Decisión nº 053 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteLauribel del Mar Rondón
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. No. 36.674

Sent. No. 053.-

Motivo: Apelación Cobro de Bolívares (Intimación).

jarm.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE ACTORA: L.A.G.A. y N.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.691.046 y V.-7.861.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el No. 49, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio I.V., en contra de los dos autos dictados por el a quo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el juzgado A quo, en el primero de los autos acordó prorrogar el lapso probatorio por un lapso de cuatro (04) días de despacho y admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada; y en el segundo auto niega la solicitud de inspección judicial en la sede de la cooperativa demandada y realizada por la parte actora.-

Apeladas dichas decisiones, el a quo oyó el recurso en un solo efecto y fueron remitidas las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo que a través de sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, se declaró Incompetente para conocer de dichas apelaciones y declinó su competencia a este Juzgado.-

Recibido el recurso en este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, se ordenó darle entrada y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente.-

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

.-

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, por orden de jerarquía jurisdiccional y territorial este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, por ser este Juzgado el Tribunal de Alzada competente en cuanto a la materia relativa al presente caso, al Juzgado A quo ya mencionado. Así se declara.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.-

Así las cosas, en el presente proceso se observa que la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio I.V., apela de dos (02) autos dictados por ese Tribunal de Municipio, ambos en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.011, en los cuales acordó prorrogar el lapso probatorio por un lapso de cuatro (04) días de despacho y admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada; y en el segundo auto negó la solicitud de inspección judicial en la sede de la cooperativa demandada y realizada por la parte actora.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es por lo que, este Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

DE LA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO

Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Como fue expuesto en párafos anteriores, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio I.V., apela del primer auto dictado por el a quo en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.011, en el cual acordó prorrogar el lapso probatorio por un lapso de cuatro (04) días de despacho y admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada.-

Es por ello, que en cuanto a los lapsos procesales se hace necesario destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades y no puede haber una libertad de formas ilimitadas, ya que las formas son medios para garantizar el debido proceso, y es por tal razón que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como un orden causal entre ellos.-

Las formas procesales son vinculantes para el juez y las partes, pero cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.-

Los actos procesales del Tribunal son aquellos que provienen de los agentes de la jurisdicción, sea el juez o sus colaboradores; se clasifican en actos de decisión, si su contenido dirime la causa o resuelve una cuestión incidental o subsana el proceso.-

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia N° 774 de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 05-540, en la cual habilitó a los jurisdicentes para ampliar el lapso de evacuación de algunas pruebas, fundamentándose en lo siguiente:

…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. ….

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

.- (Subrayado del Tribunal).

Se interpreta del anterior criterio jurisprudencial que nuestro m.T. ha considerado que la garantia del debido proceso, no solo puede entenderse en el sentido de que toda persona tenga acceso a los órganos de justicia, sino que los mismos tengan seguridad de que se realicen de una forma expedita y transparente, obviando los formalismos no esenciales; trayendo como consecuencia que dicha Sala modificó el criterio imperante que establecía que todas las pruebas debían evacuarse en el lapso que la ley concede para ello; flexibilizando el mismo, y estableciendo que para las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos mayor período de tiempo para su evacuación, el Juez estaba plenamente facultado para ampliar el lapso en referencia.-

En tal sentido, y acogiendose esta Superioridad al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, en virtud de que existen medios de prueba que por su naturaleza no pueden evacuarse dentro del lapso establecido para ello, lo cual comporta en este caso a la prueba testimonial; razón por la cual, este Tribunal declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio I.V., contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual acordó prorrogar el lapso probatorio por un lapso de cuatro (04) días de despacho y admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada, y así será plasmado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.-

El profesional del derecho H.E.B.T., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:

…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…

.

El artículo 1.428 del Código Civil establece que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa este Órgano Superior que la parte actora solicita inspección judicial en la sede de la Cooperativa Principe de Paz 429 R.S., y que se deje constancia de los siguientes particulares, cuyo escrito consta al folio 08 en copia certificada de la presente pieza:

…promuevo prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL …. para dejar constancia sobre lo siguiente: 1) Si la Cooperativa demandada cumple con las exigencias legales y las establecidas en la P.A. N° 186-7 … de celebrar la Asamblea Anual de Asociados, a la terminación de los ejercicios económicos de cada año desde su constitución, y a tal efecto dejar c.d.L.d.A. y de las Asambleas Ordinarias Anual de socios correspondientes a los ejercicios económicos del año 2.007 al 2.010; 2) La Memoria y cuenta de cada una de las Instancias que la conforman y sus Estados Financieros, presentados desde su constitución a la presente fecha.- 3) Constatar en el libro de Actas, el listado de asociados existentes a las Asambleas Ordinarias Anuales. 4) Estados Financieros presentados en la Asamblea Anual de Asociados contentivos de: Balance General y Estado de resultados, correspondientes a los ejercicios económicos desde su constitución a la presente fecha. 5) Listado de Asociados conforme al Libro de Registro de Asociados y cualquier otra evidencia que se señale al momento de la Inspección

.-

Ahora bien, en el caso in examine, el Juzgado A quo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, niega la solicitud de Inspección Judicial, realizada por la Apoderada Actora, fundamentándose en decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2007.-

Considera esta Jurisdicente que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial promovida por la parte actora, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que la prueba de inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta precisar el funcionamiento de la cooperativa demandada, y requiere información contenida en los libros de actas y de asambleas llevados por la misma, para determinar si cumple con las exigencias legales establecidas en la p.a. No. 186-7, sus estados financieros, constatar en el libro de actas el listado de asistencia de los asociados a las asambleas, listado de asociados conforme al libro de registro de asociados, entre otros; todo lo cual implica el examen general de los libros de cooperativa, que como regla general está prohibido en nuestra legislación y constituye una materia protegida por la confidencialidad desarrollada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Al respecto, es importante señalar que el derecho de revisión de las cooperativas está regulado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas específicamente en los artículos 63 y 64, y conforme a las referidas normas, procede con alcance general la obligatoriedad de realizar revisiones integrales a las cooperativas, atribuyéndosele a los organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas; por lo que se excluye la posibilidad de su constitución judicial, en razón de lo cual, éste Órgano Superior considera que la prueba solicitada en tales términos, es manifiestamente ilegal ya que el objeto que persigue la inspección, está prohíbido expresamente en nuestra legislación. Así se considera.-

Situación similar se presenta en cuanto al examen general de los libros de comercio llevados por las sociedades mercantiles y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 185 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: U21 Casa de Bolsa C.A. en amparo), señaló lo siguiente:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros.

(…)

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

(…)

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoria total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

. (Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior y subsumiendo lo establecido por nuestro m.T. en la decisión parcialmente transcrita al caso objeto de apelación, este Órgano Superior acoge plenamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita, ya que lo solicitado consiste en la inspección judicial entre otros sobre unos libros llevados por la cooperativa demandada, solicitud que no es procedente en derecho, ya que la inspección judicial no es el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en sus registros y/o control de su coordinación.-

En tal sentido, analizados todos los particulares a que se contrae la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, este Órgano Superior encuentra que existe una prohibición legal de practicar la prueba, tomando en cuenta el objeto de la misma y el procedimiento solicitado para practicarla, ya que la inspección requerida pretende el examen de los libros llevados por la empresa cooperativa; lo cual transgrede un derecho y menoscaba el secreto de tales libros, aunado a que existe un principio de confidencialidad, de rango constitucional que le asigna protección a los libros en cuestión. Así se establece.-

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Órgano Superior considera que la solicitud de inspección judicial realizada por la parte actora, no cumple con las condiciones de procedencia que permitan materializar la prueba, toda vez que existe una prohibición legal y desarrollada por nuestro M.T., que impide el examen general de los libros llevados por las empresas, lo cual constituye el objeto sobre el cual versa la inspección solicitada. Así se considera.-

En consecuencia, debe esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio I.V.; y confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo en autos de fechas veintiséis (26) de septiembre de 2011, que declaró improcedente la referida solicitud, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Órgano de Alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio I.V., contra dos (02) autos dictados ambos en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. CONFIRMADOS, los dos (02) autos dictados por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.011.-

  3. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

  4. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa. Remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federaciòn.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 053. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 06 de febrero de 2012.-

La Secretaria.

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