Decisión nº 231 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Seis (06) de Marzo de dos mil dos (2002), el ciudadano A.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.918, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio JANUACELLI CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.855, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana NICIDA M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.819, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 30 de Abril de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana NICIDA M.P.C.; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; que de su unión procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre ONYL DE J.G.P.; que durante muchos años su unión matrimonial fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales a cabalidad; pero que esta situación cambió radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se transformó, por todo se disgustaba y peleaba, no cumplía con ningún deber de esposa, manifestándole que no sentía nada por él, y que su amor se había acabado, ausentándose indiscriminadamente del hogar por varios días, sin justificación, hasta culminar con un abandono voluntario y definitivo; que el incumplimiento de los deberes maritales de la ciudadana NICIDA M.P.C., se materializaron por su abandono definitivo hasta el extremo que el día 20 de Febrero de 1995, sin que mediara causa o razón justificada alguna, abandonó voluntaria y deliberadamente el hogar conyugal, llevándose consigo ropa, enseres, algunos bienes muebles y útiles personales; asimismo manifiesta que quiso mediar con ella, pero que sus esfuerzos fueron inútiles; que le manifestaba no querer ningún tipo de reconciliación; por lo que demanda por divorcio basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso a fin de celebrar el primer acto conciliatorio; y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Febrero de 2003, la ciudadana NICIDA M.P.C., se dio por citada en el presente juicio como parte demandada.

En fecha 31 de Marzo de 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano A.E.G.M., asistido por la Abogada en ejercicio JANUACELLI CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.855, no compareciendo la parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 2003, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano A.E.G.M., asistido por la Abogada en ejercicio JANUACELLI CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.855, no compareciendo la parte demandada.

En fecha 27 de Mayo de 2003, se celebró el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano A.E.G.M., asistido por la Abogada en ejercicio JANUACELLI CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.855, no compareciendo la parte demandada.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2003, este Tribunal ordenó notificar a ambas partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, haciéndoles saber, que el acto oral de evacuación de pruebas se realizará al quinto (5°) día siguiente de Despacho, contados a partir de la notificación del ultimo de los indicados.

En fecha 02 de septiembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la admisión de la demanda de Divorcio Ordinario que ha incoado el ciudadano A.E.G.M., en contra de la ciudadana NICIDA M.P.C..

En fecha 23 de septiembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2003.

En la misma fecha, fue notificado el ciudadano A.E.G.M., del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2004, el ciudadano A.E.G.M., asistido por la Abogada en ejercicio JANUACELLI CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.855, solicitó a este Tribunal reponer la causa al estado de realizar nuevamente los actos conciliatorios, por cuanto la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se realizó en fecha posterior a dichos actos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario las actuaciones se han realizado previamente a la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado en el auto de fecha 12 de Marzo de 2.002, posteriormente a la realización de los Actos Conciliatorios y al Acto de Contestación de la Demanda.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 12 de Marzo de 2.002, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de celebrarse el Primer Acto Conciliatorio, que deberá realizarse pasados 45 días siguientes a la constancia en actas de la última notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y de los cónyuges. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano A.E.G.M., contra la ciudadana NICIDA M.P.C., ya identificados, al estado de celebrarse el Primer Acto Conciliatorio.

  2. Son nulos el primer y segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

  3. Se ordena notificar a las partes y a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión, informándoles que a la constancia en actas del último de los notificados, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

HRPQ/ara

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