Decisión nº 020-12 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de octubre 2012

202º y 153º

CAUSA N° 3C- 7569-11 SENTENCIA N° 020-12

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG. A.L.B.

FISCAL: QUINCUAGESIMA (50) AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. R.A.

ACUSADO: A.J.I.

DEFENSORA PRIVADA: Z.O.N.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: JOSE VILALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO

Abierta la Audiencia Preliminar, el día Miércoles Tres (3) de Octubre De 2012, siendo las dos y Cincuenta (2:50) minutos de la Tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Quincuagésima (Auxiliar) del Ministerio Publico del Estado Z.A.. R.A..

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÖN Y SU CALIFICACION

En fecha 28 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana el ciudadano J.G.V.A.; se encontraba en compañía de su sobrino JAIRO JOSË VILLALOBOS HERNANDEZ, a quien se le solicitó que le acompañara a la entidad bancaria a fin de realizar un deposito de dinero producto de las ventas de su negocio, procediendo los dos a trasladarse en su vehiculo HYUNDAI, color CELESTE, propiedad de su hermano J.J.V.A.; hasta la avenida la limpia, frente a la panadería Deliran, donde se encontraba el banco Occidental de Descuento, al llegar estacionaron el vehiculo antes descrito, y se dirigieron hacia la puerta del banco llevando consigo un bolso color negro, marca Puma contentivo con la suma de Siete mil bolívares fuertes ( 7.000 Bs. F ), en efectivo de billetes de diversas denominaciones. Un 81) cheque signado con el N° 76614091 por la cantidad de un mil Bolívares perteneciente a una cuenta del banco tangente y Otro cheque signado bajo el numero 930000285 por la cantidad de Quinientos (563) Bolívares perteneciente a una cuenta del banco Occidental de Descuento , dinero producto de las ventas del negocio, al llegar ambos al banco observan estacionada en las escaleras que conducen al banco una moto de color roja, marca empire, año 2010, la cual era abordada por u ciudadano que resultó ser G.A.F.F., al momento no le prestan mayor atención y deciden ingresar ala banco , dirigiéndose hasta donde se hallaba en punto para retirar el ticket y ser llamado por caja , pero en ese momento tenían una persona por delante, al cabo de unos segundos entra un ciudadano de contextura fuerte , piel morena, de cabello corto negro, de estatura 1.65 a 1.70 aproximadamente, de rasgos indígenas y vestía para ese momento una franela de color negra y un J.a., quien resultó ser el ciudadano A.J.I., y quien se acerca a la victima colocándose entre los dos y de manera sorpresiva le exige a J.V. que le entregara el bolso que llevaba con el dinero, éste lo mira y le dice que no, y el Ciudadano A.J.I. desenfunda un arma de fuego , tipo revolver calibre 38 niquelado, con que logra someter a la victima, apuntando al nivel del tórax, donde le exige nuevamente el bolso, no teniendo otra opción la victima que entregárselo, A.J.I. toma el bolso con el dinero rápidamente y sale del banco sin que nadie interviniera en ese momento, las personas que se encontraban presentes al darse cuenta de lo sucedido comienzan a gritar desesperadas y la victima J.V. y su sobrino J.V. tratan de salir a pedir ayuda, situación que es aprovechada por A.J.I., quien logra abordar la moto que se encontraba estacionada en las afueras del banco donde lo esperaba el Ciudadano

G.A.F.F., siendo éste de contextura delgada, piel blanca, de cabello corto, de estatura de 1.70 a 1.75 aproximadamente, vestía para ese momento una franela a rayas de colores un Jean de color azul, emprendiendo veloz huida tomando en dirección la avenida la Limpia con destino hacia la curva de Molina; al tomar la avenida se encontraba pasando una comisión de la Policía del Estado Zulia por el lugar, y estos fueron advertidos por los ciudadanos que salían del banco de lo acontecido.

Inmediatamente los funcionarios Oficial Mayor (CPEZ) DEIFI PORRAS, placa 3005 y el Oficial Mayor (CPEZ) A.R., placa 3851, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 “ R.L.- Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al momento en que desplazaban por la avenida la Limpia a la altura del BANCO Occidental de Descuento, Sucursal curva de Molina, observaron a dos ciudadanos a bordo del Vehiculo moto de color rojo, Empire Modelo OWEN placas AD3Y46A, que emprendían veloz huida, a varios ciudadanos que se encontraban frente al mencionado banco que gritaban y señalaban a los dos ciudadanos como las personas que acababan de robar a la victima dentro del banco, de inmediato proceden a darle seguimiento, dándole la voz de alto, quienes al notar la presencia policial detuvieron la marcha, logrando restringirlos a pocos metros del sitio, exactamente frente la Deposito de Licores Papa José y frente al Multi Servicio Chango, cerca del poste de alumbrado publico N° L09B01 y L09B29 , por lo que le solicitan que exhibieran todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo, observándole en el cinto del pantalón al ciudadano A.J.I., el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color plateado niquelado, con cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos en su estado original del mismo calibre, así mismo al ciudadano G.A.F.F., le fue incautado un bolso de color negro con un logotipo pintado de color blanco, en cuyo interior se encontraban dos (2) paquetes de dinero en efectivo, Uno (1) en nominaciones de veinte(20), un cheque del banco Occidental de Descuento asignando bajo el numero 93000285, y otro del banco Tangente con el numero asignado 76614091; en es momento hizo acto de presencia el ciudadano J.G.V.A., quien señal+o a los dos ciudadanos como las personas que minutos antes lo habían despojado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, de un bolso de color negro donde tenía la cantidad de siete mil bolívares (7.000) y de dos cheques que se disponía a depositar, siendo testigo de los hechos el Ciudadano J.V.. De seguidas los efectivos procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos A.J.I. y G.A.F.F., previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como la incautación del arma de fuego tipo revolver, el bolso de color negro contentivo del dinero y del vehiculo moto de color rojo, halladas en poder de los ciudadanos anteriormente nombrados, y quienes fueron trasladados hasta la sede del comando policial conjuntamente con lo incautado. Posteriormente le ciudadano J.G.V.A. se trasladó hasta la sede del comando Policial donde procedió a formular la respectiva denuncia.

Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano A.J.I., titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de G.I. y de L.G.H., nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado

En el sector Zaruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano J.G.V.A. y el ESTADO VENEZOLANO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se les concedió la palabra al acusado, el ciudadano A.J.I., titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado A.J.I., titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado Ciudadano A.J.I., titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de G.I. y de L.G.H., nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado en el sector Ziruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la

Universidad del Zulia ,Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de ROBO

AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano J.G.V.A. y el ESTADO VENEZOLANO.

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano J.G.V.A. y el ESTADO VENEZOLANO, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia, Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado A.J.I., titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de G.I. y de L.G.H., nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado en el sector Ziruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia ,Maracaibo, por los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano J.G.V.A. y el ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

SE CONDENA al Ciudadano: A.J.I., titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de G.I. y de L.G.H., nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado en el sector Ziruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia ,Maracaibo, Estado Zulia, cómo AUTOR en los Delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano J.G.V.A. y el ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.V.A. prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION Haciendo una Sumatoria de VENTISIETE (27) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, que sería la pena a cumplir por este delito, y siendo que el ciudadano A.J.I. decidió admitir los hechos como lo contempla el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, se tomará en cuenta lo contemplado en el articulo 88 del Código Penal referente a la Aplicación de la Pena al delito Más Grave, y la suma de la mitad del tiempo correspondiente, siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego prevé una Pena de TRES ( 3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, haciéndose una sumatoria de OCHO (8 ) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una pena de CUATRO (4) AÑOS , que sería la pena a cumplir por este delito, rebajada este pena a la mitad según lo estimado por el Articulo 88 del Código Penal, quedando la pena en dos años de Prisión, y siendo que el Ciudadano acusado A.J.I. decidió admitir los hechos que le imputó la representación fiscal se le rebaja a esta pena hasta un tercio de la misma, quedando definitivamente en UN(1) AÑO y CUATRO (4) MESES para el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal.

Se procede a sumar las dos Penas de los dos delitos imputados, quedando la pena en DIEZ AÑOS DE PRISIÖN, y siendo que el Ciudadano Acusado A.J.I., no consta en documentación alguna que tenga conducta predelictual, y fundamentado en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción judicial del estado Z.P. a Rebajarle un cuarto de la Pena consistente en Dos (2) y Años y Seis (6), quedando la Pena Definitiva A imponer en OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley como AUTOR en los delitos ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 ejusdem cometido en perjuicio del Ciudadano J.G.V.A. y el ESTADO VENEZOLANO.

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : SE CONDENA al Ciudadano

A.J.I., titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de G.I. y de L.G.H., nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado en el sector Ziruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia ,Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano J.G.V.A. y el ESTADO VENEZOLANO, Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DETMAN E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 020-12 LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

DMA/dma

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