Decisión nº 0316 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 31 de Octubre del Dos Mil Tres, los ciudadanos A.E. CASBARRO ARRIAGA Y R.V.L.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 7.274.930 Y 10.220.210, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JOSMARY GUTIERRE Y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.55.282 y 59.829, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 025 de Julio de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante el p.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universitaria, Parcelamiento Rusian, calle Get-Semani, Quinta Villa El Roció, de este Municipio.

De la unión matrimonial procrearon dos hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 31 de Octubre del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 23 del expediente.

El día 01 de Noviembre del año 2004, mediante escrito suscrito por la ciudadana R.V.C., identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.

En fecha 16 de Noviembre del 2004, el Tribunal ordena notificar al conyuge ATLIO E.C.A., a fin de que comparezca ante el mismo, a dar fe de la conversión en Divorcio, el cual se dio por notificado en fecha 07-03-2005, mediante diligencia suscrita ante Tribunal.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos A.E. CASBARRO ARRIAGA Y R.V.L.C., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el P.d.M.B.d.E.S., el día 25 de Julio de 1.997. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) Mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.C..-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

ABG., P.D.M..

LA SECRETARIA,

EXP. N° 2.807.-

AMZ/pdm/im.-

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