Decisión nº 2408-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007309

ASUNTO : VP11-P-2010-007309

CAUSA N° VP11-P-2010-007309 DECISIÓN N° 4C-2408-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) PARA SER SUSTITUIDA POR CAUCIÓN JURATORIA, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de L.U.; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal, que la Defensa en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010; se realizó la Audiencia de Presentación de su defendido, donde se le acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; y que, por cuanto, hasta la fecha no ha constituido la fianza impuesta, por no poseer su defendido familiares o personas idóneas para ofrecerse como Fiadores, es por lo que solicita que la misma (fianza) le sea sustituida por caución juratoria, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al acta de audiencia oral de Presentación de imputados en este asunto, en fecha 19-11-2010, este Tribunal acordó imponer al imputado de actas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), imponiéndole como obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.-la presentación de 02 fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establecen los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

ART. 259.—Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

De las disposiciones antes citadas, se evidencia, que el Juez (a) de Control está en el deber de revisar las medidas cautelares, pero también es facultativo del mismo, sustituirlas por otras medidas cautelares menos gravosas; en este caso, la solicitud de la Defensa se basa en la circunstancia que su defendido no posee familiares ni personas idóneas que puedan cumplir con la fianza impuesta; sin embargo, este Tribunal observa que en la audiencia de presentación de imputado nada se dijo de esta situación al Tribunal, por parte de la defensa, al momento de la imposición de tales medidas, más aún, la defensa pretende que se sustituya la medida en caución juratoria por la circunstancia, entre otras, que el imputado no tiene (aparentemente) familia, lo cual, a criterio de este Tribunal lejos de ser una circunstancia que lo favorezca, lo limita, debido a que al no poseer familia, evidencia que el peligro de fuga se hace más palpable.

Por otra parte, es de hacer notar que los fundamentos de este Tribunal para acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, fueron, entre otras, la DENUNCIA, en fecha 17/11/10, realizada por la víctima L.U., mediante la cual la víctima de actas manifestó que en esa misma fecha, que apróximadamente a la 1:10 p.m. estando en el Centro Comercial S.R., recibió una llamada telefónica donde se le informaba que en su casa había un ladrón, por lo que busco ayuda policial a ese organismo, se trasladaron hasta su residencia y dentro de la misma hallaron a un sujeto con varios objetos de su propiedad; aunado al ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17-11-2010, donde se dejó constancia del lugar de los hechos, aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de los objetos incautados en el procedimiento donde fue aprehendido el hoy imputado, aunado a 08 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la vivienda donde fue aprehendido el hoy imputado, de los objetos incautados y de las condiciones en las cuales se apreciaban la residencia, y aunado a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 09-11-2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal N° VP11-P-2007-3486, dirigida al hoy imputado, en su condición también de imputado para una audiencia el día 19-11-2010, a la 1:00 p.m., conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no fue sólo la circunstancia de haber sido sorprendido dentro de la vivienda de la víctima hurtando objetos propiedad de la víctima, sino también la circunstancia que el imputado de actas presenta conducta predelictual, por lo que a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que motivaron las medidas cautelares impuestas, ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen; es por ello, que este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), al imputado A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de L.U., de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa sobre SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) POR CAUCIÓN JURATORIA, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de L.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------

SEGUNDO

MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), al imputado A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de L.U., de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA L.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2408-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA L.Y.

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