Decisión nº 3C-38-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Mayo de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-38-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : R.G.C.I. (MADRE DE LA ADOLESCENTE)

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) A.J.P.T.

DELITO (S)- ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 15-10-2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, por la ciudadana R.G.C.I., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.758.263, residenciada en el Vecindario Manglarote, Fundo Totumito, Vía Arichuna Estado Apure, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano A.J.P., quien rapto a mi menor hija DARILYS A.E.R., de 14 años, y después de sostener relaciones sexuales con la misma manifestó que la fuera a busca por cuanto no quería responsabilidades con dicha menor, él se llevo a mi hija el día 31-07-03, y yo la fui a buscar el día 03-10-03, por cuanto la quería dejar en la calle. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Consta en el folio (02) Acta de Partida de Nacimiento de la menor DARILYS A.E.R..

Al folio 12, de la presente causa consta, Reconocimiento Medico Legal realizado a la adolescente DARILYS A.E.R., en su carácter de victima.

Consta en el folio 13 de la causa, Acta Policía realizada a la adolescente DARILYS A.E.R., quien expuso: que sostuvo relaciones con el ciudadano A.J.P., desde fecha 01-08-03, hasta la fecha 03-10-03, ya que se había ido para la residencia del mismo, ubicado en el fundo Guarataral vía Arichuna, y que con la única persona que ha tenido relaciones sexuales es con ese ciudadano, pero que luego la dejo abandonada y tuvo que irse nuevamente para su casa por cuanto este manifestó que no iba a hacerse cargo de esa relación…”

Consta en el folio 14 de la causa, Acta de Entrevista de fecha 28-10-03, realizada al ciudadano A.J.P.T., en su condición de imputado quien expuso…Yo era novio de DARILYS A.E.R., los dos de mutuo acuerdo nos fuimos a vivir para mi casa… después la muchacha no estaba tranquila y se ponía llorar y me decía que se quería ir para su casa, yo le dije que ella de la casa no se podía ir sola… un día llego la mamá a mi casa y ella dijo que se iba con su mamá...

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres, específicamente, el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en virtud de ser la victima mayor de 12 años y menor de 16 años.

El delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Doce (12) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (15-10-2003) hasta los actuales momentos (09-05-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 27-02-2003, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra A.J.P.T., POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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