Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001362

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M., M.M., V.M., C.M., ATILIA MINGUET, J.M., A.N., M.N., W.M., M.M., J.O., F.O., C.L., YARIVI OBREGON y O.O., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.762.471, 12.507.510, 10.698.904, 7.684.781, 6.840.805, 6.041.005, 11.042.398, 6.252.096, 10.541.496, 12.575.062, 10.090.738, 13.319.334, 11.489.009, 12.547.513 y 10.376.050, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R. y G.V., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 42.433 y 16.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A., compañía debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 66 Tomo 130-A-Sgdo., de fecha 02/06/2001 y transformada en Sociedad Anónima, mediante adopción de unos nuevos estatutos sociales, se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75 Tomo 55-A-Sgdo. de fecha 31/03/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B. y KUNIO HASUIKE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.038 y 72.979 respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 16 de octubre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de octubre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión publicada en fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de impartir la homologación a la transacción y al desistimiento planteado.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de octubre de 2009, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que señala que no tiene facultad para desistir del procedimiento y de la acción en nombre de sus representados, sin embargo, señala que en el instrumento poder se faculta expresamente para desistir en nombre de sus poderdantes, aduce que a partir de una macro mediación que se llevó a cabo en este Circuito los accionantes tuvieron el conocimiento de todos los pormenores de este caso, por lo que devino de esas reuniones la decisión de dividir los actores por bloques o grupos, por un lado los que estaban activos dentro de la empresa, la cual se subdividía en los que habían cobrado y los que no y por otro lado los que no estaban, (ya que la presente demanda es por la adquisición de unas acciones para los trabajadores), finalmente señaló que tiene la capacidad y la facultad para realizar las actuaciones en nombre de los actores.

Por su parte la accionada apelante a través de su apoderado judicial, señaló que no le es aplicable 264 del CPC al caso de autos, ya que lo que se refiere es a la capacidad de disponer del litigio en caso de incapaces en todo caso débiles jurídicos, no refiriéndose la norma a los apoderados judiciales, siendo en el presente las partes capaces, difiere en consecuencia de la determinación de la a quo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada observa así que ambas apelaciones se circunscriben en el mismo motivo, solicitar la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia se le imparta la debida homologación de la Transacción y del Desistimiento del presente procedimiento y de la acción de los accionantes.

Fundamenta su decisión la a quo, señalando:

Visto el escrito transaccional presentado por las abogados C.R., G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los ciudadanos M.M., O.O., W.M. y M.M., en su carácter de parte actora, los abogados Kunio Hasuike y L.R. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se observa entre otras cosas (al folio 74 del expediente), que los ciudadanos M.N., Segovia Noguera, Atilia Minguet, C.M. y J.O. desisten de la acción y del procedimiento al no haberles nacido el derecho de lo pretendido. Igualmente, al folio 74 y 75, se manifiesta que los ciudadanos J.M., C.L., Y.O., F.O., V.M.J.M., desisten de la acción y del procedimiento al considerar que “su interés ya había sido satisfecho”, pero no acudieron al momento de la presentación de la transacción, por lo cual fueron revisadas las facultades conferidas a sus apoderadas judiciales, determinando este despacho que no poseen la facultad de disponer del objeto en litigio, capacidad ésta que debe estar expresa en el instrumento poder, tanto para desistir como para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente según el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva, en consecuencia deberán los referidos litisconsortes ratificar ante este despacho su intención de desistir.

Una vez sea ratificado el desistimiento, como lo prevé el artículo 1698 del Código Civil, este Juzgado se pronunciará sobre la homologación de la transacción y del desistimiento, al haber manifestado ambas partes, que el documento es un todo indivisible.

Siendo así considera esta alzada pertinente, transcribir el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/09/2009, en la cual se estableció:

…Ahora bien, para a.e.p.l. nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.

En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

Como lo señala Couture:

...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...

(Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.” (Subrayado de esta alzada)

Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, concluye esta alzada que en lo relativo al desistimiento del procedimiento y la acción debe entenderse el desistimiento como una declaración de voluntad del actor por la que renuncia a su derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de un juicio en un momento concreto, así mismo es una actividad destinada a concluir el proceso de forma anticipada o anormal. El desistimiento del procedimiento o la acción, son actos de finalización del proceso predicables del actor. Los efectos son tanto procesales como sustantivos y están revestidos de los efectos de cosa juzgada. En la actualidad el desistimiento del procedimiento está regulado positivamente en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los cuales se contempla el desistimiento, por cuanto permite que el demandante cese del juicio. Si presta su conformidad al desistimiento, o no se opone a él, el tribunal dictará auto de homologación como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo sin que le sea dado poder decidir otra cosa.

Dado que la voluntad de las partes no es absoluta, el desistimiento está sujeto a ciertos requisitos de procedencia ellos, indispensables para que el operador jurídico imparta su homologación: En primer lugar, el desistimiento es un acto procesal propio de la parte demandante, para desistir la parte necesita capacidad de actuación procesal e integrar debidamente su petición, por lo que debe otorgar poder especial al Apoderado o Procurador, según sea el caso, acreditándole la facultad expresa de desistir en su nombre, también puede proponerlo bajo el régimen de asistencia, o, en su defecto, puede ratificar en el órgano judicial la actuación de dicho profesional. En aquellos procesos con pluralidad de partes puede ser propuesto por un sujeto, algunos o todos los que integrante de la parte demandante, en cualquier caso deberá ser considerado cada desistimiento por separado dejando expresa constancia en los autos de quienes manifestaron su voluntad de desistir, es el caso de autos que consta el instrumento poder conferido a las abogadas, con facultad expresa para desistir en nombre de los accionantes.

En el caso de autos, se observa que tal desistimiento fue propuesto por los ciudadanos M.N., A.N., ATILIA MINGUET, C.M. y J.O., a través del escrito que presentaran los apoderados judiciales, motivado al reconocimiento de no tener derecho a la pretensión objeto de la demanda contenida en el presente juicio, esta juzgadora observa que la los actuantes confirieron poder con facultad expresa de desistir en su nombre por lo que forzosamente debe esta alzada homologar el desistimiento del procedimiento y de acción de estos ciudadanos. Así se decide.-

Al mismo tenor los ciudadanos J.M., C.L., Y.O., F.O., V.M. y J.M., desistieron de la presente demanda, motivado a que adquirieron y vendieron las acciones objetos del plan, siendo su interés en la presente demanda satisfecho, siendo así y verificada la facultad con la cual actúan, así como la copia de los cheques de gerencia a nombre de los actores, se homologa el presente desistimiento. Así se decide.-

Determinado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse en cuanto a la homologación de la transacción respecto a los ciudadanos M.M., W.M., O.O. y M.M., al respecto se observa que ambas partes convinieron en pagar a cada uno de estos actores el valor promedio entre el precio de cierre que tenía la acción de Procter & Gamble en la Bolsa de Nueva York, los días 12 de diciembre de 2007, que fue la propuesta de los demandantes y el que tenía la acción para el día 15 de mayo de 2008, lo que arroja la cantidad, concluyendo así en un pago equivalente a Bs. 12.528,05, el cual se consta en autos su cumplimiento, entiende este Tribunal que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que los demandantes se encuentran debidamente representados por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada confirió poder al prenombrado apoderado judicial y en el mismo consta la facultad tanto para transigir; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO, todo en el juicio incoado por los ciudadanos J.M., M.M., V.M., C.M., ATILIA MINGUET, J.M., A.N., M.N., W.M., M.M., J.O., F.O., C.L., YARIVI OBREGON y O.O. contra PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZA

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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