Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ATIENZA PETIT, J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.678.606.

APODERADO JUDICIAL: MERTA C.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 68.419.

PARTE DEMANDADA: J.T.B.M., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

ASUNTO: RECURSO DE QUEJA.

EXP. Nº 007358.

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

  1. En fecha (25) de Junio de dos mil dos (2002), este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente, y se acordó convocar al Primer y Segundo Conjuez de este Tribunal, Abogados V.L.L. y R.R.G., el día (26) de Junio de dos mil dos (2002), se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente, en fecha (23) de Julio de dos mil dos (2002), compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consigno la boleta de notificación del primer y segundo Conjuez de este tribunal debidamente firmada, en fecha (05) de Agosto de dos mil dos (2002), se acordó la notificaron del tercer Conjuez, Abogado J.E.H., en fecha (23) de Septiembre del dos mil tres (2003), compareció el ciudadano alguacil de este despacho, consigna en este acto boleta de notificación sin firmar del Abg. J.E.H., en su carácter de Tercer Conjuez de este Tribunal, en fecha (11) de Marzo de dos mil Cuatro (2004), se acordó copia certificada de todo el expediente, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005) se les participa a las partes interesadas del presente expediente que se designo como Jueza Accidental para conocer del presente juicio a la Abg. NADESDA G.H., siendo esta la ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte demandada desde entonces no se ha realizado ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que tiene más de un año paralizado.

  2. En fecha (28) de Abril de dos mil seis (2006), se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Tribunal Abogado D.R.J., en consecuencia se ordeno la notificación del avocamiento librando boleta de notificación del auto de avocamiento a las partes en esa misma fecha siendo esta la ultima actuación realizada.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso F.G. y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis

De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.D.R.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. Conste.-

La Secretaria

DRJ/Licett.-

Exp. Nº 007358

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