Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

Exp. 13-3439

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Visto el Recurso por Abstención interpuesto por el abogado A.A.A., portador de la cédula de identidad N.. 1.529.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4510, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Los Salias hacer cumplir con la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde O.L. en fecha 15 de agosto de 2011, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora señala que en fecha 07 de febrero de 2011 interpuso ante las autoridades municipales denuncia con relación a un fondo de comercio (taller mecánico), el cual funciona en la calle Camoruco, Q.R., Urbanización La Rosaleda Norte, Km. 16 de la Carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Señala que dicho taller mecánico viola el uso que le ha sido otorgado a la urbanización antes mencionada el cual es sólo para viviendas unifamiliares.

Manifiesta que ante el silencio de la administración interpuso recurso de reconsideración ante el Alcalde en fecha 23 de marzo de 2011, el cual fue declarado con lugar en fecha 15 de agosto de ese mismo año.

Argumenta que hasta la fecha lo ordenado por el ciudadano Alcalde no ha sido ejecutado por ninguno de los órganos de la administración municipal, por lo que solicita se declare con lugar el recurso por abstención interpuesto y en consecuencia se ordene la ejecución forzosa del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2011 a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Así las cosas, este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta S. considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observación por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular.

Mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permiten su interrupción o suspensión, la caducidad en cambio opera fatalmente.

En el presente caso, de la revisión del escrito libelar y sus recaudos se observa, que el Recurso fue ejercido en fecha 4 de marzo de 2013, y el acto recurrido fue dictado en fecha 15 de agosto de 2011, el cual en principio pudo ser ejecutado por la administración municipal de manera inmediata con base a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.

En este orden de ideas se hace necesario destacar el contenido del numeral 3º artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las regla siguientes: (…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días contínuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 15 de agosto de 2011, fecha en que se dictó el acto recurrido, hasta el día 04 de marzo de 2013, fecha de interposición del presente Recurso de Abstención, transcurrió un lapso que supera con creces los ciento ochenta (180) días establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del presente recurso. Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara INADMISIBLE, el presente recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

Por otra parte y aunque ya ha sido decidido lo concerniente a la admisibilidad del recurso interpuesto y se ha declarado su caducidad, es preciso indicar que existe para casos como el de autos una acción específica denominada Defensa de Zonificación, que se encuentra tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso por Abstención interpuesto por el abogado A.A.A., portador de la cédula de identidad N.. 1.529.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4510, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Los Salias hacer cumplir con la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde O.L. en fecha 15 de agosto de 2011.

P. y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 13-3439

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