Decisión nº 271-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002244

ASUNTO : LP11-P-2009-002244

Decisión 271/09

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en las presentes actuaciones.

En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA Z.L.D.R., de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano A.G.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.R.A.V., este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

Los hechos son los siguientes: El 30-10-2009, como a las 8:00 p.m. el ciudadano A.G.A., en estado de embriaguez, llegó a la casa de la ciudadana Y.R.A.V., con quien hace vida marital, ella le preguntó que porque estaba hablando con otra mujer en horas de la tarde y él la agarró por la cara, la maldijo e insultó diciéndole que ella era una maldita zorra, por lo que ella le respondió que si pensaba así de ella que mejor se dejaran, cuando ella trató de llamar por teléfono él intentó quitárselo y comenzaron a forcejear tirándola al suelo, luego comenzó a golpearla contra la pared y el suelo dejándole hematomas en la barbilla y brazo izquierdo y continuo insultándola con palabrotas obscenas. Luego comenzó a recoger todos los corotos, como nevera, cama, cafetera, cocina, lámpara, aspiradora, cocina de dos hornillas, lavadora, una computadora portátil, comedor, dos edredones, y se llevó hasta parte del mercado y una carne, al rato llegaron dos bomberos en una unidad de color vino tinto donde se llevó todos los corotos . No es la primera que sucede ya que anteriormente la ha cacheteado y agredido verbalmente. Por estos hechos la mujer agredida hizo la denunciante de las veinticuatro horas ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, el día 31 de octubre a las tres y quince horas de la tarde.

Ahora bien, dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia por violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante, por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos constitutivos de la violencia física, que la fiscal imputó al investigado, tienen como fundamentos de convicción el informe o experticia Médico Forense N° 9700-136-626-10-09, de fecha 31-10-09 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual el médico que la suscribe hace constar que la ciudadana Y.R.A.V., titular de la cédula de identidad N° 17.436.898, presentó hematoma pequeño en la región mentoniana, hematoma pequeño en la región subclavicular izquierda y hematoma de 1 x 2 cm. En la cara externa, tercio medio del brazo izquierdo, que concatenado con el dicho de la ciudadana Y.R.A.V. constituyen elementos serios para estimar que la aprehensión del imputado A.G.A. se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible denunciado por la víctima antes de las veinticuatro (24) horas de haberse cometido la agresión física de que fue objeto, y que según el informe médico forense constituyen lesiones que ameritan cinco (5) días para su curación. Motivos por los cuales se verifican los supuestos a que se contrae la flagrancia en la Ley Especial (Ley de Género), es decir a poco de haberse cometido el hecho, porque la agraviada denuncia dentro del tiempo útil, es decir antes de las 24 horas que prevé la Ley Especial en su artículo 93. Motivo por el cual se declara como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, y no estar prescrita la acción para su persecución; de conformidad con el artículo del 93 de la Ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículo 42 en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. No se califica la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la citada Ley Especial, dado que ambas partes manifestaron en sala que el ciudadano A.G.A. se encuentra actualmente casado con otra persona, por lo que mal puede coexistir una relación concubinaria habiendo un vínculo matrimonial jurídicamente valido; y en consecuencia mal puede haber una comunidad de bienes concubinarios preexistiendo un de bienes matrimoniales; aunado al hecho que no existe ningún elementos de convicción en las actuaciones que acredite la comisión del delito de Violencia patrimonial, por lo que mal puede imputársele este hecho por el sólo dicho o testimonio de la víctima . Y así se decide.

Respecto a las medidas cautelares y de protección y seguridad a la víctima, solicitada por la representante de la vindicta pública, esta juzgadora, tomando en cuenta que ha sido calificada como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada veinte (20) días, a partir del Lunes 09-11-2009 ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, para lo cual ofíciese al respecto. También deberá abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, dado que el hecho se produjo bajo la influencia del licor, según la víctima. Estas medidas tienen como finalidad asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso. Además en aras de la protección y seguridad de la ciudadana Y.R.A.V., a objeto de garantizarle su integridad física, psicológica y espiritual; se le impone al precitado imputado, las medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo tanto le queda expresamente prohibido acercarse al lugar donde resida, labore o estudie; y e igualmente le queda terminantemente prohibido ejecutar o realizar actos de amenaza, acoso, intimidación o persecución, contra la precitada ciudadana, ni por sí, ni por medio de otras personas. En vista de las medidas acordadas se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.

Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano A.G.A., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.324.017, nacido en fecha 10-07-1973, de ocupación bombero profesional, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con 05 años de servicio en la Institución, hijo de J.A.A. (d) y de L.d.A. (v), domiciliado en la calle El Tráfico, Sector Casas de Tejas, casa N° 67, El Batey Estado Zulia (TLF. 0271- 7673128); conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.R.A.V.. No se califica la calificación de aprehensión en flagrancia respecto al delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley de Género, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.A.V., dado que ambas partes son contestes en decir que el imputado se encuentra actualmente casado con otra persona; además de ello no existe ningún elementos de convicción que acredite la comisión del mencionado delito. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado A.G.A., contenida en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada veinte (20) días ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M. y se le prohíbe la ingesta de alcohol. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por ende queda prohibido para el imputado el acercamiento a la victima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia y se le prohíbe ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de Policía El Vigía y oficio a la Comandancia de Policía de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M... Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.

En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) . Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG

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