Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: M.P.G., J.C.P., A.O.B., M.E.P., M.T.V.d.T., Ú.M.G.P. en su carácter de Notaria Pública Primera de San C.E.T., R.A.V.V., L.E.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.221.635, V-8.014.625, V.-8.183.043, V-5.020.697, V-22.675.139, V-9.235.807, V-3.495.378, V-2.116.392 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; y las sociedades mercantiles Muebles Happy C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 178, de fecha 29 de octubre de 1974, representada por su director-gerente, ciudadano S.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.242.159; y Panadería y Pastelería Suprema C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el N° 35, Tomo 10-A, representada por su presidente, ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.577.

APODERADOS: De los codemandantes M.P.G., J.C.P., A.O.B., M.E.P., M.T.V.d.T. y Ú.M.G.P. en su carácter de Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el abogado V.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.309.796, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.918.

De los codemandantes R.A.V.V., L.E.N.M., Muebles Happy C.A. y Panadería y Pastelería Suprema C.A., la abogada S.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.290.745, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 44.385.

CODEMANDADA OPOSITORA DE LA MEDIDA: C.J.O.

Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 10.904.038,

domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.M.R.C., titular de la cédula de identidad

N° V-11.499.781, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°

21.219.

MOTIVO: Oposición de medida. (Apelación a decisión de fecha 31 de marzo

2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.R.C., con el carácter de apoderado judicial de la codemandada C.J.O.C. ,contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2009 dictada por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21 de febrero de 2007, y la mantuvo en todo su vigor legal.(fls. 162 al 168)

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (fls. 177 al 178 y 212

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se le dio entrada al mismo en este Juzgado Superior, ordenando el curso de ley correspondiente. (Fl. 214).

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2009 se acordó agregar al presente cuaderno de medidas copia certificada de la decisión dictada en el juicio principal por retracto legal arrendaticio, a que el mismo se contrae..

Dentro de las actuaciones que integran el presente cuaderno de medidas, rielan las siguientes:

Al folio 1, auto de fecha 21 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propio y el edificio sobre él construido denominado Martinar, ubicado en la esquina de la carrera 9 con calle 4, diagonal al Parque Sucre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2007, el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la codemandada C.J.O.C., hizo formal oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, argumentando que el a quo decretó la medida sin existir los presupuestos procesales, es decir, que los demandantes no acreditaron la existencia del fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama, así como el riesgo real e inminente de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora. Indicó, asimismo, que el auto que decretó la medida carece de motivación, ya que la misma recayó sobre el inmueble propiedad de su poderdante, el cual le fue vendido a ésta según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 28 de noviembre de 2006, en virtud de lo cual, si los actores señalaron otros sujetos como propietarios e igualmente señalaron otros documentos con datas anteriores, el tribunal no debió ceñirse a lo peticionado, ni suplir las omisiones de la parte. Que, a su entender, debió negar la solicitud de la medida cautelar. (Folios 5 al 9)

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la abogada S.H.A., con el carácter de autos, consignó copia simple de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por C.J.C. contra Muebles Happy C.A. (Folios 79 al 93)

A los folios 94 al 149 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la ciudadana C.J.O.C..

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el mencionado abogado. (Folio 150)

A los folios 154 y 155 corre inserta inspección judicial.

A los folios 162 al 168 riela la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 162 al 168)

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, el abogado J.M.R.C. actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana C.J.O.C., apeló de la referida decisión. (Folios 177 al 178). Anexos (Folios 179 al 209).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2009 dictada por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21 de febrero de 2007, y la mantuvo en todo su vigor legal.

De la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

Al folio 1 corre auto de fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y el edificio sobre el mismo construido denominado Martimar, ubicado en la esquina de la carrera 9 con calle 4, diagonal al Parque Sucre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha medida fue decretada en el juicio por retracto legal arrendaticio incoado por M.P.G., J.C.P., A.O.B., M.E.P., M.T.V.d.T., Ú.M.G.P. con el carácter de Notaria Pública Tercera de San Cristóbal; Muebles Happy C. A. representada por su director gerente S.A.H.S., R.A.V.V., L.E.N.M. y Panadería y Pastelería Suprem C. A. representada por su presidente A.S.A., contra los ciudadanos M.C.M.d.A. en su carácter de propietaria arrendataria, L.C.W. de Ramiro en su condición de compradora, J.R.B. en su carácter de cónyuge de la compradora y C.J.O.C. en su carácter de compradora.

Ahora bien, este Juzgado Superior dictó en fecha 03 de julio de 2009 sentencia definitiva en el referido juicio por retracto legal arrendaticio, determinando en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.H.A.,coapoderada judicial de los codemandantes Muebles Happy C.A., Panadería y Pastelería Suprema C.A., R.A.V.V. y L.E.N., mediante diligencia de fecha 15 de mayo 2009.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la excepción propuesta como defensa de fondo de previo pronunciamiento por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, declara inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por M.P.G., J.C.P., A.O.B., M.E.P., M.T.V.d.T., Ú.M.G.P. con el carácter de Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Muebles Happy C.A. representada por su director gerente S.A.H.S., R.A.V.V., L.E.N.M. y Panadería y Pastelería Suprema C.A. representada por su presidente A.S.A., contra los ciudadanos M.C.M.d.A. en su carácter de propietaria arrendataria, L.C.W. de Ramiro en su condición de compradora, J.R.B. en su carácter de cónyuge de la compradora y C.J.O.C. en su carácter de compradora. Como consecuencia de esta declaratoria, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 258 al 275)

Como puede observarse, resulta claro que dicha decisión declaró inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio a que se contrae el juicio en el que fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto del presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que las medidas cautelares constituyen expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y, en razón de su carácter esencialmente instrumental, “están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”. (Dr Ricardo Henríquez La Roche (1997)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de abril de 2003, caso S.A.REX (Fábrica de Calzado Rex) en amparo, al referirse a los caracteres de las medidas cautelares expresó:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510). (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-3105)

Cabe destacar de manera especial, respecto al caso de autos, los caracteres de instrumentalidad, así como de subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad de que están investidas las medidas cautelares, en razón de que éstas no constituyen un fin en sí mismas, sino un instrumento para la realización práctica de otro proceso, es decir, del juicio principal de cuya existencia dependen ontológicamente.

Así las cosas, al haber declarado este Juzgado Superior inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio que dio origen al juicio principal, mediante la sentencia de fecha 3 de julio de 2009, fallo que al quedar firme producirá la extinción de dicho proceso, y siendo la medida cautelar de prohibición y enajenar y gravar decretada por el a quo mediante el auto de fecha 21 de febrero de 2007, instrumental y accesoria a la causa principal, la misma ya no tiene razón de existir, por lo que mal pudiera esta alzada pronunciarse sobre la oposición a dicha medida formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno en el presente cuaderno de medidas, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1.35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp: 5979

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