, por una venta definitiva, porque el mencionado juicio de desalojo no avanzaba; aunque posteriormente con la inspección judicial practicada por la Juez de la causa, en el inmueble objeto del contrato discutido entre las partes, quedó evidenciado que no se encontraba ocupado por este arrendatario.

  20. - testimoniales de E.H. y V.L.F.. Testimoniales inadmitidos por la Juez de la causa, por inhábiles ante la objeción de la contraparte, al considerarlos que tenían interés en el juicio.

  21. - Posiciones juradas, a ser rendidas por el demandado (también prueba promovida por éste último, contra los integrantes de La Sucesión Atienza Chirinos) y no evacuadas.

  22. - Inspección ocular practicada en el Juzgado Tercero del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que el inmueble estaba ocupado por el demandado, prueba a la cual, ya nos hemos referido, uniéndola a la inspección judicial practicada por la Juez ad quo.

    DEMANDADO:

  23. - Mérito favorable de los autos, ya se ha expuesto que no es un medio de prueba y sus razones.

  24. - Hizo valer el contrato de opción de compraventa de fecha 22 de junio de 2006, cursante en el expediente Nº 13.872, sobre demanda de daños y perjuicios intentada por el abogado L.A., en original, firmado por la cónyuge sobreviviente H.H. y el demandado, sobre el inmueble descrito, por el precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), y donde se especifica, que se abonaron diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y que esta parte del precio, quedaría en pago de daños y perjuicios, si se llegaba a incumplir la condición que el Sr. N.D.M., fuese desalojado del mismo, sino hasta su muerte (folios 69, 71).

  25. - Hizo valer el contrato de compraventa celebrado en forma privada con La Sucesión Atienza Chirinos, prueba ya valorada conforme lo ordena el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil..

  26. - Hizo valer la inspección practicada por el Juzgado Tercero de municipio M.d.e.F., para demostrar que el inmueble objeto de la venta se encuentra en posesión de los demandantes; prueba sobre la cual, se han hechos las conclusiones pertinentes, uniéndola a la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el inmueble objeto del juicio, para concluir, por argumento en contrario, que no estaba ocupado por el demandado, ni por N.D.M., ni por el arrendatario J.A.C., sino por personas ajenas a éstas; para una segunda conclusión, que los demandados jamás, le entregaron el inmueble al demandado para refaccionarlo (estaba en estado de deterioro) y que la condición impuesta de dejar vivir en él, al Sr. N.D.M., era imposible de cumplir, porque éste ya no ocupaba el inmueble.

  27. - Hizo valer la planilla de liquidación sucesoral, emitida el 13 de febrero de 2006, para probar que era imposible, que con anterioridad a esta fecha se otorgara el documento de compraventa, comunidad de la prueba sobre la cual ya se hizo la pertinente valoración.

  28. - Hizo valer la planilla de pago de derechos fiscales, hecha el 10 de febrero de 2006. En este punto, este Tribunal, como conclusión final, señaló que solo la planilla de adjudicación de los derechos Sucesorales era el requisito valido para la protocolización de la venta y que esta prueba no fue traída al expediente.

  29. - Hizo valer el certificado de solvencia Nº 0035395, del 21 de febrero de 2006, para demostrar que no causaba daño alguno; sobre este punto quien suscribe ya hizo la calificación respectiva.

  30. - Hizo valer la planilla de avalúo del 21 de febrero de 2006, para demostrar que no causaba daño alguno. Mutatis mutandi, que la anterior comunidad probatoria, unida a la prueba en concreto (sólo prueba el costo del inmueble y el impuesto a pagar para la fecha).

  31. - Hizo valer el telegrama de fecha 05 de diciembre de 2005, para demostrar que era imposible otorgar una venta el 30 de enero de 2006, si para esa fecha, no se había obtenido la planilla de liquidación sucesoral. Sobre lo cual, quien suscribe ha hecho la conclusión respectiva.

  32. - Señaló que la oferta de fecha 15 de enero de 2006, era emitida por un tercero ajeno al proceso. Esta prueba fe declarada inadmisible por el Tribunal de la causa bajo este alegato, y este Tribunal hizo el respectivo análisis.

  33. - La planilla de depósito en Bancoro, para demostrar la solvencia de pago (folio 48), ya valorada.

  34. - Negó el pago de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de estampillas. Prueba declarada inadmisible por el Juez de la causa.

  35. - Hizo valer el documento de venta que en copia simple acompañó el demandante, para señalar que la planilla sucesoral era simulada. Ya se ha expuesto que esta prueba, siendo una escritura en copia simple, privada, no firmada por nadie, no tenía ningún valor.

  36. - Señaló que la planilla sucesoral del 13 de febrero de 2006, demostraba que no podía otorgarse el documento el 30 de enero de ese año. Conclusión a la cual ha llegado este Tribunal (Que también coincide con la negativa del demandado que era imposible que el telegrama del 06 de diciembre de 2005, enviado por L.A., donde señala que la protocolización de la venta se haría el 30 de enero de 2006, para demostrar que era falso que para esa fecha, se pudiera cumplir con ese acto, porque para la misma, no se le había expedido la planilla de liquidación de derechos sucesorales).

  37. - Promovió el telegrama 7348, de fecha 11 de noviembre de 2005, para demostrar que su demandante si tenía interés en la venta, lo que acredita, al dar constancia de ello, IPOSTEL, que para esa fecha buscó el modo que se otorgara la venta protocolizada (folio 73), recibido por la ciudadana H.H.d.C..

  38. - testimoniales de los ciudadanos C.G.d.P., J.P.G., R.L.Q., O.Z. y F.L.D., quienes rindieron sus respectivas declaraciones, pero, que este Tribunal no las acoge, al formularse las preguntas en forma acertiva, esto es, sugiriendo las respuestas, independientemente que, la contraparte al repreguntarlos, arreglara algunas preguntas, pues todos ( ha excepción de O.Z., comprador ocasional y de F.L., quien afirmó haber presenciado el negocio, en una de las repreguntas manifestó no tener conocimiento), son testigos referenciales y por ende, no aptos para demostrar un contrato, que ambas partes reconocen haber firmado como opción y pagado parte del precio.

  39. - Promovió la tan nombrada inspección judicial a practicarse en el inmueble litigioso, para determinar si se encuentra ocupado por objetos o personas (se dejó constancia que se encontraba en estado de deterioro, techo a punto de desplomarse, puertas y ventanas cerradas, no se observaron bienes muebles, se encontraban varias personas del sexo masculino y femenino, que estaba bajo el ciudado de la Sra. L.M.C., durante el día); y sobre la cual, ya este Juzgado concluyó que dicha casa no la poseía el demandando, ni estaba ocupada por el Sr. N.D.M., ni por el mencionado arrendatario. En otras palabras, que seguía en posesión de los demandantes.

  40. - Posiciones juradas a ser rendidas por los integrantes de La Sucesión Atienza Chirinos, prueba que no se llegó a evacuar.

    Así las cosas quien suscribe, para decidir observa:

    Antes de entrar a resolver la controversia, quien suscribe debe fijar los hechos no controvertidos, independientemente de las pruebas aportadas por las partes, excluidas las declaradas inadmisibles.

    Así tenemos, que ambas están de acuerdo que, en principio, celebraron un contrato de opción de compraventa sobre la casa y terreno situado en la calle Buchivacoa Nº 96, entre calles Colón y Federación de Coro, municipio M.d.e.F., y cuyos linderos son: NORTE: calle Buchivacoa; SUR: inmueble de E.C.; ESTE: inmueble de H.Q.; OESTE: inmueble de E.C.; por el precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), de los de antes, ahora ochenta mil bolívares (Bs. F 80.000,oo), de los cuales se abonó la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de los de antes, ahora, diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,oo), y se presume se abonaron luego, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), de los de antes, ahora, veinte mil bolívares (Bs. F 20.000,oo), según la demanda y el contrato que se acompañó en original, firmado por H.H.d.C. (distinto al firmado por R.A. y anexo a la demanda en copia simple), donde obraba en su propio nombre y en representación de La Sucesión Atienza Chirinos, contrato que se confirma, con el alegato de los demandantes, según el cual la oferta de venta se sustituyó por el contrato definitivo (que no llegó a protocolizarse, pero, cuyo bien se entregó, lo cual, como se ha analizado no es cierto). Es decir, que para quien suscribe hubo una venta perfecta a crédito y no una oferta de venta (que es un contrato unilateral, donde quien ofrece vender, se obliga a mantener el precio por determinado tiempo); que se perfeccionó por el simple consentimiento de las partes y donde se fijó el precio definitivo de venta en ochenta millones de bolívares (Bs 80.000.000,oo) y donde se dio un adelanto del precio por diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,oo); y se presume, después otro, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo); y sobre cosa cierta o determinada; conclusión extraída de las afirmaciones de ambas partes, donde una pide que se le pague el saldo del precio y la otra contrademanda para que se otorgue la escritura y ofrece pagar dicho saldo (ambos por la suma de cincuenta millones de bolívares) sujeto a su posterior registro; y donde se previó, que parte del precio abonado, en caso de incumplimiento, quedaría a favor de los vendedores y del Sr. N.D.M., a titulo de daños y perjuicios, si no se permitía a éste último vivir en la casa, hasta su muerte. De manera, que estos fueron los daños y perjuicios fijados por las partes al momento de contratar; por lo que las cantidades pedidas en la demanda a título de condena, esto es: a) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por lucro emergente por haber contratado los servicios del abogado V.L.F. (que correspondería más bien a parte de costas extrajudiciales). b) trece millones de bolívares (Bs. Bs. 13.000.000,oo), por la plusvalía (usufructo), obtenido por el demandado por la ocupación del inmueble (improcedente, además, porque quedó evidenciado que el inmueble no lo usufructuaba el demandado. c) veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por la expectativa de inversión del saldo deudor del precio de la venta, pretensión inviable, frente a un contrato bilateral, en el cual, si tu no cumples, la otra parte tampoco está obligada a cumplir (la causa de la prestación de una parte contratante, es la contraprestación de la otra y viceversa, en el contrato bilateral) y donde quedó demostrado que para el 30 de enero de 2006, no se podía registrar la venta, porque no estaban llenos todos los requisitos previos a ese acto, en especial, la liquidación definitiva de la venta. d) la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de indexación monetaria, que es un correctivo judicial, que aplica el Juez, en este caso a petición de parte, pero, que rige en razón del fenómeno de la depreciación de la moneda, hecho notorio que no requiere prueba; y frente a deudas de valor, solo exigible luego de la mora del demandado, quien como se viene concluyendo, no incumplió; d) Los intereses moratorios, desde la misma fecha, hasta que la obligación sea cumplida, pedidos de una manera indeterminada, porque tratándose de una venta civil, el interés moratorio es del 3% anual, que no podía correr, sino a partir de la mora del demandado, quien no incurrió en ella, porque como se ha afirmado no cumplió; y así se establece.

    Se concluye, también que el demandante (Sucesión Atienza Chirinos), fue la que incumplió, a pesar de haber recibido parte del precio, al no obtener la solvencia y liquidación de los derechos fiscales a tiempo; y por tanto, la contrademanda es válida, en el sentido que debe ser condenada a otorgar el documento debidamente protocolizado; y así se decide.

    Se concluye, además, que la compraventa no era o es pura y simple, sino a crédito, pues, aun se adeudan los cincuenta millones de bolívares o cincuenta mil bolívares fuertes actuales, que son exigibles sólo en el momento de la protocolización del documento respectivo, requisito para ser oponible a terceros y previo cumplimiento de los siguientes requisitos ante el Registrador inmobiliario por parte de los demandantes: a) Solvencia catastral; b) solvencia de la Hidrológica regional; y b) planilla de liquidación definitiva del tributo sucesoral y de adjudicación de los derechos fiscales (junto con el registro fiscal de la Sucesión); así se determina.

    Se concluye, finalmente, que los daños y perjuicios reclamados, tanto por los demandantes reconvenidos, como los solicitados por el demandado reconviniente, son improcedentes, ya que estos se pactaron, conforme a lo previsto en el artículo 1274 del Código Civil, solo en caso de incumplimiento de este último y a favor de los vendedores; y que en ausencia de pacto a su favor, solo le corresponderían las daños previstos en ordinal 4° del artículo 1508 del citado Código Civil, o sea, los gastos y costas del contrato, no exigibles, aún, por cuanto, según el mandato de esta sentencia, debe otorgarse el documento de venta; y que son los daños que pudieron preverse al momento de la celebración del contrato, dado que su incumplimiento no es intencional, por lo que, en cuanto, al reclamo de daños y perjuicios, tanto la demanda, como la reconvención son improcedentes; y así se establece.

    Por otro lado, el demandado en su contrademanda pretende, no solo que se condene a La Sucesión Atienza Chirinos a otorgar el documento o escritura de la compraventa debidamente registrada y que, en defecto de esta obligación de hacer, se tenga al presente fallo, como tal documento.

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    Pero, el artículo 531 del Código adjetivo civil, señala que en este tipo de contrato, donde se transfiere la propiedad, el incumplimiento de la obligación de hacer, solo será sustituida por la sentencia, si el demandante, en este caso el demandado reconviniente (comprador), ha cumplido con su prestación, esto es, el pago total; supuesto que no se ha cumplido en este caso, no por culpa de éste, pero, que se exige como obligación a cumplir símultáneamente con el registro del documento antes referido; por lo que esta solicitud reconvencional es improcedente; y así se declara.

    Se hace constar que por vía de aclaratoria, la Juez de la causa declaró sin lugar la demanda de cumplimiento y pago de daños y perjuicios, ante su omisión, en la sentencia principal, lo cual, implica una modificación del fallo por ella misma, estándole permitido solo por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hacer aclaratorias o ampliaciones, que no impliquen una modificación del fallo, e atención a los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada; y que solo podía hacerse valer por apelación. No obstante, reexaminado el fallo, quien suscribe corrigió, tal omisión, por mandato del artículo 209 del Código de procedimiento Civil, esto es, sin reposición de la causa; y así se hace constar.

    En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa (pago del saldo deudor) y pago de daños y perjuicios intentada por L.R.A., obrando en su propio nombre y en representación de la ciudadana H.H. (cónyuge sobreviviente), y de los ciudadanos J.G., HILDAMARY y M.A.H., contra el ciudadano E.W.M.; y en cuanto, a estas pretensiones, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.R.A., cédula de identidad Nº 4.614.663, obrando en su propio nombre y en representación de la ciudadana H.H. (cónyuge sobreviviente), y de los ciudadanos J.G., HILDAMARY y M.A.H., cédulas de identidad Nº 702.953, 6.221.489, 5.537.412 y 7.683.446, respectivamente, integrantes de la sucesión de L.A.C., quien falleció ab intestato el día 01 de diciembre de 2000, contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2008 y el auto interlocutorio de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con la condenatoria en costas por haber habido un vencimiento total; fallo que se confirma, sustituido por esta decisión, que indicó que esta parte del dispositivo no se podía hacer vía aclaratoria.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la reconvención intentada por el ciudadano E.W.M., contra L.R.A., obrando en su propio nombre y en representación de la ciudadana H.H. (cónyuge sobreviviente), y de los ciudadanos J.G., HILDAMARY y M.A.H., por los siguiente motivos: A) Se condena a los integrantes de la Sucesión Atienza Chirinos, por cumplimiento de contrato y en tal sentido, se ordena a éstos otorgar el respectivo documento de compraventa debidamente protocolizado sobre casa y terreno situado en la calle Buchivacoa Nº 96, entre calles Colón y Federación de Coro, municipio M.d.e.F., y cuyos linderos son: NORTE: calle Buchivacoa; SUR: inmueble de E.C.; ESTE: inmueble de H.Q.; OESTE: inmueble de E.C.; y perteneció a su causante, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Estado Falcón, bajo el 26, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1990; y acta de defunción de su causante, dada en venta, previa consignación simultánea ante el funcionario registral del saldo deudor del precio, es decir, de cincuenta mil bolívares fuertes actuales; y B) sin lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios deducida en la contrademanda, así como la pretensión que la presente sentencia, en caso del no otorgamiento del documento de venta protocolizado, se sustituya al mismo; y por ello, como quiera que las pretensiones de la reconvención, como no fueron acogidas en su totalidad, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.R.A., cédula de identidad Nº 4.614663, obrando en su propio nombre y en representación de la ciudadana H.H. (cónyuge sobreviviente), y de los ciudadanos J.G., HILDAMARY y M.A.H., cédulas de identidad Nº 702.953, 6.221.489, 5.537.412 y 7.683.446, respectivamente, integrantes de la sucesión de L.A.C., quien falleció ab intestato el día 01 de diciembre de 2000, contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2008 y el auto interlocutorio de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se revoca parcialmente en este aspecto.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/05/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 064-M-19-05-09.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4424.-

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