Decisión nº 07 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7784

MOTIVO: Querella Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana ATILIA URDANETA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.705.292, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 20 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 80, Tomo 02 de los Libros respectivos; igualmente, la ciudadana A.P.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.117.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.250, según sustitución de poder con reserva del ejercicio que riela al folio 80 de las actas.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Los abogados en ejercicio N.A.D. y A.P.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.754 y 46.353 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.786.193 y 7.815.111 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Igualmente, el abogado R.M.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.287; carácter que se evidencia en sustitución de poder efectuada el día 15 de mayo de 2003 por el Abogado en ejercicio A.P.V. (folio 36 de las actas).

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial incoada por el ciudadano G.A.P.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ATILIA URDANETA en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual fue presentado al Secretario del Tribunal en fecha 18 de febrero 2003.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que su representada fue jubilada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 74, numeral 16 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por tener más de cincuenta y seis (56) años de edad y veinticinco (25) años de servicios prestados, según consta en la Resolución Nº 1.652 de fecha 25 de octubre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, con una pensión equivalente al 62,50 % de su último sueldo, en el cargo de TESORERA de la Policía Municipal de Maracaibo.

Que ingresó al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en fecha 16 de marzo de 1996 y prestó servicios como activa hasta el día 15 de noviembre de 2002 cuando fue notificada de su jubilación, siendo su último salario la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.466.560,oo) erróneamente, porque según la estructura del organigrama del Instituto querellado, tenía jerarquía de JEFE DE DEPARTAMENTO, como otros departamentos de Presupuesto y Contabilidad; pero que como estaba próxima a ser jubilada, no le fue aplicado el aumento de sueldo ocurrido desde el mes de enero de 2001 para los cargos del mismo rango como los de Jefe del Departamento de Contabilidad y Jefe de Presupuesto, a quienes le fue incrementado el salario a SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.660.000,oo).

Que tal proceder de la administración pública municipal es ilegal y discriminatorio porque su representada tenía la misma jerarquía que los otros Jefes de Departamento y no le fue reajustado el salario igual que a los otros; en virtud de ello, reclama a la parte querellada los siguientes conceptos:

1) Reajuste de la Pensión de Jubilación de su representada, a la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.412.500,oo) que equivale al 62,50% de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.660.000,oo).

2) La cancelación retroactiva de las diferencias de pensiones de jubilación desde el día 30 de noviembre de 2002, a razón de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.193.400,oo) por cada mes, hasta tanto sea reajustada la pensión de jubilación a Bs.412.500,oo.

3) El pago de las diferencias de sueldo, desde enero de 2001 hasta la fecha de la jubilación, a razón de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.193.440,oo) por cada mes, que calculado por 10 meses y 15 días arroja una diferencia de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.352.400,oo).

4) Asimismo reclamó el pago de la diferencia del Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001 y 2001-2002, toda vez que el pago por dicho concepto fue calculado en base a un salario que no era el correcto (Bs.466.560,oo) y porque además, se le canceló sólo 45 días, cuando los años anteriores (1996 hasta 2000) su representada había recibido 75 días de salario como bono vacacional y en consecuencia, era ilegal que el patrono redujera unilateralmente un beneficio que disfrutaba su representada; por ello reclama el pago de NOVECIENTOS CINCUANTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.950.160,oo) de diferencia para el periodo 2000-2001 y de SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.670.659,44) de diferencia para el periodo 2201-2002.

5) Por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año para los años 2001 y 2002, por haber sido calculado dicho beneficio a razón de Bs.466.560,oo, cuando debió aplicarse el salario de Bs.660.000,oo que era lo que legalmente le correspondía. Dicho cálculo asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.589.320,oo) para el año 2001, de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.483.600,oo) para el año 2002 (10 meses de servicio activo) y de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.64.460,oo) correspondiente a los 15 días jubilada, calculado a razón del 62% del salario legal (Bs.660.000,oo).

6) Por último, reclama el pago de la diferencia de antigüedad. En éste sentido, señala que el cálculo de las prestaciones sociales de los años 2001 y 2002 se realizó en base a un salario que no le correspondía; que el bono vacacional debió ser de 75 días pero recibió el pago de 45 días de bono vacacional, por lo que la alícuota correspondiente para el cálculo también estuvo errada ya que no se tomó en cuenta el salario integral para dicho cálculo, como lo prevén en los artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándose por éste concepto la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.1.971.183,60).

Los conceptos arriba discriminados ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.9.924.958,oo), más las diferencias que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las sumas reclamadas, la corrección monetaria y los intereses de mora. Fundamenta su pretensión en los artículos 21, 335 y 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo alega que el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO violó el principio de intangibilidad del contrato de trabajo conforme al cual el patrono no puede rebajar los beneficios obtenidos por el trabajador. Invocó como fundamento doctrinal de sus pretensiones, el Dictamen Nº 44/21-11-94 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (años 1994-1995).

Pidió que la querella fuese declarada Con Lugar en la definitiva y que se condene en costas a la parte accionada.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal comparecieron los Abogados en ejercicio A.P.V. y N.A.D., plenamente identificados, los cuales alegaron a favor de su representado lo siguiente: Como defensa perentoria alegaron la caducidad de la acción, y en tal sentido señalaron que la ciudadana ATILIA URDANETA fue jubilada por la Alcaldía de Maracaibo según resolución dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2002, oportunidad en la cual comenzó a computarse el lapso de tres (03) meses de caducidad para proponer la acción; y que sin embargo, tomando la supuesta fecha del 15 de noviembre de 2002, se debió respetar el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la citada norma fue desacatada porque la querella fue presentada el 18 de febrero de 2003 y admitida por el Tribunal el día 27 del mismo mes y año. Que la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que se refiere al alargamiento del periodo de prescripción laboral en condiciones normales, no se aplica al presente caso por no tratarse del lapso de prescripción sino de caducidad para hacer el reclamo por vía de la querella funcionarial, por lo que la acción propuesta es inadmisible por extemporánea. En todo caso, señalan que la interpretación “que prolonga” el lapso no podría ir más allá de los efectos exclusivamente relacionados con la jubilación, porque no cabe duda que respecto a los otros conceptos reclamados (bono vacacional, aguinaldo, antigüedad, etc.) ha operado indefectiblemente la caducidad y con ella, se extinguió el derecho a reclamar diferencia alguna por los conceptos antes mencionados.

Que no obstante lo alegado y el error de demandar a quien no debía querellar, pues el accionado no tenía facultad para otorgar lo que pide la quejosa, a todo evento daban contestación a la querella en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la querella presentada por la ciudadana ATILIA URDANETA por no estar basada en hechos, sino en suposiciones, opiniones y pareceres, en una supuesta diferencia salarial existente en el cargo que desempeñó (Tesorera), figura que ya no existe en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, figura que no le permite auto compararse o auto asimilarse con otros cargos como el de Jefe del Departamento de Presupuesto y Contabilidad. Que no se puede equiparar un cargo a otro cuando uno de ellos ha sido suprimido legalmente por imperio de la propia ley. Que la Ordenanza de Creación del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO no hace referencia alguna al cargo de Tesorera.

Que la querellante prestó servicios en la anterior policía municipal pero no “en la nueva”, como lo alega, porque la Ordenanza citada, sancionada por la Cámara Municipal el 01 de diciembre de 2000, establece en su artículo 29 la organización del referido Instituto Autónomo Municipal, en el cual no se hace referencia al cargo de Tesorera y en consecuencia, a partir del 01 de diciembre de 2000 el cargo de Tesorera que desempeñó la querellante quedó eliminado. Que en una actitud loable, la Corporación de la Alcaldía de Maracaibo, en virtud de exaltar la cantidad de años de servicios prestados por la ciudadana ATILIA URDANETA, continuó pagando los salarios a dicha ciudadana y demás beneficios de ley, aún sin la efectiva prestación del servicio, ya que había quedado cesante en el cargo de Tesorera en razón de no haber carga laboral para ella; todo porque la Corporación ALCALDÍA DE MARACAIBO, en un acto de filantropía y ponderación, notificó al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO el procedimiento de jubilación (en su caso prematura), para pasado algún tiempo dictar la resolución respectiva, como en efecto fue otorgada, por el Alcalde del Municipio Maracaibo, con un porcentaje del 62,50% del sueldo devengado a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Desconocieron las copias fotostáticas consignadas con el libelo por no merecer fe de su autenticidad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron igualmente que la querellante desconoció algunas disposiciones legales como los artículos 12, 13, 14 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y frente a la ausencia de fundamentos legales que justifiquen una diferencia o discriminación salarial, mal puede su representado deberle a la querellante monto alguno por concepto de diferencia en el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo en razón a esa supuesta discriminación salarial, y por tal razón negaron, rechazaron y contradijeron que se le deba pagar monto alguno por los conceptos señalados en el libelo.

Que la querella adolece de una serie de errores, como por ejemplo, se pide la condenatoria en costas del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por tener personalidad jurídica propia y patrimonio propio, y consigna junto con su querella la resolución de jubilación Nº 1653 firmada por el Alcalde y el Director de Personal del Ejecutivo Municipal, quien es el órgano competente para conceder la jubilación; pero demanda a su representado para redargüir un acto que no emana de ella, por lo que alegan que su representado no tiene cualidad para enmendar o modificar ese acto que no emana de ella. Que es imposible para su representada cumplir con decisiones que no emanan de la institución, que jamás podría obligársele a tal cosa, por lo que niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las conclusiones a que llega el apoderado actor.

Niegan, rechazan y contradicen que puedan reajustar la pensión de jubilación de la quejosa, más aún porque no cumplía con la edad para la jubilación por ser menor a 60 años de edad, y tampoco tenía 35 años de servicios, sino que fue por la venia del Alcalde prematura, para no dejarla realmente cesante. Que era imposible para su representado cancelar retroactivamente una pensión de jubilación que no otorgaron; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada debiera alguna cantidad de dinero por aumento en el salario basada en la similitud a los cargos de Jefes de Departamento que hoy existen; que era totalmente falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que se le deba a la actora cantidad alguna por concepto de antigüedad en base a un salario que nunca devengó, no porque nadie la discriminara, sino por aplicación del numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere a la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que su representara adeudara a la querellante alguna diferencia por bonificación de fin de año, pues se le canceló en su oportunidad como ella lo había confesado, en aplicación del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función pública que exige 90 días de salario por cada año de servicio activo; negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a la demandante ninguna cantidad por diferencia de bono vacacional en base a 75 días de salario “que sólo estaban en su mente”, y que es tan exagerada que no la paga ni la industria petrolera. Que parece que confunde los días de disfrute con los días de bono, con un recibo que ya desconocieron por no merecerles fe de autenticidad.

Por último, negaron, rechazaron y contradijeron que deba cancelársele suma alguna de dinero a la querellante por intereses sobre prestaciones sociales, con el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis primeros bancos del país, por todo lo cual solicitaron que la querella sea declarada Sin Lugar e incluso Inadmisible.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocó de manera general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas, a saber: a.1) Nombramiento emitido el día 16 de marzo de 1996 por el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, en el cual se designa a la querellante para ocupar el cargo de Tesorera; a.2) Recibo de pago emitido por el querellado a favor de la querellante, correspondiente a las quincenas 01/01/2001 al 15/01/2000 y del 16/07/2002 al 31/07/2002, por la suma de Bs.233.280,oo; a.3) Recibo de Pago emitido por el querellado a favor de la ciudadana ATILIA URDANETA, correspondiente a las quincenas del 01/12/2000 al 15/12/2000 y del 16/02/2000 al 29/02/2000, por la suma de Bs.194.400,oo; a.4) Movimiento de saldo total de la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.443.036, en la cual consta que para el día 30/06/1997 percibió un ingreso de Bs.162.000,oo mensuales, para el día 31/01/1998 percibió la cantidad de Bs.324.000,oo mensuales, para el 31/05/1999 percibió un ingreso mensual de 388.800,oo mensuales y a partir del 31/01/2001 percibió la suma de Bs.660.000,oo; a.5) Hoja de Cálculo de Intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.443.036; a.6) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana R.R., donde consta que dicha ciudadana ocupaba el cargo de Jefe de Presupuesto, siendo su último salario la cantidad de Bs.660.000,oo); a.7) Orden de pago Nº 04663 emitida por el Instituto Policía Municipal Maracaibo a favor de la ciudadana R.R., donde se lee: “Concepto: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, POR TRANSICIÓN AL NUEVO INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEGÚN ORDENANZA DE CREACIÓN DE FECHA 01-12-2000”; a.8) Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana ATILIA URDANETA, donde se lee que ocupó el cargo de Tesorera y devengó como último salario la cantidad de Bs.466.000,oo; a.9) Orden de pago Nº 2950 emitida por el Instituto Policía Municipal Maracaibo a favor de la ciudadana ATILIA URDANETA, por la suma de Bs. 699.840,oo, donde se lee: “Concepto: CANCELACIÓN DE BONO VACACIONAL, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2002”; a.9) Planilla de autorización de vacaciones emitida por la Dirección de Personal de la parte querellada, donde consta que para el periodo 1999-2000, le cancelaron 70 días, por la suma de Bs.911.866,90; a.10) Movimiento de saldo total de la ciudadana ATILIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.705.292, en la cual consta que para el día 19/07/1997 percibió un ingreso de Bs.162.000,oo mensuales, para el día 19/01/1998 percibió la cantidad de Bs.324.000,oo mensuales, para el 19/05/1999 percibió un ingreso mensual de 388.800,oo mensuales y a partir del 19/01/2001 percibió la suma de Bs.466.560,oo; a.11) Resolución Nº 1.652, emitida por la Alcaldía de Maracaibo en fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana ATILIA URDANETA AGUIRRE, asignándole una pensión de Bs.283.500,oo equivalente al 62.50% de la remuneración establecida en la Ley; a.12) Organigrama del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, según Ordenanza Municipal, en el cual consta que bajo la Dirección de Administración se encuentran los siguientes departamentos en orden descendente: Tesorería, Contabilidad, Presupuesto y Transporte.

  2. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de mayo de 2000, Nº 36.950, donde aparece publicado el Decreto Nº 809, de fecha 28 de abril de 2000, en cuyo artículo se estableció un aumento del 20% para los funcionarios públicos de Alto Nivel.

  3. Copia fotostática de seis (6) recibos de pago emitidos por la Policía Municipal de Maracaibo a favor de la ciudadana ATILIA URDANETA, a fin de demostrar la cancelación de 70 días de vacaciones y la desmejora posterior cuando recibió 32 días.

  4. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos, cuyos originales se encuentran en poder del querellado: d.1) Los organigramas correspondientes a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en el primer caso donde conste la ubicación del cargo de Tesorera ocupado por su representada y que los mismos sean exhibidos certificados; d.2) Copia certificada de la nómina del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en el cual conste los sueldos recibidos por las diferentes Jefes de Departamento de dicho Instituto; Copia certificada de la nómina de la Policía Municipal de Maracaibo, correspondiente al mes de enero, febrero y marzo de 2001, donde conste los diferentes sueldos recibidos por Jefes de Departamento incluyendo el del Tesorera, ejercido por su poderdante; d.3) Originales de los recibos de pago de las vacaciones correspondientes a la ciudadana ATILIA URDANETA para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, donde consta el pago de 75 días de vacaciones y el original del recibo de pago de vacaciones para el periodo 2000-2001, donde consta que recibió 45 días por éste concepto.

  5. Consignó copia de la jurisprudencia sobre la exhibición de documentos en materia laboral donde no hay la obligación de consignar los recibos que se solicitan para su exhibición, porque los mismos deben estar en poder del patrono.

Por cuanto el Tribunal observa que las copias simples identificadas en el particular a), fueron impugnadas por los apoderados judiciales del Instituto Municipal querellado en la contestación y que la querellante no solicitó el cotejo con su original o una copia certificada, ni presentó el original del documento, éste Tribunal las desecha como prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación al instrumento identificado en el particular b), éste Tribunal lo desecha como prueba, toda vez que en el artículo 1° del Decreto promovido se señala el ámbito de aplicación del mismo al establecer que regía las escalas de sueldo de los empleados o funcionarios públicos de la administración pública nacional, específicamente los Ministerios, la Procuraduría General de la República, el C.N.d.U., la Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos; siendo que la presente querella se ha incoado en contra de un instituto autónomo de la administración pública municipal, el instrumento analizado no guarda relación con los hechos controvertidos y en consecuencia, se desecha la prueba analizada por impertinencia, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte querellada se opusieron a la admisión de la prueba identificada como c) en ésta sentencia, argumentando que el promovente manifiesta producir “copia de los talones”, como si se refiriera a varios de ellos, pero que dicho instrumento se produjo en actas en un solo folio, en copias fotostáticas. Señalan igualmente que el instrumento a.f.i.e. la oportunidad de la contestación. Al respecto, ésta Juzgadora considera erradas las afirmaciones de la defensa toda vez que de las cuatro (4) copias fotostáticas identificadas en el literal c), sólo fue producida con el libelo la que riela al folio 67 de las actas, por lo que la impugnación efectuada en la contestación sólo produce efectos respecto a ésta y no puede tener ultra actividad hacia las otras actas. En consecuencia, se tienen como fidedignas de sus originales, con excepción de la copia fotostática que riela al folio 67 por las razones expuestas, y la que riela al folio 66 de las actas por aparecer alterada en manuscrito con tinta azul, en razón de lo cual no le merece fe a ésta Juzgadora y por haber sido impugnada en la oportunidad de la oposición a pruebas; todo a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, por auto de fecha 10 de septiembre de 2003 éste Juzgado sólo admitió la exhibición del instrumento señalado en el particular d.3), esto es, los originales de los recibos de pago de las vacaciones correspondientes a la ciudadana ATILIA URDANETA para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, a fin de demostrar el pago de 75 días por bono vacacional y el original del recibo de pago de vacaciones para el periodo 2000-2001, donde consta que recibió 45 días por éste concepto. Se observa que en la audiencia fijada para llevar a efecto el acto, la parte querellada se excusó de presentarlos arguyendo que dichos documentos fueron enviados a la División de Archivo Municipal y pidió que no se valorara la prueba por haber precluido el lapso procesal para producirla, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el instrumento analizado había sido impugnado en la oportunidad de la contestación. En ese sentido, las máximas de experiencias de ésta Juzgadora la llevan a la convicción que la parte querellada, por su condición de patrono, está en el deber de conservar los originales de los recibos de pago y las nóminas correspondientes por los conceptos cancelados a sus empleados y funcionarios, por lo que no es indispensable la presentación de la copia fotostática del documento promovido en actas. En consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento promovido, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y realizada la lectura individual del expediente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como punto previo, es preciso resolver la defensa perentoria opuesta por los apoderados judiciales del Instituto querellado con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la caducidad de la acción. Para ello se atiende al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798, según el cual debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la trabajadora debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público.

Aplicado el criterio precedente a las acciones relativas al derecho de jubilación, mutatis mutandi, se colige que para proponer acciones relativas al derecho de jubilación no opera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el lapso de prescripción de tres (3) años, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de febrero de 2002, que señala: “Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación… hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años…”, ya que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

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En consecuencia, atendiendo a la progresión de los derechos laborales y la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer, no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público, se considera improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte querellada. Así se decide.

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, observa el Tribunal que la parte recurrente no demostró en las actas el aumento de sueldo correspondiente al mes de enero de 2001, ni tampoco fueron consignado a las actas procesales el Manual Descriptivo de Cargos o la Escala de Sueldos correspondiente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ni ningún otro acto administrativo o legislativo que fundamente su aseveración de haber sido discriminada al percibir un salario disminuido a partir del año 2001, en razón de lo cual ésta Juzgadora considera improcedente en derecho la pretensión de cobrar las diferencias de sueldo correspondiente al año 2001, así como también las pretensiones de cobrar diferencias por pensiones de jubilación, las diferencias de bonificación de fin de año y de prestaciones de antigüedad en base al supuesto salario de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.660.000,oo), por no haber probado la accionante la procedencia en derecho de dicho salario y así se decide.

Con lo que respecta a las diferencias reclamadas por concepto de bono vacacional, observa el Tribunal que de la prueba identificada en el particular c) de ésta decisión, cuyos originales no fueron exhibidos por la querellada, se demuestra que desde el año 1996 al 2000, a la querellante le fueron cancelados 70 días de salario por concepto de bono vacacional y posteriormente fue desmejorada cuando recibió 45 días de salario como bono vacacional para los periodos 2002-2001 y 2001-2002, todo lo cual constituye una violación de los derechos laborales. En consecuencia, tomando en consideración el principio de la supremacía de la realidad sobre la formalidad y la interpretación más favorable al trabajador, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho la pretensión de pago de las diferencias por concepto de bono vacacional de los periodos 2000-2001 y 2001-2002. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana ATILIA URDANETA en contra del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se ORDENA al ente querellado el pago de las diferencias por concepto de bono vacacional de los periodos 2000-2001 y 2001-2002 correspondientes a la ciudadana ATILIA URDANETA, en base a 75 días de salario.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y a la parte querellante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

GUM/GGU.

Exp. 7784

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