Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos O.A.C.M. y C.E.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante el primero y la segunda estilista, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.710.468 y V-22.929.233 en la actualidad, por cuanto poseía cedula de ciudadana NºE-2760315 al contraer matrimonio, domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.I.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, con domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San J.M.S.d.E.M., acta Nº 21 año 2003. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., signadas bajo los Nºs 265 y 147 años 1993 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5709 de fecha 10/06/2004. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos O.A.C.M. y C.E.A.D.C., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.M.s.d.E.M., en fecha tres (03) de Noviembre del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Aldea las Tapias, calle Principal casa s/n, del Municipio Rivas D.d.E.M.. Señalando las partes que los primeros años de matrimonio fueron de paz, comprensión y armonía cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio; pero al transcurrir el tiempo se fueron presentando obstáculos y desavenencias entre ellos que a la larga hicieron insalvable la relación produciéndose así la separación de hecho . Materializándose el día 06 de enero del año 2005; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos O.A.C.M. y C.E.A.G. antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.M.s.d.E.M., en fecha tres (03) de Noviembre del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 21. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre C.E.A.G.. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregara una asignación mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). De igual manera se establecen dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre cada uno de ellos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para el beneficio de sus hijos. Dichas cantidades sufrirán un ajuste inflacionario automático y proporcional de un 20/ conforme a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea amplio pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando así lo crea conveniente a los intereses de estos sin entorpecer sus horas de estudio descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre el padre y la madre y a su vez el padre participara previamente a la madre su disposición de visitar a sus hijos determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita. En caso de viaje con algunos de los padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicara lo dispuesto en los artículos 391,392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23065

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