Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2005, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 27 de julio de 2005, CASÓ la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y ORDENÓ al Tribunal Superior competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el defecto de forma declarado, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, sigue A.R.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.331.733, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil “REMOTRIZ ZULIA, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el número 52, tomo 85-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de noviembre de 2005.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2007, vista la solicitud de avocamiento hecha por el abogado L.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a cargo de la DRA. I.R.O., se aprehende al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada a la demanda, incoada por el ciudadano A.R.B.A., en contra de la sociedad mercantil “REMOTRIZ ZULIA, S.A.”, en los siguientes términos:

  1. Que en fecha 23 de octubre de 1997, adquirió mediante contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, a la sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA S.A., un vehiculo nuevo, marca Daewoo, clase Automóvil, Tipo Sedan, modelo ESPERO AUTOMÁTICO, año 1998, color Vino Tinto, placas SAH-51P, serial de carrocería KLAJA19W1WB180668, serial de motor C20LE133009, uso Particular, capacidad 5 puestos, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 8.470.000,00) de los cuales se adelantó el pago de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00), quedando pendientes tres millones setenta mil bolívares (Bs.3.070.000,00), que sumados a los intereses en razón de un crédito que le fuera concedido, es decir, la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos de bolívar (Bs.5.663.685,12) que pagó al Banco Provincial, siendo un total cancelado de once millones sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos de bolívar (Bs.11.063.685,12).

  2. Que el automóvil le fue entregado por la firma vendedora el primero de noviembre de 1997, bajo la garantía de que el mismo estaría libre de de cualquier defecto, en material y manufactura, sujeta a un período de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su entrega o hasta que haya recorrido cuarenta mil (40.000) kilómetros con la obligación correlativa de someterla mientras perdure la garantía, a un servicio de mantenimiento y revisión periódica en los talleres del concesionario vendedor, de conformidad con el certificado de garantía o guía de servicio, que acompaña al libelo.

  3. Que el día 11 de marzo de 1998, trasladó el vehiculo al taller que la empresa vendedora mantenía anexo a su local de ventas, signado con el número 88-78 de la avenida 15 (Las Delicias) de la ciudad de Maracaibo, para que fuese sometido a una primera revisión de rutina como fue previsto, y resultó en un daño considerable del vehiculo que ameritó la reparación total de su motor que fue asumido por la concesionaria porque según la administración del taller, el desperfecto o daño en el motor se había producido allí mismo en el taller por causas y razones que en ningún momento le fueron comunicadas, quien se vio en la necesidad de efectuar gastos de movilización y transporte para atender sus asuntos de trabajo y personales.

  4. Que posteriormente en fechas 8 de septiembre y 7 de diciembre de 1998, cuando el vehiculo había recorrido 13.371 y 19.226 kilómetros respectivamente fue nuevamente consignado el vehiculo al taller autorizado por la vendedora que funciona bajo la denominación de CENTRO AUTORIZADO, C.A. (CENTECA) y que permanece anexo al local de ventas de la misma, sin que presentara ningún tipo de falla visible. Sin embargo, el 6 de enero de 1999, cuando el automóvil tenía recorridos 22.600 kilómetros en el momento en que se disponía salir en retroceso del estacionamiento de la farmacia “Nueva Bello Monte”, el volante conjuntamente con parte de la columna que lo sostiene de dicho vehiculo se desplomaron hacia sus piernas y un pedazo de una pieza metálica cayó del tablero al piso del vehículo el cual quedó sin control alguno, y el siguiente día al llevarlo al taller mencionado el Gerente del mismo un señor de nombre Alfredo D’Empaire, le indicó que la pieza que se le había dañado al carro no estaba amparada por la garantía, por lo que la concesionaria no respondería por el costo de su reposición, el cual tanto en su valor de adquisición y de instalación tendría que ser asumido por el propietario, e incluso añadió que la pieza no estaba en el mercado y que la concesionaria tampoco la tenía en almacén o en la planta ensambladora.

  5. Que pudo determinar que el vehículo había sufrido, sin mediar circunstancia o motivo alguno la rotura de una pieza que sujeta y soporta su columna de dirección; columna esta donde precisamente está emplazado su mando principal el volante, imprescindible como es obvio, para su conducción con pleno control y para seguridad de sus ocupantes. Que dicha pieza se denomina soporte o acoplador de la columna de dirección y está elaborado con un material o metal que se le conoce o llama antimonio o duraluminio, que por su falta de consistencia y durabilidad no responde o se corresponde con las especificaciones de resistencia mecánica y de construcción para sostener y asegurar firmemente parte tan importante del sistema o mecanismo de dirección vehicular, que es el finalmente sirve para guiar o conducir el vehículo; lo cual se hace evidente con lo sucedido al dañarse o quebrarse sin que hubiese sido sometido a fuerzas distintas a las que comúnmente se aplican para su manejo o conducción.

  6. Que la concesionaria-vendedora no es diligente, en los términos de los artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil y el artículo 60 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que desarrolla la obligación de sanear prevista por el Código Civil conforme al compromiso y suministro de la garantía.

  7. Que la concesionaria no solamente debe asumir oportunamente su compromiso de sanear, reparando el daño o la falla del vehículo vendido, sino que tiene que ofrecer y hacer efectiva una solución definitiva y satisfactoria para evitar que el desperfecto se repita nuevamente porque la pieza dañada no es apta para su estructura, para que por su seguridad y resistencia permita sostener eficazmente y con seguridad la columna de dirección del vehículo por todo el tiempo de vida útil del mismo. Que la pieza referida esta construida de un metal poco resistente y en todo caso, inadecuado para resistir eficientemente y sin dañarse, las tensiones a que es sometida cuando se conduce el vehículo, que sin duda se trata de un error de diseño o de falta de previsión al escogerse el material para su elaboración que hace aún cuando se reponga o sustituya la pieza por otra nueva, el vicio persistirá ya que el material del que están construidas sigue siendo el mismo y el vehículo continuará sujeto al riesgo de volverse a quedar sin control.

  8. Que los artículos 15 y 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que especifican y amplían las normas de los artículos 1.521 y 1.523 del Código Civil conceden al comprador de bienes y servicios durante la vigencia de la garantía el derecho a la reparación gratuita, su reposición o la devolución de la cantidad pagada, cuando los materiales o elementos que constituyen el producto no corresponden a las especificaciones que ostenten, o cuando el bien no sea apto para el uso al que están destinado.

  9. Que se encuentran en presencia de un vicio o defecto que hace plenamente aplicable las disposiciones legales citadas y en consecuencia surge el derecho a devolver el vehículo a la empresa vendedora y se restituya el precio pagado por el mismo, por no ser aptas y carecer sus piezas de suficiente calidad, para ser usado sin riesgo para su persona y patrimonio.

  10. Que además la concesionaria-vendedora se niega injustificadamente a reconocer su obligación de garantizar el buen funcionamiento del vehículo que le vendió; así mismo se han negado y han sido negligentes en suministrar a su mandante el correspondiente título de propiedad cuya gestión asumió.

  11. Que se le restituya a su mandante el precio que pagó por la misma más los gastos hechos con motivo de la venta, lo cual ascendió a once millones sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos de bolívar (Bs. 11.063.685,12). Que demanda las costas y costos procesales que se ocasionen en el juicio. Igualmente demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas por este medio o las que resulten ordenadas a cancelar por la sentencia que resulte del presente juicio.

    En fecha 22 de julio de 1999, los abogados en ejercicio E.R.E. y H.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.180 y 21.740 respectivamente, actuando como apoderados de la Sociedad Mercantil “REMOTRIZ ZULIA, S.A.”, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

  12. Que niega todos y cada uno de los hechos invocados por el demandante que no sean objeto de expreso reconocimiento.

  13. Que niega que el precio pagado a su mandante por el vehículo mencionado haya sumado la cantidad de bolívares once millones sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos de bolívar (Bs.11.063.685,12), ya que el precio de la venta fue de ocho millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs.8.470.000,00) como lo indica el documento consignado por el actor. Que ese fue el precio recibido por su mandante, y que lo que pudo pagar por concepto de intereses a una entidad financiera por recibir parte del precio de compra de dicha entidad financiera, es una cuestión totalmente ajena a su representada.

  14. Que niegan, rechazan y contradicen que en oportunidad de consignar el demandante el vehículo para su revisión el 11 de marzo de 1.998 lo haya entregado en perfecto estado de funcionamiento. Asimismo niegan que la reparación del motor fue asumida por la concesionaria porque el desperfecto o daño del motor se haya producido en el mismo taller sino por la sencilla razón de que el vehículo estaba cubierto por la respectiva garantía y su representada siempre cumple y cumplió con la misma. Que niegan que nunca le fueran comunicadas al demandante las causas y razones del desperfecto del motor.

  15. Que niegan, rechazan y contradicen que la garantía cubra los gastos extras, incluyendo pago por la pérdida del uso del vehículo, por hospedaje, alquiler de vehículo, remolque del vehículo y otros gastos de viaje y pérdida de pago.

  16. Que niegan, rechazan y contradicen que el taller “CENTRO TÉCNICO AUTORIZADO C.A.” (CENTECA) sea taller autorizado por “REMOTRIZ ZULIA, C.A.” y niegan expresamente que esté situado o “permanezca” anexo al local de ventas de “REMOTRIZ ZULIA, S.A.”, consecuencialmente desconocen que pudieron hacer en el vehículo los días 8 de septiembre y 7 de diciembre de 1.998, mencionados por el demandante y que efectos pudieron provocar en el automotor.

  17. Que niegan por desconocerlo, que con fecha 6 de enero de 1999 simplemente y sin ninguna razón especial se le haya desplomado al vehículo el volante conjuntamente con parte de la columna que lo sostiene.

  18. Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ALFREDO D’EMPAIRE, le haya manifestado al demandante que la pieza que se le había dañado al corro no estaba amparada por la garantía y negamos que la concesionaria haya manifestado que no correspondería por el costo de su reparación; que niegan que el ciudadano mencionado, ni ningún representante de la demandada haya manifestado que la referida pieza no la había en el mercado del ramo y mucho menos que no la tenia la planta ensambladora.

  19. Que el demandante según los registros de la empresa, llevó el vehículo al concesionario el día 3 de febrero de 1999 y con fecha 5 de febrero se realizó un informe técnico, donde se indicaba que debía reemplazarse la pieza de graduación de la altura del volante, por que se encontraba partida; que se le dijo que había que remitir el informe técnico para el despacho de dicha pieza ya que si era necesario no la tenía la concesionaria en ese momento en existencia y que se pediría inmediatamente; que el actor, el mismo 5 de febrero se llevó el vehículo, conduciéndolo el mismo, dado que la rotura de la pieza mencionada no impedía el uso del vehículo con las precauciones debidas.

  20. Que el día 9 de febrero de 1999, cuatro días después de realizado el informe técnico la pieza se encontraba en el taller de servicio, de la cual el demandante fue avisado por teléfono y quedo en concurrir al día siguiente al taller con el vehículo, desde ese día y hasta la fecha, no llamó, ni apareció por la concesionaria ni por el taller de servicio.

  21. Que niegan, rechazan y contradicen que el soporte de la columna de dirección de los vehículos marca y modelo como el vendido al demandante esté construida con un material falto de consistencia y durabilidad y que no corresponda con las especificaciones de resistencia mecánica y de construcción; desconocen las condiciones en las que el demandantes mantenía y conducía el vehículo, y a su decir, nunca se negaron a prestar la garantía al vehículo en referencia.

  22. Que niegan que el vehículo vendido no sea confiable y que no ofrezca ninguna seguridad, así como también niegan la escasa calidad y deficiencias de fabricación de las partes mecánicas que componen la dirección del mismo.

  23. Que niegan, rechazan y contradicen que su representado no sea diligente en los términos de los artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil y los artículos 15, 60 y 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

  24. Que niegan, rechazan y contradicen que cuando se reponga o sustituya la pieza dañada el vicio persistirá por error de diseño o falta de previsión al haber escogido la fabrica de vehículo el material para su elaboración; que esta aventurada manifestación de la actora demuestra su verdadera intención, que aparentemente nunca fue que la vendedora le prestara garantía al vehículo como estuvo siempre dispuesta a hacerlo; que el actor quiere y quiso devolver el vehículo por razones que escapan de su conocimiento.

  25. Que niega que su representada tenga la obligación de tramitar y entregar al comprador el documento de propiedad del automóvil, obligación que no contrae justamente por las dificultades de conocimiento público y notorio, que padece el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, pero que aún así, sin estar obligada a hacerlo, facilita la labor al cliente, es así, que el titulo de propiedad del vehículo está a disposición del demandante en la oficina de la concesionaria desde que llegó a Caracas sin que el comprador concurriera a retirarla.

  26. Que es improcedente que el comprador pretenda resolver el contrato de compra venta sin tomar en cuenta el valor del uso del vehículo que tuvo durante más de veinte (20) meses y que estima en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

    En fecha 10 de enero de 2000, ambas partes en el juicio, presentaron escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

    … De actas aparece evidente con las pruebas evacuadas y analizadas por este Sentenciador, especialmente con la inspección judicial donde se evidenció el ingreso de vehículo litigioso a los talleres de la concesionaria demandada al presentar daños tanto en el motor como en la pieza de acoplamiento o Soporte de la Columna de dirección del vehículo y de la experticia consignada, en donde los expertos manifiestan en su informe de que la información suministrada por DAEWOO MOTOR sobre el material de que debió estar construida la pieza no concuerda con el examen de laboratorio, lo que evidencia la falta o vicio en su construcción y con el contrato de venta a crédito consignado por la parte actora y no desconocido no impugnado por su contra-parte (Sic) en donde se evidencia la cantidad pagada por ese vehículo y reclamada por el demandante, con esas pruebas logró la parte actora demostrar que la parte demandada incumplió lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y 1518, 1520, 1521 del Código Civil y por no haberse verificado los supuestos de hecho del Artículo 1167 del Código Civil, y por no haber probado nada el demandado a su favor, es necesario declarar CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes en fecha 23 de Octubre (Sic) de 1997, con fecha cierta de fecha (Sic) 03 de Diciembre (Sic) de 1997 y archivado bajo el No. 1859, en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en consecuencia, la parte demandada REMOTRIZ ZULIA, S.A., deberá devolver al demandante A.R.B.A. la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.063.685,12), por concepto del precio y gastos ocasionados por la compra del vehículo objeto de la presente demanda con la consiguiente devolución a la demandada de la unidad automotora MARCA DAEWOO, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: SAH-51P. ASÍ SE DECIDE.

    … este Tribunal ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ajustará a esta condena a partir de 26 de marzo de 1999, hasta la fecha que ésta sentencia haya quedado definitivamente firme…

    … este Juzgado… DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra – Venta a Crédito propuesta por el ciudadano A.R.B.A., antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil REMOTRIZ ZULIA, S.A., antes identificada, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.063.685,12), más la cantidad que resulte de la corrección monetaria acordada a la parte demandante, con la consiguiente devolución por parte de la demandante del VEHÍCULO MARCA DAEWOO, COLOR: VINO TINTO; PLACAS: SAH-51P.. (Sic)

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el presente juicio, solicita la parte actora A.R.B., sea resuelto un contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio que celebró con la sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA, S.A., mediante el cual adquirió un vehículo marca: Daewoo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, modelo: Espero Automático, año: 1998, color: Vino Tinto, serial de carrocería: KLAJA19W1WB180668, serial de motor: C20LE33009, uso: Particular, placas: SAH-51P.

    Su solicitud se basa en que el concesionario vendedor tiene la obligación de responder “por el saneamiento de la cosa vendida en cuanto a los vicios o defectos ocultos, que la hagan impropia para el uso a que se la destina” esto, refiriéndose a una pieza denominada “Soporte Columna Carcaza”, que simplemente, a su decir, sufrió una fractura dejando el vehículo de su propiedad antes singularizado, sin control alguno.

    Sobre la pieza referida alega que no es apta en su estructura “para que por su durabilidad y resistencia permita sostener eficazmente y con seguridad la columna de dirección del vehículo por todo el tiempo de vida útil del mismo”, ya que el material del cual fue elaborada la misma no es el idóneo para resistir el uso a la que esta dispuesta, “que sin duda se trata de un error de diseño o de falta de previsión al escogerse el material para su elaboración que hace aún (Sic) aún cuando se reponga o sustituya la pieza por otra nueva, el vicio persistirá ya que el material del que están construidas sigue siendo el mismo y el vehículo continuara sujeto al riesgo de volverse a quedar sin control”, ante lo cual aduce que si hubiese tenido conocimiento de lo comentado “seguramente no habría efectuado la compra”.

    Todo por lo cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.518, 1.520, 1.521 y 1.523 del Código Civil, y los artículos 15, 60 y 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, solicita la resolución del contrato, y que la demandada convenga en que le sea devuelto el vehículo con la correspondiente restitución del precio pagado por el mismo, que fue la cantidad de once millones sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos de bolívar (Bs. 11.063.685,12), ya que según sus dichos la sociedad mercantil que demanda, no ha cumplido con su deber de “ofrecer y hacer efectiva una solución definitiva y satisfactoria para evitar que el desperfecto se repita nuevamente”.

    A este respecto, primordialmente se hace necesario para esta Jurisdicente hacer alusión al artículo 1.167 del Código Civil, relativo a la acción resolutoria requerida por el ciudadano A.R.B., parte actora en el presente juicio, que textualmente reza:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Entonces siendo que la parte actora eligió la acción resolutoria, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Órgano Superior, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:

    1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

    2. El actor debe proceder de buena fe.

    3. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, puesto que si el incumplimiento se debe a una causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

    4. Es necesario que el juez decrete la resolución.

    5. No es subsidiaria.

    En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

    Ahora, en lo que respecta al proceder de buena fe por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra de Curso de Obligaciones (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:

    Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…

    El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…

    .

    El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de Curso de Obligaciones (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:

    …En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

    Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…

    (Negrillas del Tribunal).

    Se desprende de la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

    La subsidiaridad alude al hecho de que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.

    Aunado a lo anteriormente escrito, y con el propósito de comprobar los alegatos que han sido esgrimidos por las partes en este proceso, es imprescindible para esta Juzgadora, verificar las cláusulas que integran el contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, por ser el documento sobre el cual se sustentan las acciones intentadas en este juicio, muy en particular en las cláusulas décima primera (11) y décima segunda (12) ubicadas en el vuelto del folio once del expediente:

    DÉCIMA PRIMERA: EL VENDEDOR garantiza a EL (Sic) COMPRADOR, durante la vigencia del presente contrato, la existencia en el mercado de los repuestos y los servicios técnicos de mantenimiento que requiera el vehículo vendido, obligación que subsiste a cargo de EL VENDEDOR aún cuando éste ceda o traspase este crédito.

    DÉCIMA SEGUNDA: EL VENDEDOR garantiza el vehículo nuevo vendido por él, bajo los términos y condiciones estipulados a EL VENDEDOR en la garantía contenida en una p.d.s. otorgada por el fabricante o distribuidor nacional, la cual ha sido entregada a EL COMPRADOR y este declara haberla recibido en este acto…

    De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprenden las obligaciones bilaterales que las mismas partes expusieron, de las cuales se desprende el deber de ser cumplidas con exactitud y el debido esmero. Entonces de acuerdo con esto y los límites en que quedó extendida la controversia; las partes con los medios de pruebas aportados, debían probar, en el caso de la actora que la sociedad mercantil que demanda incumplió culposamente el contrato cuya resolución pretende; y en el caso de la demandada vendedora que efectivamente cumplió con lo estipulado en el contrato.

    Ahora este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones así como aquellas destinadas a desvirtuar el cumplimiento alegado por su respectiva contraparte; tomando en cuenta para ello los requisitos de procedibilidad explicados con anterioridad.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, A.R.B.A.:

    Pruebas consignadas con el libelo de demanda:

    • Original de Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. y Daewoo Motor Venezuela, S.A., donde se evidencian las características especificas del vehículo objeto de litigio, así como también se constata que al momento de la venta existía reserva de dominio del mismo a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, suscrito por su comprador A.R.B.A.. Folio siete (7)

    Con respecto a la presente prueba, esta Sentenciadora, la valora en todo su contenido, por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que efectivamente el vehículo en cuestión fue adquirido por la parte actora, el día 1 de noviembre de 1997 en el concesionario REMOTRIZ ZULIA, S.A., parte demandada en el presente juicio, realizando en esa fecha la transferencia legal del vehículo. Así se establece.

    • Constancia de fecha 23 de octubre de 1997, expedida por la parte demandada REMOTRIZ ZULIA, S.A., suscrita por la ciudadana B.D.M., en su condición de Gerente de la sociedad mercantil mencionada. Folio ocho (8)

    En lo relativo a este instrumento probatorio, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de un documento emanado de la parte demandada sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA, S.A., que no ha sido desconocido ni tachado por ésta, de la misma se evidencia que los documentos correspondientes al traspaso del vehículo estaban siendo tramitados por la “GESTORIA”, esto con relación al argumento de la parte actora, indicando que la sociedad mercantil aludida no cumplió con la obligación de hacer efectiva la entrega del título de propiedad del vehículo. Así se establece.

    • Recibos Originales de Ingreso números 2122 y 2128, de fechas 23 de octubre y 28 de octubre de 1997, expedidos por la parte demandada REMOTRIZ ZULIA S.A., por las cantidades de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00) y un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00) respectivamente, que fueron entregadas a la demandada por el ciudadano A.R.B.A.. Folios nueve (9) y diez (10).

    De las prueba mencionadas, evidencia esta Jurisdicente que siendo como son instrumentos privados presentados en original, emanados de la parte demandada que no fueron impugnados ni rebatidos por la misma en el presente juicio, resultando de tal manera reconocidos, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas infiere que el ciudadano A.R.B.A., efectuó los pagos allí indicados al concesionario vendedor, en relación a la compra venta del vehículo por él adquirido, por un monto de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), derivándose de la misma el cumplimiento u ofrecimiento de pago de la obligación de la parte actora con respecto al pago del vehículo; y de esta manera se verifica el cumplimiento del segundo de los requisitos aludidos en este fallo para la procedencia de la acción resolutoria, como lo es el proceder de buena fe. Así se establece.

    • Original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha 23 de octubre de 1997, suscrito por REMOTRIZ ZULIA S.A. en su condición de vendedora y el ciudadano A.R.B.A., en condición de comprador. Folio once (11)

    Esta Superioridad valora la prueba que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse del documento fundante de la acción, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 3 de diciembre de 1997, archivado bajo el número 1859, según se denota del sello de la Notaria en el folio doce (12) del expediente. De la prueba referida se evidencia que la parte actora en el presente juicio adquirió el vehículo tantas veces aludido en el concesionario REMOTRIZ ZULIA S.A., con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.; así como también del mismo se desprende la obligación de la vendedora de responder por la garantía del vehículo por el tiempo estipulado en la póliza, en sus cláusulas décima primera (11) y décima segunda (12), antes transcritas. Con la consignación de este instrumento probatorio, la parte actora cumple con el primero de los requisitos mencionados anteriormente. Así se establece.

    • Original de Guía de Servicio, Informaciones de Garantía y Servicio del vehículo, perteneciente al ciudadano A.R.B.A.. Folio trece (13).

    Con respecto a este instrumento privado, no impugnado por la parte contendiente, mediante la tacha o el desconocimiento, teniéndose el mismo por reconocido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo evidencia que el vehículo poseía garantía por el período de veinticuatro (24) meses desde la entrega del mismo o hasta que hubiese sido conducido por una distancia de cuarenta mil (40.000) kilómetros, lo que ocurriese primero; de igual manera del mismo, puede leerse claramente las condiciones que rigen para la validez de la citada garantía, las cuales en este punto, éste Tribunal interioriza para mayor inteligencia, y que serán adminiculadas con posterioridad en esta misma sentencia; se evidencia de la presente prueba, exactamente del folio diecinueve del expediente, en la sección denominada “Registro de Mantenimiento” de la guía en cuestión, que el vehículo objeto de litigio, fue consignado en fecha once (11) de marzo de 1998 al taller denominado REMOTRIZ ZULIA, S.A. para su primer servicio de mantenimiento; y en fechas ocho (8) de septiembre y siete (7) de diciembre de 1998, al taller denominado CENTECA. Así se establece.

    Pruebas consignadas en el lapso de Promoción de Pruebas:

    • Mérito favorable que se desprenda de las actas.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Inspección Judicial, que riela en el folio ochenta y cinco (85) del expediente, evacuada por el Juzgado de Instancia en fecha cinco (5) de abril del año 2000, donde, el Tribunal de la Instancia se trasladó al establecimiento donde estaba localizada la empresa demandada, con el fin de dejar constancia sobre los siguientes supuestos:

    1) Los anuncios o avisos desplegados en la parte frontal del establecimiento de la mencionada sociedad.

    2) Que la referida sociedad de comercio se dedica a labores de mecánica automotriz especializada para vehículo de marca DAEWOO.

    3) Que en dicho establecimiento se revisan y reparan vehículos DAEWOO, vendidos por la firma REMOTRIZ ZULIA, S.A., en virtud de su certificado de garantía.

    4) La ubicación o dirección del establecimiento, salón de exhibición y oficinas y su ubicación con respecto al establecimiento o taller SERVICIOS REMOTRIZ ZULIA, S.A.

    5) La denominación o razón social bajo la cual se desempeñó el taller o establecimiento SERVICIOS REMOTRIZ ZULIA, S.A.

    6) Oportunidades en que el vehículo fue llevado por su propietario al indicado taller.

    7) Cualquier otro hecho

    En la referida inspección que riela en el folio ochenta y cinco (85) del expediente, se dejó constancia de lo siguiente: que existen varios letreros revelando que el establecimiento se denomina SERVICIOS REMOTRIZ, S.A., y que aparecen letreros que indican lo siguiente: SERVICIOS DAEWOO, lo anterior tocante a lo debatido en el juicio; que en el taller se encuentra un aviso que dice SERVICIOS DAEWOO, existiendo debajo la palabra MOTOR, y que asimismo existen en el taller otros vehículos marca DAEWOO; que la Sala de exhibición de REMOTRIZ ZULIA, S.A., se encuentra en la avenida 15 (Las Delicias), esquina con calle 88 A y se comunica internamente con el taller de SERVICIOS REMOTRIZ S.A.; asimismo se adjuntaron a la inspección judicial las copias fotostáticas de las ordenes de recepción de vehículos que lleva el mencionado taller.

    Así pues, esta Jurisdicente infiere de la mencionada inspección que el taller que permanecía anexo al concesionario REMOTRIZ ZULIA, S.A., era el taller SERVICIOS REMOTRIZ ZULIA, S.A., y no CENTECA como afirma la parte actora, siendo el primero de ellos según consta en las actas un taller autorizado DAEWOO que incluso se encontraba comunicado internamente con la sala de exhibición del mencionado concesionario; así mismo, de la inspección judicial se colige que el vehículo objeto de litigio fue ingresado al taller mencionado los días siete (7) de enero, once (11) de marzo, doce (12) de marzo de 1998, y el cinco (5) de febrero de 1999, y no en fecha ocho (8) de septiembre y siete (7) de diciembre de 1998, como indica la parte actora que fue recibido por el taller adjunto al concesionario. Así se establece.

    • Experticia Pericial sobre el bien, que riela en el folio ciento setenta y siete (177), promovida por la parte actora, con la finalidad de “probar, verificar, apreciar técnicamente y esclarecer” el siguiente supuesto:

    Único: De que clase o tipo de metal está construida la pieza o parte mecánica de graduación de altura del volante, denominada también soporte o acoplamiento de la columna de dirección del vehículo identificado en las actas.

    En lo que respecta a esta prueba, primeramente y en virtud de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada sobre esta prueba, esta Superioridad se permite traer a colación la opinión del autor H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba en Especial”, página 534, sobre el carácter personal de la prueba de experticia, que indica:

    2.1.2 Debe tratarse de un dictamen personal

    Este requisito de existencia se refiere al hecho que la elaboración de la pericia, el análisis de los hechos, las percepciones, inducciones, deducciones y los juicios de valor u opiniones que aporten, deben realizarse directa y personalmente por el experto o expertos designados judicialmente por las partes o por el operador de justicia, de manera que estos no pueden delegar a otras personas la encomienda judicial, mucho menos la elaboración del dictamen pericial que en definitiva contendrá su experticia, arte, ciencia o técnica requerida y le dará o aportará al juez los juicios de valor necesarios para la apreciación y valoración de los hechos, circunstancia que no elimina la posibilidad que los expertos puedan asesorarse por otros expertos, pero en todo caso, el dictamen debe contener las apreciaciones, inducciones, deducciones y juicio del o de los expertos designados, no de otros expertos consultados o que hayan prestado asesoria

    Pues bien, del informe en cuestión, que riela a partir del folio ciento setenta y siete (177) del expediente, se evidencia que efectivamente tal como lo argumentara la parte demandada en el presente juicio, REMOTRIZ ZULIA, S.A., los expertos designados judicialmente en la presente causa, sometieron la pieza referida en la solicitud de experticia a una serie de exámenes especiales en el Centro de Estudios de Corrosión de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, a fin de ejecutar el estudio pertinente “para determinar el tipo de material con que está construida”, empero como se desprende de lo anteriormente transcrito, el dictamen de los expertos es personal y así fue efectuado en la presente causa.

    Lo anterior por que si bien es cierto que el estudio, debido a su especialidad fue practicado en el Centro de Estudios de Corrosión de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, el dictamen final de la experticia fue realizado personalmente por los expertos designados para tal fin, otorgándole de esa manera la validez requerida.

    En otro orden de ideas, y en lo que respecta a la valoración de la prueba en cuestión, esta Jurisdicente la valora puesto que fue promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil. Empero, del informe rendido por los expertos, que a tenor exponen que “el material con que está constituido el SOPORTE-CARCAZA DE LA COLUMNA DE DIRECCIÓN, del vehículo marca DAEWOO, (…) es el elemento metálico denominado Cinc (Zn), con Trazas de Aluminio (Al), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Hierro (Fe) y Cromo (Cr)”, sólo pueden evidenciarse los elementos con los cuales está constituida la pieza perteneciente al vehículo identificado en las actas, ya que con ese sentido (resaltado anteriormente) fue promovida la prueba en referencia, sin embargo a consideración de esta Superioridad nada esclarece en cuanto a su durabilidad o resistencia. Por lo tanto siendo que el promovente no solicitó a los expertos un pronunciamiento expreso sobre la cualidad aludida de la pieza, para esta Jurisdicente resulta ininteligible el resultado anteriormente transcrito, por lo tanto desecha la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Observa.

    • Prueba Testimonial: C.B., R.M., X.M., L.D., I.D., R.L. y J.G.. Folios doscientos siete (207) y siguientes.

    Rindieron declaración solamente los ciudadanos C.B., R.M. y R.L., debido a que los ciudadanos restantes no comparecieron al acto correspondiente, por lo cual el Tribunal comisionado declaró desierto el mismo.

    De las declaraciones rendidas por el ciudadano C.B., ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril del año 2000, se desprende que conoce al ciudadano A.R.B.A. y al taller Servicios REMOTRIZ ZULIA, S.A.; que conoce a la parte actora “por una circunstancia de auxilio” que le prestaron él y un compañero R.M., al empujar el vehículo hacia el taller últimamente mencionado hacía aproximadamente un año, exactamente en fecha 7 de enero de 1999, entre ocho y media (8:30) y nueve (9:00); que fue en ese momento que se percató de la conversación sostenida por el señor “Raúl Badell” y un señor del taller y se retiraron; que el ciudadano A.R.B.A. conversaba con un señor de apellido “D’Amper”, que le preguntaba que iban a hacer con el carro, y le respondió que eso no lo cubría el seguro o la garantía del seguro, y que no habían repuestos en el país. Que el taller estaba ubicado en la avenida Delicias y se llamaba CENTECA anteriormente.

    En las repreguntas, expresó que CENTECA tiene la misma dirección de REMOTRIZ ZULIA, que es la misma estructura, y que a la fecha es cuando lo tomó en cuenta. Que el nombre del taller al que acudieron fue CENTECA; que la hora de la ayuda fue entre ocho y media a nueve de la mañana, que no recuerda el día pero fue el siete (7) de enero. Que no conocía a la persona que denomina como “D’Amper”; que no esta enterado de que el taller CENTECA sea el taller de FUSAN MOTORS; que la conversación entre la parte actora y el Señor “D’Amper”, se produjo en la entrada del taller; que no sabe que problema tenía el automóvil.

    En esa misma fecha el testigo R.M., expresó que el taller SERVICIOS REMOTRIZ ZULIA está ubicado “en la calle 88 entre la 16 Socorro y 15 Delicias”, y que anteriormente se denominaba CENTECA, ya que conoce el sector; que conoce a la parte actora porque le prestó ayuda para empujar el carro, color vinotinto, hasta el taller, y que conversó con alguien de apellido “D’Empaire”, que decía que como iban a quedar con el carro y le respondió que eso no lo cubría la garantía, ni la pieza la había en el país, y se retiró. Que él se encontraba con C.B., y eran aproximadamente las nueve (9) de la mañana, el siete (7) de enero de 1999.

    En las repreguntas el ciudadano respondió que vivía en la urbanización La Trinidad, bloque 6, apartamento 36, y que su lugar de trabajo depende del cliente, ya que es comerciante; que no conocía al señor D’Empaire; que el abogado L.F. fue quien lo contacto para fungir como testigo, porque lo necesitaban en el Juzgado; que él no le dio a la actora la dirección de su habitación o su número telefónico; que el vehículo se encontraba a cuatro (4) metros aproximadamente del taller; que no tenía conocimiento de lo que le sucedía al vehículo; que no sabe en que lugar del taller se produjo la conversación de la parte actora con el señor D’Empaire.

    El día 12 de abril del año 2000, el Tribunal comisionado, oyó el testimonio del ciudadano R.A.L.Q. y se deduce del mismo lo siguiente: que conoce a la parte actora de vista, ya que frecuentaba un negocio de fotografía en la avenida 5 de julio, donde acude a revelar fotografías, y le dicen señor Raúl; que lo vio el día 6 de enero de 1999, en el estacionamiento de la Farmacia Nuevo Bello Monte, donde le pidió el favor de auxiliarlo llevándolo a un sitio donde pudiese encontrar un mecánico puesto que se encontraba accidentado, y el señor A.B. lo invitó a subir a su vehículo, y al desplazar el mismo, se cayó el volante al piso, quedándose en sus pies.

    Ante las repreguntas, afirmó que el día del acontecimiento fue un día miércoles 6 de enero de 1999, día de reyes, que eran las nueve (9) de la noche, y que no recuerda el clima.

    Pues bien, esta Sentenciadora, una vez analizados los dichos de estos testigos de manera individual y al adminicularlas las unas con las otras, evidencia que los testigos C.B. y R.M. se contradicen en su testimonio ya que a pesar de que, a su decir, presenciaron el mismo hecho, no concuerdan en su descripción del lugar donde supuestamente presenciaron la conversación que comentan, aunado al hecho de que el Tribunal de Instancia afirmó que los ciudadanos mencionados conocían el daño que tenía el vehículo, cuando expresamente dijeron no conocerlo. De igual manera la inspección judicial practicada por el Juzgado a quo dejó sentado que el vehículo en cuestión fue consignado al taller denominado REMOTRIZ ZULIA, S.A., en la fecha en la comentan 7 de enero de 1999, y no a CENTECA, motivo por el cual esta Jurisdicente los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En lo relativo al testigo R.A.L.Q., esta Superioridad considera que el mismo es impertinente puesto, que lo que se trata de dilucidar en el presente caso es el supuesto incumplimiento del contrato de compra venta por parte de la vendedora demandada, mas no así el daño sufrido por el vehículo. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada sociedad mercantil Remotriz Zulia, S.A.

    Pruebas consignadas con la contestación de la demanda:

    • Copias Simples de Guía de Servicio (Service Guide), Informaciones de Garantía y Servicio, Daewoo Motor Co., L.T.D. Folio treinta y cinco (35).

    En lo relativo a esta prueba, esta Superioridad difiere de la valoración efectuada por el Juzgado de Instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la valora en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de una copia simple de instrumento privado que no ha sido impugnado, teniéndose por reconocido, pudiendo evidenciarse de su contenido las condiciones de validez de la garantía que poseían los vehículos Marca DAEWOO. Así se establece.

    • Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo, otorgado al ciudadano A.R.B.A. por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Folio cincuenta y tres (53).

    Con respecto a esta prueba, esta Superioridad la valora puesto que se trata de una copia de documento público que no ha sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que dicho certificado ha permanecido en poder de la empresa demandada para que sea retirado por el ciudadano A.R.B.A., parte actora en el presente juicio, cumpliendo su obligación en este sentido. Así se establece.

    Pruebas consignadas en el lapso de promoción de pruebas:

    • Mérito favorable que se desprenda de las actas. Esta Juzgadora observa que ya a este punto se le ha hecho referencia con anterioridad.

    • Original de Informe Técnico en un folio, de fecha 5 de febrero de 1999, emitido por la parte demandada REMOTRIZ ZULIA, S.A., suscrito por el ciudadano Alfredo D’Empaire en su condición de Gerente de la mencionada Sociedad. Folio sesenta y cuatro (64).

    En lo relativo a este instrumento probatorio, evidencia esta Jurisdicente que el mismo está suscrito por el ciudadano Alfredo D’Empaire, por lo tanto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió haber sido ratificada por el referido ciudadano mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    • Copia simple de Guía de Despacho de fecha 9 de febrero de 1999, en un folio útil. Folio sesenta y cinco (65).

    En lo concerniente a esa prueba, esta Superioridad difiere de la valoración efectuada por el Juzgado de Instancia puesto que, se trata de una copia simple de instrumento privado que no ha sido impugnado por la contraparte, mediante el procedimiento de tacha o desconocimiento, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se permite hacer el correspondiente correctivo, y desecha la presente por resultar insuficiente, debido a que esta Jurisdicente no puede determinar de la misma que la pieza referida, sea la pieza correspondiente al vehículo de la parte actora. Así se establece.

    • Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil FUSAN MOTORS, C.A.; Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil CENTRO TÉCNICO AUTORIZADO, C.A.; Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de REMOTRIZ ZULIA S.A. Folio ciento tres (103).

    Con respecto a estos instrumentos probatorios, esta Superioridad les confiere el valor probatorio que merecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y de las mismas comprueba lo argumentado por el apoderado de la parte actora, que los accionistas de las sociedades mercantiles FUSAN MOTORS, C.A. Y REMOTRIZ ZULIA S.A., no son los mismos y que no son la misma empresa. Así como también que CENTRO TÉCNICO AUTORIZADO C.A. (CENTECA) y SERVICIOS REMOTRIZ S.A., no son la misma empresa. Por lo tanto queda desestimado el alegato sostenido por la parte actora en lo que a este punto respecta, lo cual será adminiculado a las actas con posterioridad en este mismo fallo. Así se establece.

    • Testigos, FULGENCIO CAMPOS, AIYELIEN PEROZO, N.B., H.V., y ALFREDO D’EMPAIRE. Folios ciento sesenta y seis (166) y siguientes.

    De las declaraciones rendidas por el ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.797.468, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de abril del 2000, se desprende que el ciudadano laboró para la empresa demandada REMOTRIZ ZULIA desde el tres (3) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 1999; que el ciudadano A.B. fue un caso especial del taller; que el ciudadano mencionado se presentó en el taller a principios de febrero del año 1999, porque se le había partido una pieza componente de la dirección del volante, que la pieza fue pedida y no la había en el departamento de repuestos, que se envió un fax a Valencia para solicitar la pieza referida; que se le solicitó a la parte actora que dejara el vehículo y no quiso, se molestó, y se lo llevó del taller; que la pieza llegó a los seis (6) días, lo contactaron y no regreso a colocarle la pieza, sino que argumentó que debían hablar con un abogado; que fue el único vehículo con ese problema y que CENTECA es el taller del concesionario de la competencia.

    En esa misma oportunidad el testigo H.V. rindió declaraciones sobre lo debatido, de la siguiente manera: que presenció una conversación telefónica sostenida por el ciudadano ALFREDO D’EMPAIRE con un señor Badell, a mediados del mes de febrero de 1999, diciéndole que llevara el vehículo para colocarle una pieza que estaba en su oficina; que CENTECA es el taller del concesionario FUSAN; que no sabe de que color y material estaba constituida la pieza, puesto que estaba dentro de su envoltorio.

    En lo que respecta a las presentes testimoniales rendidas por los ciudadanos N.B. y H.V., esta Sentenciadora observa que tal como lo indicara el Tribunal a quo, laboró en la empresa demandada aproximadamente un año, entiéndase, desde el tres (3) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, motivo por el cual puede concluirse que el ciudadano N.B. esta parcializado a favor de su ex patrono. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano H.V., esta Superioridad comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Instancia, ya que los acontecimientos no fueron percibidos directamente por el; no conoce el contenido de la conversación telefónica que supuestamente sostuvo la parte actora con el trabajador de la empresa demandada, así como tampoco puede asegurar que efectivamente era el ciudadano A.R.B.A. quien conversaba con el ciudadano ALFREDO D’EMPAIRE, de lo cual se desprende claramente que el mismo es un testigo referencial, motivo por el cual considera esta Sentenciadora que no merece fe. Así se establece.

    Analizadas como han sido las pruebas consignadas en el decurso del presente juicio, corresponde a esta Jurisdicente adminicular los hechos acontecidos, con los requisitos de procedencia de la acción resolutoria desarrollados al inicio de la parte motiva de este fallo.

    En lo relativo al primero de los requisitos planteados, sobre la necesidad de que exista un contrato bilateral entre las partes, riela en el folio once (11) del expediente Original de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha 23 de octubre de 1997, suscrito por REMOTRIZ ZULIA, S.A., en su condición de vendedora y el ciudadano A.R.B.A., en condición de comprador, valorado plenamente por esta Superioridad, siendo de esta manera, evidentemente demostrado el presente requisito.

    Con respecto a las determinaciones del segundo de los requisitos, como se acotó en la valoración de las pruebas consignadas en el proceso, esta Sentenciadora constata de las actas el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte actora y comprador ciudadano A.R.B.A., dando cumplimiento al presente requisito.

    En este orden de ideas y con la finalidad de definir la comprobación del tercero de los requisitos, referido al necesario incumplimiento culposo de la parte demandada para la procedencia de la acción, es necesario tomar en consideración los aspectos esbozados a continuación.

    Esta Superioridad considera que el argumento esgrimido por la parte demandada y que utiliza para excepcionarse del cumplimiento de la garantía que poseía para ese entonces el vehiculo descrito en las actas, sobre el hecho que el ciudadano A.R.B.A., parte actora en el presente juicio, llevó el vehículo aludido a un taller diferente al perteneciente a su firma comercial, entiéndase SERVICIOS REMOTRIZ S.A., que permanecía según las pruebas, adjunto a su local de ventas, no es suficiente.

    Si bien es cierto, se comprobó a través del juicio que discurre ante esta Alzada, que los talleres SERVICIOS REMOTRIZ S.A. y CENTRO TECNICO AUTORIZADO (CENTECA), no son los mismos y que estos pertenecen a concesionarios diferentes, ubicados en localidades diferentes, según se desprende de las copias certificadas de las Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles mencionadas, así como también de las sociedades mercantiles REMOTRIZ ZULIA S.A. y FUSAN MOTORS C.A., no es menos cierto que ambos se tratan de talleres autorizados DAEWOO, como se desprende del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, REMOTRIZ ZULIA, C.A., específicamente en el folio ciento dos (102) del expediente, afirmando que “CENTECA existe, es un taller especializado DAEWOO”.

    Entonces, según la guía de servicio consignada a las actas, en la cual se encuentra inserta la garantía del vehículo tantas veces referido en el expediente, las piezas o partes del vehículo DAEWOO, que hayan sido suplantadas o el servicio que se le haya prestado al vehículo propiedad de la parte actora en el CENTRO TÉCNICO AUTORIZADO, C.A., (CENTECA), no constituía motivo alguno para excepcionarse del cumplimiento de la misma.

    Empero, del cúmulo de pruebas valoradas que corresponden al presente expediente, específicamente de las presentadas por la parte actora, no existe constancia sobre la supuesta debilidad de la pieza, y mucho menos que ésta no sea apta en su estructura, como lo argumentó la parte actora a lo largo del presente juicio.

    Al contrario, de las pruebas aludidas, puede comprobarse claramente el derecho de propiedad que posee el ciudadano A.R.B.A., sobre el vehículo marca DAEWOO, identificado plenamente en las actas, (cuestión que nunca fue debatida por la parte demandada); que el mismo fue llevado al taller SERVICIOS REMOTRIZ, S.A. el día 11 de marzo del año 1998, y que posteriormente fue llevado al taller autorizado CENTRO TÉCNICO AUTORIZADO C.A., (CENTECA) los días 8 de septiembre y 7 de diciembre, ambos del año 1998; y por último, que el taller SERVICIOS REMOTRIZ, S.A., se encuentra anexo al local de ventas REMOTRIZ ZULIA, S.A.

    Por lo tanto, como es de observarse, no puede esta Jurisdicente inferir de las actas lo pretendido por la parte actora, quien no obstante lo anterior alega “que sin duda se trata de un error de diseño o de falta de previsión al escogerse el material para su elaboración que hace (Sic) aún cuando se reponga o sustituya la pieza por otra nueva, el vicio persistirá ya que el material del que están construidas sigue siendo el mismo y el vehículo continuara sujeto al riesgo de volverse a quedar sin control”, siendo esto imposible de determinar a través de las pruebas que constan en el expediente, por lo cual no se comprueba el acontecimiento previsto en el tercer requisito de procedencia de la acción resolutoria del contrato, resultando inoficiosa la comprobación de los requisitos subsiguientes.

    Así debe igualmente esta Alzada hacer referencia al argumento planteado por la parte actora, ciudadano A.R.B.A., acerca del incumplimiento de la parte demandada en lo concerniente a la tramitación y posterior entrega de los documentos de propiedad del vehículo identificado en las actas; al respecto ésta Sentenciadora no evidencia de las actas cláusula alguna que obligue a la parte demandada a realizar tales concesiones, configurándose éstas como obligaciones inherentes al propietario del vehículo, tal como establece el artículo 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alusivo a las Obligaciones de los Propietarios de Vehículos, que refiere en su numeral 6º, que el propietario deberá “Proveer al vehículo de toda la documentación”, por lo que mal puede esta Alzada condenar a la parte demandada, por una supuesta obligación que no le correspondía.

    De manera que, por todo lo anteriormente plasmado en el presente fallo, debe esta Sentenciadora primeramente declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio H.V.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA, S.A.; por consiguiente se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.B.A., todos identificados en el texto de esta sentencia, y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2002. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación efectuada por el abogado H.V.B., en fecha 25 de noviembre de 2002, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA S.A., parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.B.A., que por Resolución de Contrato de Compra Venta a Crédito con Reserva de Dominio, sigue contra de la sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA, S.A.; por consiguiente se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2002.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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