Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.O.T. y A.O.G.

ABOGADOS: DIEB GOHL y J.O.M.

DEMANDADOS: INVERSIONES BATTAH, C.A.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 40.458

Por escrito de fecha 22 de febrero de 1.995 por los abogados DIEB YUNES GOHL y J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-7.092.628 y V-3.962.530, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.O.T. y A.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-700.205 y V-7.112.891 demandaron por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la sociedad mercantil INVERSIONES BATTAH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de noviembre de 1.989, bajo el No. 45, Tomo A, Número 30.

Por auto de fecha 08 de marzo de 1.995 se le dio entrada bajo el No. 40.458 y se admitió la demanda y se libró despacho de citación con oficio No. 449 al Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio diecisiete (17), diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1.995 en la cual informa al Juez de haber practicado la intimación de la ciudadana D.B.T. en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES BATTAH, C.A., negándose la misma a firmar el recibo de intimación.

Por lo que en auto de fecha 15 de marzo de 1.995 el Juzgado comisionado acordó la notificación a la parte demandada acerca de la declaración del alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le notificó en fecha 16 de marzo de 1.995 (folio 19 y 20).

Comparece en fecha 03 de abril de 1.995 la ciudadana D.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.773.974, procediendo en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES BATTAH, C.A. asistida por el abogado S.M.D. y presenta escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.

En diligencia de fecha 10 de abril de 1.995 el abogado S.M.D. consigna instrumento poder original que acredita su representación.

En escrito de fecha 20 de abril de 1.995 la parte actora formuló sus alegatos respecto a la oposición presentada por la parte demandada.

En auto de fecha 17 de mayo de 1.995 el Tribunal fijo oportunidad para acto de conciliación, al cual compareció el apoderado actor, la parte demandada no acudió a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación.

En diligencia de fecha 09 de junio de 1.995 el apoderado actor solicitó pronunciamiento respecto a la oposición de la demandada.

Por escrito de fecha 07 de septiembre de 1.995 el abogado A.B. RAMIREZ consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los demandantes, previa habilitación del tiempo necesario, la cual fue acordada de conformidad en auto de fecha 07 de septiembre de 1.995 (folios 46 al 52).

Por escrito presentado por el abogado en abogado A.B. en fecha 15 de noviembre de 1.995 formuló alegados contra la oposición presentada por la parte demandada, en la misma fecha solicitó el embargo ejecutivo del inmueble (folios 53 al 119).

Comparece en fecha 08 de julio de 1.996 la abogada T.C.B.R. y consigna poder que acredita su representación como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA para que se le tenga como parte en el presente juicio, en virtud de la cesión del crédito hipotecario que los ciudadanos A.O.T. y A.O.G..

Seguidamente comparece el abogado A.B. RAMIREZ en fecha 26 de enero de 1.999 y consigna instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES DONLUCCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA así como documento autenticado de la cesión y traspaso que INVERSIONES DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA hiciera a su representada del crédito hipotecario que tiene contra INVERSIONES BATTAH, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que solicitó se le tenga como parte actora.

Por escrito de fecha 02 de febrero de 1.999 la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se acuerde la elaboración de otro estudio (avalúo).

Previa solicitud de la parte de la parte actora, por auto de fecha 27 de abril de 1.999 se avoca al conocimiento de la presente causa la JUEZ PROVISORIO, abogada R.G. OJEDA.

Por solicitud de la parte demandante, en auto de fecha 29 de julio de 1.999 se ordenó la notificación a la parte demandada del avocamiento de la Juez provisorio, abogada R.G. OJEDA.

En diligencia de fecha 12 de agosto de 1.999, el alguacil dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera del Tribunal en esa misma fecha (folio 148).

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 1.999 el abogado A.B. solicitó la sentencia a la oposición interpuesta por la parte demandada, la cual ratificaría en fecha 25 de febrero de 2.000.

En escrito de fecha 06 de octubre de 1.999 la parte demandada se da por notificada en el presente juicio y ratifica solicitud de reposición de la causa.

Corre a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) sentencia interlocutoria, en la cual se declaró que la oposición realizada prospera y se declaró abierto a pruebas el procedimiento.

En diligencia de fecha 14 de agosto de 2.001 el abogado ADOLFON BLONVAL se da por notificado de la sentencia y solicitó la notificación a la parte demandada, la cual fue acordada en auto de fecha 18 de septiembre de 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del cartel fue consignada en fecha 14 de agosto de 2.002 por el abogado demandante y agregado en su oportunidad.

En diligencia de fecha 24 de octubre de 2.002 el abogado A.B. y apela de la decisión dictada.

Por solicitud de la parte actora, en auto de fecha 18 de septiembre de 2.003 se avocó al conocimiento de la presente causa la JUEZ, abogada R.M. VALOR.

En auto de fecha 09 de octubre de 2.003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogada CATERINA PAOLONE BERNAL y se libraron las respectivas boletas de notificación, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 09 de octubre de 2.003, fecha en que se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, sin actividad alguna de parte, siendo la última actuación procesal es el avocamiento de la Jueza Suplente Especial, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.

Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es el avocamiento de la Jueza Suplente Especial, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :

Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se juramentara la Defensora, no le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., en la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por los abogados DIEB YUNES GOHL y J.O.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.O.T. y A.O.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES BATTAH, supra identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 28 días del mes de junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro.40.458

dec.-

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