Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoRetardo Perjudicial

…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 23 de septiembre de 2008

198° y 149°

Visto el escrito que antecede de fecha 18 de agosto de 2008, consignado por el apoderado de la parte demandante, abogado L.G.M., inscrito en el IPSA bajo el número 130.480, mediante el cual señala los testigos que pretende sean escuchados por este Tribunal, y vistas igualmente las diligencias de fecha 04 de agosto y 11 de agosto de este año, por medio de las cuales el referido apoderado consigna los documentos a que se refiere la presente demanda, este Tribunal ordena agregar a las actas. Agréguese.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda de retardo perjudicial, considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.” Y el artículo 814 eiusdem, advierte, respecto a la prueba de ese temor fundado, lo siguiente: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.”

Ante la exigencia de dichas normas del cumplimiento de tales requisitos, sería necesario preguntarse ¿Cuál es el objeto de tal exigencia del legislador? En tal sentido el Dr. J.E.C.R., en su libro “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, señala:

EL Legislador nunca quiso en esta materia (refiriéndose al retardo perjudicial) que bastara la palabra del actor para que el Juez ordenara la prueba y por ello exigió que se instruyera justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos, base de la demanda, no se requerirá plena prueba, sino una mera posibilidad, por lo que se acude al expediente de las justificaciones.

Adminiculado a ello, el autor antes citado comenta respecto a la admisión de la demanda, lo siguiente:

Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para p.m., conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere si actuación.

En vista a tales consideraciones y a lo preceptuado expresamente en la Ley, este Tribunal observa: Que el demandante de autos, requiere que se evacue como prueba anticipada, por el procedimiento de retardo perjudicial inspección judicial y pruebas testimoniales, señalando al efecto que existe un fundado temor de que los hechos a evidencias con ellas, desaparezca. A tales efectos consigna en autos copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa demandada y copia de su cédula de identidad, siendo que no acompañó su demanda, con el justificativo a que se refiere el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, de manera que sea posible probar el temor fundado a que se refiere la demanda intentada.

Por tales razones y visto que el demandante no cumplió con la debida preparación de su demanda, es decir no instruyó justificativo judicial que pudiera crear una presunción en este Tribunal acerca de los hechos alegado en la demanda, ello conforme a lo previsto en el artículo 814 eiusdem, se declara INADMISIBLE, la presente demanda. Y así decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha se agregaron los recaudos consignados.-

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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