Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 05-2432-M.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado L.Q.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.103, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del año 2005, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado en contra de los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., de nacionalidad Portuguesa, venezolana y Colombiana respectivamente, mayores de edad, comerciantes, hábiles, con cedulas de identidad Nros. E-80.341.864, V-8.176.207 y V-82.114.002 respectivamente, que es llevado en el expediente N° 1052-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 16 de Marzo del año 2005, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 05 de Abril del año 2005, estando en la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que el abogado J.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.D.V., parte co-demandada y la abogada L.Q.R., actuando como co-apoderada judicial del ciudadano A.A.L., parte demandante en el presente juicio, hicieron uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Abril del año 2005, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Observaciones, el abogado J.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.D.V., parte co-demandada en el presente juicio, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 21 de Abril del año 2005, la abogada L.Q.R., actuando como co-apoderada judicial del ciudadano A.A.L., parte demandante en el presente juicio, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles. El Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre un auto dictado por el juez de la causa en el curso de la tramitación de la tacha de falsedad incidental propuesta por la abogada L.Q., según el cual ordenó de oficio la evacuación de una prueba conforme lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

La juez “a quo” dictó auto en fecha 25 de Febrero del año 2005, que aquí parcialmente se transcribe:

Visto el escrito de Tacha incidental, de fecha 24 de enero de 2005 presentado por el abogado en ejercicio J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 507, en su condición de apoderado judicial del Codemandado J.D.V., e igualmente visto el escrito de formalización de Tacha y los recaudos, de fecha 01 de febrero de 2005, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 02 de febrero de 2005, e igualmente visto el escrito de contestación a la Tacha realizada por la abogada L.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.599, actuando en su condición de apoderada de la parte actora, donde insiste en hacer valer las letras de cambio. Este tribunal de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones, vistos los recaudos acompañados por el tachante como pruebas de alegato, y por cuanto observa que existe divergencia en los documentos consignados como fundamento de la acción, en particular las letras de cambio se encuentran causadas con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 10 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 79 del Tomo 92, al formar parte de dicho documento, los cuales son documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; con los documentos consignados por la parte codemandada como prueba. Y en consideración de lo que se entiende por documento autenticado el cual prueba plenamente que el otorgante hizo las declaraciones en el expuestas, en tanto no se demuestre lo contrario, por lo que se presume que esas declaraciones son verdaderas.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto ene. Ordinal 7° del artículo 442 antes mencionado y por lo antes expuesto este tribunal acuerda su traslado y constitución a la Notaría Pública Primera de Barinas; donde fue otorgado el referido documento, a fin de realizar inspección sobre el libro donde se encuentran asentados los documentos en cuestión y confrontarlos con los documentos originales traídos a la presente causa, para lo cual fija la 1:00 de la tarde, del día de despacho siguiente al de hoy. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 en concordancia con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de la presente incidencia. Libre Boleta de Notificación.

La acción de Tacha de falsedad por vía incidental está prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Esta se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa por los motivos expresamente señalados en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se observa que conforme el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación del juicio de tacha, debe notificarse al Ministerio Público.

Por su parte, el artículo 132 ejusdem establece:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

.

Ahora bien, de una revisión de la actas bajo análisis se observa que en tramitación de la Tacha de Falsedad incidental bajo análisis, el tribunal “a quo” no se pronuncio sobre su admisión ni tampoco ordenó la notificación del Ministerio Público, con lo cual, se ocasionó una omisión que evidentemente subvirtió el proceso.

Ahora bien, el proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aun cuando las partes manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

No cabe duda para quien aquí decide que la notificación del Ministerio Público, por cuanto esta establecida legalmente, no es posible para el órgano jurisdiccional omitirla, puesto que esta pertenece a una de las formas legales substanciales del proceso y constituye materia de orden público. En consecuencia de lo cual, para quien aquí decide, al tratarse este asunto de una de las materias que pertenecen al orden público, es procedente decretar la reposición en la causa a los fines de garantizar la legalidad del proceso, en virtud de que es de obligatoria observancia la notificación del Ministerio Público en estos juicios; toda vez que se trata de una forma substancial del proceso cuya omisión lo subvierte. Por tanto, esta omisión del tribunal de la causa, constituye una distorsión del orden procesal que vulnera orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales y en garantía y resguardo del orden público instituido por la Ley; es necesario declarar la reposición de ésta causa al estado de que se admita la tacha propuesta y en el auto de admisión, se ordene la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser anulada. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado L.Q.R., su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.L., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del año dos mil cinco, en la incidencia de Tacha de Falsedad el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se tramita en el Expediente Nº 1052-04, ante ese tribunal.

En consecuencia, Se Repone la Causa al estado de que se pronuncie el tribunal “a quo” sobre la admisión de la tacha incidental propuesta y en el auto de admisión, se ordene la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así Anulada la decisión apelada y todas las actuaciones subsiguientes a la proposición de la tacha.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Dada la naturaleza repositoria de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés día del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria Acc,

Abg. A.N.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 05-2432-M

RDG/id

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