Decisión nº 127 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXP. N°. 6066.11.

SENTENCIA N° 127

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos L.A.G.A. y N.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.691.046 y V-7.861.262, domiciliados en jurisdicción de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 10°, Segundo Trimestre del citado año, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Rif. N° J-29448652-5, cuya última modificación realizada consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Asociados de la Cooperativa mencionada, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 08 de julio de 2011, inserta bajo el N° 61, Tomo 54 de los libros de autenticaciones.

En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar pieza y numerar para luego resolver por auto separado, la solicitud presentada por la actora, en la cual pide se decrete Medida de Embargo sobre la acreencia que tiene la demandada con la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, según Contrato No. 4640002853.

Examinado el escrito de solicitud de la medida de Embargo y medida Innominada donde la apoderada de la parte actora solicita este tipo de medidas, estima este jurisdicente hacer una breve acotación y por ello me permito indicar que en el escrito de la medida el actor expresa:”…a objeto de garantizar las resultas del juicio, en virtud de que las cantidades demandadas constituyen sumas elevadas, y a fin de cumplir con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la

ejecución del fallo ratifico como medio de prueba, la demanda y el convenimiento homologado en el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… así como las copias de los contratos que también fuesen consignados con la demanda y de los cuales demandamos nuestro excedente.” En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas, y tal como lo establecen diferentes autores que han escrito sobre la materia y la jurisprudencias, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante cumpla los requisitos exigidos legalmente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Del articulo citado, se desprenden los requisitos de Fumus Bonis Iuris ( humo del buen derecho) y Periculum In Mora ( peligro en la mora), exigido por el legislador para decretar las medidas de embargo, secuestro o prohibición. El articulo 588, exige el legislador el cumplimiento del requisito de Periculum In-damni o daño tenido, exigencia indispensable para el decreto de la medida, los cuales versan sobre la conducta de hacer, o de no hacer por parte del demandado, de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueden ocasionar a la otra, es indispensable que el solicitante indique los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le cause un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio del Alto Tribunal de la República al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del jurisdicente, la presunción que de no otorgarse la medida se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación y no una mera presunción o simple señalamiento del solicitante, nuestro legislador exige el cumplimiento estricto del requisito para las medidas innominadas como Fumus Bonis Iuris y periculum In mora, es decir, las pruebas que lo demuestren.

A este tipo de medidas, la doctrina las define como Medidas Nominadas, y son aquellas medidas preventivas establecidas por el legislador o las consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizados y por ende, de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Este tipo de medidas tiene como norte garantizar las resultas del juicio, a fin de no hacer ilusoria las resultas del procedimiento instaurado. Implica que esta medida se debe entrelazar con lo dispuesto en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo por alguna actividad desplegada por la parte contraria conllevando que la ejecución sea ilusoria, esto es el Peligro de Infructuosidad del fallo.

En este orden de ideas, citaremos un pequeño extracto de otra sentencia de la Sala Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENES del 2006, 13 de Abril,

…..el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previsto en el articulo 585 del CPC, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos (2) elementos esenciales para su procedencia.1) la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus b.i.) 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo( periculum in mora ).- ….más adelante nos indica la sentencia in-comento….

la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente , aunque si necesario para dictar la medida preventiva durante el curso del mismo debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción

grave de la existencia de dicho peligro…-( negrilla nuestra).-

Mas adelante la sentencia nos indica:

”…el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada” (negrilla nuestra).

En este orden de ideas, creemos oportuno citar también un pequeño extracto de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2000, por el Magistrado Dr. C.E. de la Sala Político Administrativa cito:

”…ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus b.i. y periculum in mora…lo señalado a este tribunal, necesidad que tiene el concurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctica jurídica consistente por parte del demandante.”

Por último, tenemos la sentencia de fecha 23 de Abril del 2008 de la Sala Político Administrativo, con sentencia de la Magistrado Yolanda Jaimes de la cual copiamos un pequeño extracto:

”…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión, una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo”.

Considero oportuno, citara la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 5 de Abril del 2006, en cuanto a las medidas innominadas, expresa:

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que la confieren y por ello la procedencia cautelar innominada solo se concede cuando existen medidas de prueba suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria

la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama ( Fumus B.I. ) el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ( Periculum In Mora) y el fundo temor de que la parte puede causar lesiones graves o difícil reparación ( Periculum In-Damni). En lo que respecta al primer requisito mencionado Fumus Bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda

… En cuanto al segundo requisito (Periculum In Mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio…Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos”…

Cuando la sentencia indica la exigencia de la normativa, se refiere a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo por demás clara en su extracto, y de la lectura de las anteriores jurisprudencias tienen el mismo norte, esto nos lleva a revisar los argumentos expuestos por la parte actora en su solicitud de medida, debiendo concluir que el actor debe demostrar sus afirmaciones y probar la existencia de algún elemento de juicio, que constituya al menos la presunción del daño, de esta manera, dará fiel cumplimiento a las jurisprudencias patrias y de la solicitud de las medidas no hay elementos orientados en esa dirección.

Observa este jurisdicente que la parte actora en su escrito libelar se limita a enunciar unos pedimentos en forma genérica, y al observar la solicitud de la pieza de medida solo expresa que son sumas elevadas; hace referencia a unos contratos sin conocer sus estatutos, es decir, si ha finalizado o no, y otra consideraciones en forma superficial, sin dar cumplimiento a los extremos necesarios para proporcionar las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentes su solicitud de los cuales se desprende la existencia de requisitos concurrentes definido por la doctrina como Periculum in Damni, Fumus Bonis iuris y Periculum In Mora, no indicó ni probó que existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni siquiera mencionó los requisitos definidos en la doctrina como Periculum In

Damni. En tal sentido, en fundamento a la sentencia de la Sala Político Administrativo N° 402, de fecha 20 de Marzo del 2001, establece que el juez debe velar por que su decisión se fundamente no solo en una simple alegato de perjuicio sino la argumentación y la acreditación de los hechos concretos de lo cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de los accionantes, en consecuencia, la existencia de los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, ordenándose AMPLIAR LA INSUFICIENCIA en lo atinente a que acompañe un medio de prueba que demuestre si los contratos donde se reclama el excedente han finalizado o están vigentes, para poder precisar lo solicitado y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se ordena a la parte demandante, AMPLIAR LA INSUFICIENCIA: 1.-) En lo referente a las facturas presentadas, se deben traer pruebas al proceso de quién es la persona autorizada para tal si fin y real y efectivamente los accionantes realizaron el pago hoy reclamado; 2.-) En cuanto al cobro del excedente de los contratos enunciado en el libelo de la demanda, estima quien aquí decide, que la accionate acompañe un medio de prueba que demuestre, que los contratos han finalizado o están vigente y luego precisar si hubo el excedente reclamados por la parte actora en la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos L.A.G.A. y N.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.691.046 y V-7.861.262, domiciliados en jurisdicción de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 10°, Segundo Trimestre del citado año, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Rif. N° J-29448652-5, cuya última modificación realizada consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Asociados de la Cooperativa mencionada, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 08 de julio de 2011, inserta bajo el N° 61, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, representada la parte actora por la Abogada I.V. y la demandada por los Profesionales del Derecho R.E.A., V.J.C. y AUDREY

GELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.456, 19.536, 18.880 y 46.678, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.J.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.

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