Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13449

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2010, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 13 de agosto de 2010 y 20 de octubre de 2010; la primera por la abogada en ejercicio H.A. CUBILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.173, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.865.144, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la segunda por la abogada en ejercicio J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.214, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.082.744, de igual domicilio; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2010 y publicada el día 12 de agosto de 2010; en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano A.A. contra el ciudadano C.C., ambos identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 25 de mayo de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 12 de julio de 2011, la abogada en ejercicio H.C., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.C., igualmente identificado, consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles en los que expuso:

(…) La apelación (…) se contrae a los siguientes hechos en que incurrió la jueza de la recurrida:

1. En la sentencia recurrida se estableció la valoración que se le otorgó a las distintas pruebas aportadas tanto como por la parte actora como por nuestra parte (…)

(…) Valoración de las actuaciones administrativas de transito (Sic) (…)

(…) Valoración de la deposición de testigos (…)

ES DE NOTAR (…) QUE NINGUNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE SE CONSTITUYO (Sic) PARA LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA COMO PLENA PRUEBA PARA DETERMINAR QUE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE RECAE EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO (Sic) DE MI REPRESENTADO. (…)

(…) es necesario que sea aclarado el punto sobre la corrección monetaria ordenada sobre la cantidad condenada en virtud de que durante el procedimiento en primera instancia se hizo una formal denuncia a la parte actora (…) por dilación indebida (…) lo cual causó una indefensión a los principios de celeridad procesal entre otros postulados constitucionales (…) por lo que en el peor de los casos mal puede ordenarse indexar el monto tomado inconsideración ese tiempo transcurrido fatalmente por premeditación o falta de diligencia de los interesados (…)

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.133, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.O., antes identificado, consignó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles, donde expresó:

(…) una vez analizado por el juez de la causa el acervo probatorio traído al proceso, se declaró CON LUGAR la acción intentada por nuestro representado, pero se condenó al demandado a pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), cuando el acervo probatorio quedó plenamente probado que los daños sufridos por el ciudadano A.A. ascendieron a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.210,50) (…)

Posteriormente el día 25 de julio de 2011, la abogada en ejercicio H.A. CUBILLÁN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano C.C., consignó escrito de Observaciones a los Informes, constante de dos (02) folios, donde indicó que:

(…) TENEMOS QUE DICHA FACTURA PRESENTÓ FLAGRANTES CONTRADICCIONES DE FONDO QUE LA INVALIDAN POR SI MISMA (…)

(…) la mal utilizada prueba de informes también llega autos (Sic) con defectos que siguen dado suspicacia sobre la realidad de los hechos pues de las resultas de esa prueba de informes emitida por el Taller Malpica continúan las contradicciones por cuanto señalan que el vehiculo (Sic) reparado es color MARRON (Sic) y no ROJO como es la descripción que atañe al vehiculo (Sic) en cuestión. (…)

Luego, el día 26 de julio de 2011, el abogado en ejercicio R.G.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones a los Informes, constante de dos (02) folios, donde expuso:

(…) la sentencia producida por el Juzgador a quo no sólo analizó todos y cada uno de los alegatos de las partes sino que estudió una por una las pruebas promovidas y valoró cada una de ellas, no a favor de una u otra parte, sino en referencia a los hechos probados según su correcta, legal y conducente promoción (…)

Consta en las actas que el día 22 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.O. contra el ciudadano C.C., por motivo de ACCIDENTE DE TRÁNSITO; posteriormente reformada y admitida por el Tribunal el día 14 de julio de 2009, quedando la demanda fijada en los siguientes términos:

(…) Con fecha 19 de julio de 2008, a la 1:05 p.m. horas aproximadamente, ocurrió un accidente simple en la calle 63 con avenida 2C, sector La V.d.M. (…) Maracaibo del Estado Zulia.

(…) ocurrió entre los vehículos PLACAS: FBW-19W, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL (Sic), TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: KLIJM52B87K689036, propiedad del ciudadano CESAR (Sic) CRUZ (…) conducido para el momento de accidente por el ciudadano JOSE (Sic) ARAUJO (…) y el vehículo PLACAS: NAJ-04D, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1987, CLASE: AUTOMOVIL (Sic), COLOR: ROJO, TIPO: RANCHERA, propiedad del ciudadano A.A. (…) y conducido para el momento del accidente por el ciudadano C.A. (…)

El accidente (…) ocurrió única y exclusivamente debido a la negligencia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte del ciudadano JOSE (Sic) ARAUJO (…) conductor del vehículo propiedad del ciudadano CESAR (Sic) CRUZ (…)

En efecto, el ciudadano C.A. se desplazaba por la calle 63 en sentido Este-Sur, cuando al aproximarse a la intersección de dicha carretera con esquina de la avenida 2C disminuyó la velocidad y colocó la señal de cruce, pero al cruzar a la izquierda en la intersección, fue fuertemente, colisionado por el vehículo propiedad del ciudadano CESAR (Sic) CRUZ, conducido por JOSE (Sic) ARAUJO, quien venía por la misma vía e inobservando claramente lo establecido en la Ley de Tránsito y su Reglamento intentó realizar un adelantamiento en intersección, cuestión que está expresamente prohibido por dicha ley, al conducir con manifiesta imprudencia.

(…) es flagrante la violación del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…) por cuanto para el momento del accidente el ciudadano JOSE (Sic) ARAUJO se desplazaba, en el vehículo propiedad del ciudadano CESAR (Sic) CRUZ, por la calle 63 en dirección sur-norte, a exceso de velocidad, por hacerlo a más de QUINCE (15) Kilómetros (Sic) por hora, que es el máximo de velocidad permitido en intersecciones en zonas urbanas (…) el exceso de velocidad se hace evidente por cuanto producto del accidente el vehículo conducido por el ciudadano JOSE (Sic) ARAUJO quedó a mas (Sic) de 8,00 metros del punto de impacto (…)

(…) Como consecuencia de dicho accidente de tránsito, el vehículo de mi propiedad, sufrió los daños que se determinan a continuación con su valor:

A) PARTES:

1. Frontal y Parachoques delantero Bs. 150,00

2. Condensador de A/C Bs. 400,00

3. Compresor de A/C Bs. 1.100,00

4. Radiador Bs. 950,00

5. Electroventilador Bs. 450,00

i. B) MANO DE OBRA

6. Latonería y Pintura Bs. 1.250,00

7. Instalación de A/C Bs. 600,00

i. Sub-Total Bs. 8.450,00

ii. Total Factura Bs. 8.450,00

I.V.A. 9% Bs. 760,50

iii. TOTAL GENERAL Bs. 9.210,50

(…) haciendo la abstracción de otros daños, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.210,50), según se evidencia de Factura N° 230 emitida por el Taller Malpica, Maracaibo Pictures, C.A (Sic) y del Aváluo de Daños Materiales realizado por el Experto Avaluador JOSE (Sic) ARAYA (…) causado al vehículo propiedad de mi propiedad (Sic) (…)

(…) demando (…) al ciudadano CESAR (Sic) CRUZ, en su condición de propietario del vehículo identificado (…) para que convenga o sea condenado a reparar el daño material causado con motivo de la circulación del predeterminado e identificado vehículo, pagando la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Sic) con 50/100 (Bs. 9.210,50) a que alcanzan la suma de los daños y perjuicios (…)

DE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN (…)

El 18 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio H.A. CUBILLÁN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.C., en el siguiente tenor:

(… ) Efectivamente (…) en fecha 19 de Julio (Sic) del año 2008 ocurrió un accidente de transito (Sic) sin lesionados en la calle 63 avenida 2C de esta ciudad (…) entre el vehiculo (Sic) propiedad de mi representado (…) y un vehículo propiedad del demandante de autos (…) siendo el hecho (…) que el conductor del vehiculo (Sic) No. 2 fue quien violó las normas reglamentarias atinentes a la circulación de vehículos en zonas urbanas, en razón de que el mismo se encontraba orillado a la derecha de la calle 63, mientras los vehículos que transitaban por la misma lo hacían uno detrás del otro por la derecha de la calzada en sentido Este-Oeste y justamente en el momento en el que vehiculo (sic) No.1 había prácticamente pasado por el lado del vehiculo (Sic) No. 2, este cruzó violentamente sin percatarse que el vehículo No. 1 venia (Sic) desplazándose por la calzada, impactándolo con su parte frontal en el costado derecho central, tal y como se evidencia de la relación de daños sufridos plasmados en el reporte del accidente (…)

(…) En ese sentido es imperioso negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte demandante ya que el conductor J.A. nunca realizó la maniobra de adelantamiento en razón de que el vehículo del demandante se encontraba orillado (Sic) (…) tampoco es cierto (…) que el vehículo No. 1 circulaba a exceso de velocidad, por el contrario fue el vehículo No. 2 el que al arrancar violentamente no se aseguro (Sic) de poder realizar el cruce en la intersección donde los demás vehículos tenían la preferencia por estar aquel pegado a la acera (…)

(…) rechazamos el estimado de los daños sufridos por el vehiculo (Sic) No. 2, ya que este (Sic) pretende aprovecharse del accidente habido para reparar partes de su vehículo que nada tienen que ver con la parte frontal del mismo (…)

DE LA C.E.G.

De conformidad con el artículo 370 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil solicito el llamamiento a esta causa a la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS (…)

DE LA OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (…)

El día 30 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa recibió escrito de contestación a la c.e.g., consignado por la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.338, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida el día 22 de marzo de 1983m bajo el número 41, tomo 1-A; en el siguiente sentido:

(…) niego, rechazo y contradigo los alegatos planteados por el demandado, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho reclamado, por cuanto mi representada carece de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio.

(…)

(…) por cuanto no existió para la fecha del siniestro ningún tipo de relación o contrato entre el demandado y la compañía de seguros.

DE LA CONTESTACIÓN

(…) el vehículo PLACAS FBW-19W (…) propiedad del ciudadano CESAR (Sic) CRUZ (…) para la fecha 19 de julio de 2008, fecha ésta en la cual se produjo el accidente de tránsito en cuestión, no estaba amparado por la compañía de seguros según la póliza es desde 23/10/2008 hasta el 23/10/2009, tal y como se evidencia del Cuadro Póliza-Recibo (…)

En tal virtud, mi representada (…) está completamente relevada de cualquier responsabilidad, ya que de un simple vistazo el cuado póliza-recibo, para la fecha en la cual ocurrió el accidente de vehículo del ciudadano Cesar (Sic) Cruz, no estaba amparado por la compañía (…)

El día 9 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada en la presente causa, y el día 12 de noviembre de 2009, se fijaron los límites de la controversia.

Posteriormente las partes intervinientes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal llevó a efecto la audiencia oral correspondiente, declarando con lugar la acción incoada, ordenando a la demandada el pago de la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,00), más la indexación monetaria, más las costas procesales por haber resultado vencida.

Finalmente el día 12 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa extendió su fallo en el siguiente tenor:

(…) Es evidente que la parte demandada de autos reconoce que se encontraba tratando de adelantar al vehiculo (Sic) propiedad del demandante, y al tratarse de una intersección tal cual lo establece el (Sic) las actuaciones producidas en el expediente contentivo de esta causa, es por lo cual esta sentenciadora considera que la parte accionada de esta controversia, actuó en desconocimiento de la ley y así debe ser dispuesto en la diapositiva del presente fallo. Así se decide.

Aunado al contenido del citado artículo, cabe destacar que las facturas producidas por la parte demandante provenientes del taller Maracaibo Picture C.A. no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, siendo este el medio idóneo para ratificar informaciones provenientes de un tercero, siendo por lo cual el monto a indemnizar debe estar establecido en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA, (Bs. 5.750,00) del informe presentado por el Instituto Autónomo Policía de Municipio Maracaibo División de Transito (Sic) (…)

En cuanto a la responsabilidad de LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGURO, (Sic) C.A., esta sentenciadora considera que si bien es cierto que la prueba de informe suministrada por el Taller S.C. (…) se dejo (Sic) sentado que el vehiculo (Sic) marca CHEVROLET, modelo OPTRA (…) fue reparado por dicho taller, y que la factura No. 000412, fue cancelada por Multinacional de Seguros, por lo cual resulta evidente que si la referida empresa no guardaba ninguna relación contractual con el demandado, para el momento del siniestro, no se explica la razón de cancelar la factura correspondiente a el (Sic) mismo, es por lo cual esta operadora de justicia concluye que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, debe considerarse como parte aseguradora del demandado en la presente causa, así se establece.-

(…) el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual (…)

DECISION (Sic)

(…) declara CON LUGAR la demanda (…)

1.- Se ordena el pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.750,00), más la indexación monetaria correspondiente al ciudadano CESAR (Sic) CRUZ, y en consecuencia la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguro (Sic), C.A., en su carácter de Asegurador del demandado en juicio, y tercero llamado en garantía.

2.- Se condena en costas a la parte demandada a pagar por haber sido totalmente vencida en el presente fallo (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora, ciudadano A.A.O., reclama la cantidad de nueve mil doscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.210,50), por los supuestos daños causados a un vehículo de su propiedad al ser impactado por otro vehículo propiedad del demandado C.C., que para ese momento era conducido por el ciudadano J.A..

Alegó que el accidente se debió a la negligencia, imprudencia e inobservancia del ciudadano J.A., ya que, el ciudadano C.A. (quien conducía el vehículo propiedad del demandante), se desplazaba por la calle 63, en sentido este-sur, y al aproximarse a la intersección con la esquina de la avenida 2C, redujo la velocidad y colocó la señal de cruce; al girar, fue “fuertemente colisionado” por el vehículo propiedad del demandado quien venía por la misma vía, e intentaba, ilegalmente, realizar un adelantamiento en intersección.

En ese sentido, violentó lo estatuido en el artículo 153, 258 y 329 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por su parte, el demandado de autos, C.C., admitió la ocurrencia del accidente de tránsito, empero insistió en que fue el conductor del vehículo propiedad del demandante quien infringió las normas de circulación, puesto que éste se encontraba estacionado a la derecha de la calle 63, mientras los vehículos que por allí transitaban, lo hacían uno detrás de otro por la derecha de la calzada en sentido este-oeste y, cuando el vehículo propiedad del demandado lo estaba pasando, el vehículo del demandante cruzó violentamente sin percatarse de esa circunstancia; en ese sentido indicó que el vehículo fue impactado en “el costado derecho central”; agregó que este movimiento lo efectuó irrespetando la prioridad que tenían los vehículos que circulaban por la vía y con la intención de realizar un giro no permitido.

Negó los hechos planteados en el libelo de demanda, y alegó nunca haber hecho la maniobra de adelantamiento así como tampoco ir a exceso de velocidad; expresó que el conductor del vehículo propiedad del demandante no se aseguró de poder realizar el cruce por haber estado “pegado a la acera”.

Explicitado lo anterior, corresponde a esta Superioridad pasar al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.

• Copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de julio de 2008. (F. 6)

Las copias que anteceden son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, al tratarse de copias certificadas expedidas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, División de Tránsito que, gozan de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; únicamente desvirtuables mediante prueba en contrario. Así, siendo que no fueron rebatidas por la parte contraria en el decurso de este proceso, esta Superioridad les otorga el valor probatorio señalado, reservándose su apreciación a la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 3 de julio de 2007, bajo el número 65, tomo 47; mediante el cual el ciudadano R.A.C.M., vendió al ciudadano A.A.O., el vehiculo identificado: clase: Camioneta; tipo: Rachera; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; modelo: Century; año: 1987; color: Rojo; serial de carrocería: 4H35WHV308718, serial de motor: WHV308718; placa: NAJ04D. (F. 13)

El documento en referencia, es valorado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, siendo que se trata de un documento privado autenticado; de su contenido se desprende el derecho de propiedad que asiste al ciudadano A.A.O., en relación al vehículo identificado, hecho no controvertido en el presente caso. Así se establece.

• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo número 2951249, a nombre del ciudadano R.A.C.M.. (F.15)

La copia mencionada es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de su contenido se infiere claramente que el documento presentado se encuentra a nombre de un tercero ajeno a la presente causa resaltando así su impertinencia, motivo por el cual mal podría ser objeto de valoración. Así se establece.

• Original de factura número 230, expedida por la sociedad mercantil MARPICA, MARACAIBO PICTURES, C.A., por la cantidad de nueve mil doscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.210,50). (F. 16)

La factura en referencia es desechada por este Juzgado Superior, siendo que se trata de un documento privado emanado de un tercero, por lo cual debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de Avalúo efectuado por el ciudadano J.A., experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. (F. 17)

En relación a la prueba que antecede, esta Superioridad observa que la misma fue impugnada simplemente en el decurso del proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil citada en garantía, empero ésta constituye la copia simple de un documento público administrativo que únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, en ese sentido es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, al tratarse de un avalúo, será apreciada como un indicio en relación al resto de las actas que cursan en autos. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, adjuntas a la contestación de la demanda.

• Original de Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 10 de septiembre de 2009, bajo el número 77, tomo 133; mediante el cual el ciudadano C.C., otorgó poder judicial especial a los abogados en ejercicio H.C.R., M.E.G., CIBEL G.L., M.U.V. y F.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.173, 47.817, 28.475, 60.195 y 100.471. (F. 43)

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto al ciudadano C.C., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia simple de Cuadro Póliza-Recibo, expedida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (F. 45)

La póliza de seguros antes referida, es apreciada por esta Alzada en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que si bien fue promovida en copia simple y se trata en todo caso de un documento privado, no es menos cierto que fue igualmente promovido por la empresa de seguros emitente, citada en garantía en el presente proceso. Su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

• Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda el 26 de junio de 2006, bajo el número 71, tomo 99; otorgado por el ciudadano T.C.N., Presidente de la Junta Administradora de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a la abogada en ejercicio KARELIS BARRETO, entre otros. (F. 60)

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados allí mencionados, con respecto a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia simple de Cuadro Póliza-Recibo. (F. 68)

Observa esta Superioridad que la prueba mencionada fue valorada anteriormente al momento de analizar las pruebas promovidas por la demandada, adjuntas a su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

• Ratificó la promoción de las pruebas adjuntas a la demanda.

• Prueba de Informes dirigida al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito a fin que informara si el expediente número 9932-08, el experto avaluador realizó el avalúo correspondiente a los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, indicando el monto, detalle, y remitiera copia certificada del mismo. (F. 127)

En relación a la presente prueba observa esta Superioridad que en fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa libró el oficio número 394-2009, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, División Tránsito; así, el día 1 de febrero de 2010, el mencionado Instituto expidió oficio número PDM-DT-L-001-2010, de fecha 28 de enero de 2010, remitiendo el expediente número PDM-DM-9932-08, de fecha 19 de julio de 2008, relativo a un accidente de tránsito tipo “colisión simple entre vehículos”, así como el Avalúo de daños sufridos por el vehículo “Chevrolet, Century, Placa: NAJ-04D”.

En cuanto a la información mencionada, constata esta Juzgadora que se trata de los mismos documentos promovidos por la parte actora adjuntos al libelo de demanda; no obstante, los presentes, serán adminiculados a éstos y al resto de las pruebas que cursan en autos, en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida al Taller Marpica, Maracaibo Pictures, C.A., a fin que informara si reparó los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, la fecha en que efectuó las reparaciones y la identificación de la persona que canceló la reparación. (F. 197)

La prueba informativa que antecede debe ser necesariamente desechada por este Juzgado Superior, tomando en consideración que no es el medio probatorio conducente para demostrar los supuestos daños materiales sufridos, así como la reparación de éstos. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo a fin que informara si en fecha 3 de julio de 2007, según documento inserto con el número 65, tomo 47, el ciudadano A.A., adquirió el vehículo identificado en las actas. (F. 202)

La prueba informativa mencionada fue recibida por el Tribunal de la causa el día 18 de junio de 2010, mediante oficio número 409-09, librado por la Notaría Pública Sexta el día 28 de diciembre de 2009, quien remitió copia certificada del documento de venta autenticado celebrado por los ciudadanos R.A.C.M. y A.A.O.. Este documento fue anteriormente valorado y apreciado por esta Alzada, y en ese sentido ratifica la valoración otorgada. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos R.J.C.C., J.S. y P.J.D..

En relación a las testimoniales promovidas, nota esta Superioridad que al momento de practicarse la Audiencia Oral correspondiente, únicamente comparecieron los ciudadanos R.J.C. y J.R.S.S..

En ese sentido, el primero de los mencionados indicó que se encontraba en uno de los vehículos colisionados (en el vehículo propiedad del demandante) y que estaba acompañando al conductor porque iban a una fiesta; tal aseveración supone a esta Alzada que el declarante podría tener interés indirecto en las resultas del juicio, y en ese sentido desecha su deposición. Así se establece.

Sobre la declaración del ciudadano J.R.S., observa esta Alzada que éste indicó que se desplazaba delante de los vehículos que colisionaron, y que el vehículo marca “Optra” intentó adelantar al vehículo marca “Century”; posteriormente refirió que se encontraba detrás de los vehículos, que se detuvo para observar y que se marchó para al llegar la policía; que conocía al conductor del vehículo “Century” porque asistían a la misma cancha a jugar tenis; al igual que lo explicitado con el testigo antes apreciado, además de contradecirse, esta Alzada considera que el declarante podría tener interés indirecto en las resultas del juicio, en virtud de conocer al conductor del vehículo propiedad del demandante. En ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial bajo análisis. Así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas, por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Impugnó el valor probatorio del Avalúo de Daños Materiales realizado por el experto avaluador J.A., experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

En relación a la impugnación planteada, esta Alzada observa que se hizo referencia al respecto anteriormente. Así se observa.

• Impugnó la factura número 230, realizada por el Taller Malpica, Maracaibo Pictures, C.A.

Sobre la impugnación referida resulta preciso mencionar que la factura en comento fue desechada del acervo probatorio anteriormente. Así se observa.

• Ratificó el cuadro Póliza-Recibo, emitido por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al ciudadano C.A.C..

La prueba promovida fue apreciada anteriormente al momento de su promoción. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.

• Prueba de Exhibición de Documentos, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (desistida)

De actas se evidencia que al ser negada su admisión, la parte interesada ejerció recurso de apelación; sin embargo, posteriormente, desistió de su promoción, motivo por el cual esta Superioridad se ve impedida en descender a su análisis. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida al Taller S.C., a fin que informara si el vehículo propiedad del demandado, ingresó a ese taller en el mes de “julio/agosto”, las reparaciones que se efectuaron, y quien había cancelado las facturas por ese servicio.

En relación a la prueba bajo análisis, esta Superioridad observa que el día 18 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa recibió comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.O.N., en su condición de Director de la sociedad mercantil Taller S.C., quien informó que “el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA (…) propiedad del ciudadano C.C., ingresó por orden de MULTINACIONAL DE SEGUROS, el 04/08/08, al cual se le efectuó las siguientes reparaciones; PUERTA DELANTERA DERECHA, TASA DELANTERA DERECHA, ESTRIBO INFERIOR DERECHO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, PLATINA PUERTA TRASERA DERECHA, PLATINA PUERTA DELANTERA DERECHA, PARAL CENTRAL DERECHO, PINTAR PUERTA TRASERA DERECHA INTERNA Y PUERTA TRASERA DERECHA. Factura N° 000412 que fue cancelada por MULTINACIONAL DE SEGUROS (…)”

A la información desglosada le fue anexada copia de orden de reparación de fecha 26 de julio de 2008; inspección de entrada del vehículo al taller de fecha 8 de agosto de 2008; factura que fue presentada al seguro de fecha 15 de agosto de 2008 y cancelación de la factura número 412.

Todo lo anterior será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Invocó el mérito favorable de las presunciones de actas.

Anteriormente se ha hecho referencia al mérito favorable de las actas. Así se observa.

• Inspección Judicial sobre los archivos o sistemas de la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a fin que se dejara constancia si existía o no una Póliza-Recibo signada con el número 0032-012-025768, emitida el 31 de julio de 2007, con vigencia del 31 de julio de 2007, al 31 de julio de 2008, a nombre del ciudadano C.C., y sobre el vehículo de su propiedad; si reposaba en dichos archivos alguna Orden de Reparación signada con el número 20940 de fecha 28 de julio de 2008, en relación al accidente ocurrido. (F. 101)

La inspección promovida se llevó a cabo el día 17 de diciembre de 2009, en la sede de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dejándose constancia de lo siguiente: “(…) se nos manifestó que el sistema no arrojaba resultado alguno que guardara relación con dicho número de póliza (…) el número de cédula V-No. 11.865.144 del ciudadano C.C., y el sistema arrojó como resultado dos pólizas una que cuya vigencia estaba comprendida entre los meses 23 de octubre de 2008 al 23 de octubre de 2009 (…) y la segunda con vigencia que va desde el 23 de octubre de 2009 hasta el 23 de octubre de 2010 (…) en el archivo donde reposan las ordenes de siniestro que lleva la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no se encontraron ordenes de reparación que concuerden o guarden relación con el número de siniestro que indicó la solicitante”.

Esta información será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

La responsabilidad por accidente de tránsito se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, pues la víctima, para poder obtener la reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito, la culpa, el daño y el vínculo de causalidad.

En este sentido, la norma sustantiva antes mencionada consagra el resarcimiento del daño cuando establece que, “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, página 7, define al daño en sentido amplio como:

(…) toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes (…)

A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

En el juicio que nos ocupa, y según lo alegado por el demandante, se trata en todo caso de daños y perjuicios extracontractuales, que son aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación no contractual sino del deber general de no causar injustamente daños a otros.

En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.

Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho que debe tener una naturaleza ilícita; este hecho ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

Así, el hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones u omisiones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños se pretende referir.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

En el caso in comento, la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, fue fundamentada en los artículos 1.185. Así, y en razón a todo lo explicitado, podemos resumir los requisitos a los que hemos venido haciendo referencia, en el siguiente tenor:

Sobre el acto ilícito, doloso o culposo: se trata de la conducta desplegada por el agente causante del daño.

Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrida por un sujeto de derecho.

Relación de causalidad: es entendido que para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa del hecho imputable al deudor.

En consecuencia, a la parte accionante le corresponde probar que:

  1. Sufrió un daño;

  2. Que el daño fue causado por culpa del demandado; y

  3. La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

    En ese respecto, la parte actora promovió exitosamente el documento de venta autenticado, mediante el cual el ciudadano R.A.C.M., le otorgó la propiedad del vehículo siniestrado, identificado así: clase camioneta, tipo ranchera, uso particular, marca Chevrolet, modelo Century, año 1987, color rojo, serial de carrocería 4H35WHV308718, Serial de Motor WHV308718, placas NAJ-04D; el cual fue incluso ratificado mediante la prueba informativa.

    Así, y en relación al daño que supuestamente sufriera el vehículo antes identificado, esta Alzada observa que el demandante promovió la factura número 230, expedida por la empresa Marpica, Maracaibo Pictures, C.A., así como la prueba informativa tendiente a su ratificación, empero estas fueron desechadas del acervo probatorio al no haber cumplido con las normas legales de promoción y evacuación de pruebas.

    Sin embargo, adjunto al legajo de copias certificadas de las actuaciones producidas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, consignadas tanto por la parte actora como remitidas al Tribunal de la causa por ese Instituto por efecto de la prueba informativa requerida por la misma parte; constata esta Alzada la existencia de un avalúo efectuado por el ciudadano J.A., en su condición de Experto Avaluador designado por la Dirección general del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estimó los daños del vehículo en la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.700,00), en relación al área delantera del vehículo.

    Resulta evidente entonces que el vehículo propiedad del demandante sufrió daños en su parte delantera, detallados en el informe mencionado ut supra, ocasionados en el accidente de tránsito contenido en el expediente número 9932-08, de fecha 19 de julio de 2008. Así se observa.

    Sin embargo, la ocurrencia del siniestro fue admitida por el demandado de autos; y de actas puede evidenciarse claramente la identificación de los vehículos involucrados, así como la fecha en que se suscitó el mismo. No obstante, el demandado eximió su responsabilidad, alegando que fue el accionante quien infringió las reglas de tránsito vigentes.

    Debe entonces este Tribunal Superior determinar si el demandado de autos incurrió en la conducta generadora del hecho ilícito que a su vez causó el supuesto daño alegado.

    De las actas remitidas por el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, consta primeramente el Acta Policial, efectuada en el lugar del accidente por el Oficial D.A. MÚÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-14.822.936, quien determinó que la vía estaba en buen estado y que los conductores de ambos vehículos se encontraban “aptos para conducir”, con su documentación legal en regla.

    También consta Reporte de Accidente de cada uno de los vehículos involucrados, con las declaraciones de ambos conductores, donde indicó que los vehículos se encontraban en buen estado, excepto por las luces delanteras del vehículo propiedad del demandante, que tenían daños por el impacto.

    No obstante, en la sección de “Apreciación Objetiva sobre el Accidente”, el funcionario indicó que no observó ninguna infracción, así como tampoco infracciones por señales, demarcaciones o semáforos; que ambos vehículos presentaban daños recientes.

    En las respectivas declaraciones, el ciudadano J.R.A., conductor del vehículo propiedad del demandado expresó “venía de la avenida universidad hacía el colegio de ingenieros por mi derecha y el otro vehículo se metió de la izquierda, traté de sacarle el cuerpo pero igual me impactó”.

    Por su parte, el ciudadano C.A., conductor del vehículo propiedad del demandante, expresó que “venía de este a sur con mi cruce puesto (…) al momento de cruzar sentí el golpe en el costado izquierdo”.

    En su escrito de demanda, el ciudadano A.A., indicó que el demandado, violentando las leyes de tránsito, se encontraba realizando un adelantamiento en intersección a pesar que el conductor de su vehículo se prestaba a cruzar a la izquierda. Mientras que el demandado, C.C., alegó que el vehículo propiedad del demandante se encontraba detenido en el canal derecho y que al pasar por su lado, éste cruzó de forma violenta sin percatarse, que venía desplazándose por la misma vía.

    En ese respecto, esta Superioridad denota del “Croquis de Posición Final de Accidente de Tránsito”, que riela en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente; que ciertamente ambos vehículos se desplazaban desde el este, es decir, que circulaban por la misma vía, en la misma dirección.

    En el mismo croquis, quedó determinado que la vía o la calle donde ocurrió el accidente era doble sentido, y medía ocho metros (08 mts) de ancho en ambos canales, lo cual determina que cada canal tiene dispuesto un espacio de cuatro metros (04 mts) aproximadamente. Evidencia entonces esta Alzada, que para el momento del accidente el vehículo propiedad del demandante, se encontraba a uno punto ocho metros (1,8 mts) de la acera u orillo, en su parte posterior y a tres metros (3,00 mts) aproximadamente desde su parte frontal, de lo cual puede inferir esta Alzada que estaba ocupando casi la totalidad de la calle 63, en sentido este-oeste, es decir, por donde venían circulando los vehículos.

    Mientras que el vehículo del demandado se encontraba a seis punto cincuenta metros (6,50 mts) de la acera u orillo en su parte posterior y a seis punto ochenta (6,80 mts) en su parte frontal, de lo cual podría inferirse que después del impacto, el vehículo terminó ubicado en el canal de sentido contrario, empero con posición este-oeste.

    Al respecto, esta Superioridad denota que la estrechez de la vía donde ocurrió el siniestro mal podría permitir el paso simultáneo de dos vehículos al mismo tiempo y en la misma dirección.

    Sin embargo, en su contestación el demandado alegó venir circulando por la calzada y al pasar el vehículo del demandante, éste cruzó a la izquierda y se causó el impacto; tal circunstancia, así como las áreas en las que resultaron afectados los vehículos involucrados (parte delantera, el del demandante; parte lateral derecha, el del demandado), evidencia claramente que el demandado si adelantó el vehículo propiedad del demandante, mientras se encontraba detenido para cruzar en la intersección. Así se observa.

    El adelantamiento delatado se encuentra regulado expresamente en el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito, en el siguiente tenor:

    “(…) La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

    (…)

    1. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:

  4. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.

  5. Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.

    (…)

    1. No se podrá adelantar:

  6. A un vehículo de transporte escolar cuando esté efectuando operaciones de embarque o desembarque de pasajeros.

  7. A un vehículo que está adelantando a otro.

  8. A un vehículo que ya esté siendo adelantado por otro.

  9. A un vehículo que circule a la velocidad máxima permitida en la vía.

  10. A vehículos que circulen por el canal izquierdo o canal de circulación rápida de autopistas.

  11. En curvas sin señalamiento que lo permita.

  12. En las pendientes que impidan distinguir la continuidad de la vía.

  13. En las intersecciones de vías y pasos peatonales.

  14. Frente a las escuelas y alcabalas.

  15. En tramos de vías en los cuales se estén ejecutando obras.

  16. Cuando la maniobra esté expresamente prohibida por una señal de tránsito.

    Así bien, en actas quedó plenamente demostrado que el accidente causado por el adelantamiento ocurrió en la intersección formada por la avenida “2C” en relación a la calle 63, del municipio Maracaibo del estado Zulia; situación ésta que se encuentra expresamente prohibida por la norma antes transcrita y que constituye en el presente caso, el acto ilícito culposo desplegado por el demandado de autos. Así se establece.

    Corresponde entonces determinar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, ambos comprobados, en lo relativo a la causalidad; ciertamente por motivo del ilegal adelantamiento efectuado por el conductor del vehículo propiedad del demandado, se produjo el siniestro donde se generaron los daños materiales al vehículo propiedad del demandante; todo lo cual quedó ampliamente detallado tanto en las actuaciones de la Policía Municipal como de lo narrado anteriormente en esta misma sentencia; por lo cual debe considerarse satisfecho el requisito bajo estudio. Así se establece.

    Habiendo sido demostrada la ocurrencia del hecho ilícito imputable al demandado, así como los daños causados a la propiedad del demandante y la relación de causalidad entre ambos hechos; esta Superioridad considera que, al haber sido desechada del acervo probatorio, la factura propuesta por el demandante para estimar los daños, éste deberá ser indemnizado por el monto establecido por el experto avaluador del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00), no cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,00) como erróneamente lo interpretara el Tribunal de la causa. Así se establece.

    Sobre la c.e.g. propuesta por la representación judicial de la demandada de autos de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”; esta Superioridad se permite efectuar las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, fue practicada inspección judicial en las instalaciones de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., donde se indicó que sólo existían dos pólizas de seguros a favor del demandado, con fecha de vigencia desde el 23 de octubre de 2008, al 23 de octubre de 2009 y, la segunda con vigencia desde ésta última fecha hasta el 23 de octubre de 2010.

    También fueron consignadas copias simples de la primera de las pólizas mencionadas en el párrafo anterior; lo cual únicamente denota que para la fecha mencionada (23/10/2008-23/10/2009) el vehículo se encontraba asegurado con esa empresa.

    Sin embargo, de la prueba informativa promovida por la representación judicial del demandado, dirigida al Taller S.C., a fin que informara si el vehículo propiedad del demandado, ingresó a ese taller en el mes de “julio/agosto”, las reparaciones que se efectuaron, y quien había cancelado las facturas por ese servicio, se demostró que “el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA (…) propiedad del ciudadano C.C. (demandado), ingresó por orden de MULTINACIONAL DE SEGUROS, el 04/08/08, al cual se le efectuó las siguientes reparaciones; PUERTA DELANTERA DERECHA, TASA DELANTERA DERECHA, ESTRIBO INFERIOR DERECHO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, PLATINA PUERTA TRASERA DERECHA, PLATINA PUERTA DELANTERA DERECHA, PARAL CENTRAL DERECHO, PINTAR PUERTA TRASERA DERECHA INTERNA Y PUERTA TRASERA DERECHA. Factura N° 000412 que fue cancelada por MULTINACIONAL DE SEGUROS (…)”

    En ese respecto, se dijo antes que a la información trasladada fue anexada copia de orden de reparación de fecha 26 de julio de 2008; inspección de entrada del vehículo al taller de fecha 8 de agosto de 2008; factura que fue presentada al seguro de fecha 15 de agosto de 2008 y cancelación de la factura número 412, pruebas éstas no rebatidas por la empresa aseguradora y que además denotan palmariamente que el vehículo propiedad del demandado fue reparado por orden y cuenta de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., citada en garantía.

    Además de ello, al momento del accidente el demandado indicó poseer seguro de responsabilidad civil con la mencionada empresa, según se denota del reporte de accidente que riela en el folio ciento veintinueve (129) del expediente.

    La sana crítica y el discernimiento de esta Alzada sobre el comportamiento comercial y garante de las empresas aseguradoras, supone que, bajo ningún concepto ha de ordenarse y pagarse la reparación de un vehículo que no se encuentra asegurado y que no haya pagado la prima correspondiente; tal circunstancia manifiesta que los resultados de la prueba informativa pudieron haber sido manipulados, y en ese sentido esta Alzada releva su contenido.

    En consonancia con lo comentado, resulta forzoso concluir que el vehículo propiedad del demandado si se encontraba asegurado con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para el momento en que ocurrió el siniestro ampliamente señalado en el presente caso, y en atención a ello deberá responder con el demandado, en los términos convenidos en la póliza correspondiente. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones planteadas, en la parte dispositiva de esta sentencia, esta Alzada declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio H.A. CUBILLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.C.; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio J.M.L., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.O., en consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2010 y publicada el día 12 de agosto de 2010; se condenará en costas a ambas partes apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; todo en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano A.A. contra el ciudadano C.C.. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio H.A. CUBILLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio J.M.L., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.O..

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2010 y publicada el día 12 de agosto de 2010, en los términos explicitados en este fallo; en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano A.A. contra el ciudadano C.C., ambos plenamente identificados en esta sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a ambas partes apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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