Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAclaratoria

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000059 I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 08 de octubre de 2008, por el ciudadano A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.860.888, en su condición de Presidente de la organización con fines políticos Unidos para Venezuela (UNPARVE), asistido por el abogado H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. N° 080916-940, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral N° 459 del 08 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano N.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.745.223, al cargo de Diputado al C.L. del estado Mérida por parte de la referida organización política.

Luego de sustanciada la causa, por sentencia N° 04 dictada en fecha 21 de enero de 2009, esta Sala declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., solicitó la ampliación del referido fallo.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Señala el apoderado judicial del C.N.E., en el marco de su solicitud de ampliación de la sentencia N° 04, dictada por esta Sala en fecha 21 de enero de 2009, que en el fallo antes identificado se establece que “…para el caso de los candidatos al cargo de legisladores al C.L. de los Estados, se debe demostrar a efectos de la aceptación de su postulación, que se ha residido en la respectiva entidad durante un período de cuatro (4) años previos a la elección…”.

Al respecto, el apoderado judicial del C.N.E. eleva el siguiente planteamiento como fundamento de su solicitud de ampliación, a saber:

Conforme a dichas disposiciones constitucionales [artículos 188, numeral 3 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] uno de los requisitos para optar al cargo de diputado de la Asamblea Nacional, y por remisión expresa de éstas y por el artículo 4 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, al de legislador del C.L., es el de haber residido cuatro años en la entidad correspondiente antes de la elección, sin que se desprenda del texto constitucional, por sí solo, que dicho lapso sea inmediatamente anterior a la elección (corchetes y agregado de la Sala).

En este orden de ideas se evidencia que para otros cargos públicos de elección popular en los cuales se establece la exigencia del vínculo territorial, la legislación correspondiente sí determinó de manera expresa que el mismo se computara como inmediatamente anterior a la elección postulación (sic). En este supuesto se encuentran los alcaldes del país.

Hay que indicar, igualmente, que ha sido criterio reiterado del máximo organismo electoral que el vínculo de residencia para el caso de los Diputados a la Asamblea Nacional y, por ende, a los Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados, por vía del artículo 162 constitucional, debe ser exigido a los candidatos, efectivamente en forma ininterrumpida, pero no computándose como inmediatamente anterior a la elección, sino antes de la misma, es decir, en cualquier momento anterior.

Por todo lo antes expuesto, surge la duda respecto a si el vínculo territorial exigido para optar al cargo de legislador al C.L. del estado, y por ende, al de diputado a la Asamblea Nacional, debe ser exigido inmediatamente y anterior a la elección o su postulación, o si por el contrario, la alusión que se hace en el artículo 188.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere más bien a que el cómputo referido al nexo temporal, si bien es de manera ininterrumpida, puede ser considerado en cualquier momento anterior a la elección.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la solicitud de ampliación efectuada por la recurrente, pasa la Sala a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido observa:

Dispone el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre lo cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Se desprende de las normas transcritas, que podrá pedirse la ampliación de la sentencia el mismo día o el día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que la ampliación solicitada lo ha sido con relación a una sentencia definitiva dictada fuera del lapso de diferimiento, por tanto, la oportunidad para formular tal petición se inicia a partir de su notificación a los interesados involucrados, en los términos en que fue ordenado en el dispositivo del fallo.

En ese sentido, se desprende que el C.N.E. fue notificado de la decisión el día 16 de febrero de 2009 (folio 230) y que la fecha de la solicitud de ampliación es del 17 de febrero de 2009 (folio 228), es decir, al día hábil siguiente, de allí que la Sala declara que la solicitud de ampliación de sentencia bajo análisis ha sido formulada en forma tempestiva. Así se decide.

En otro orden, la Sala observa que el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que después de dictado el fallo el Tribunal pueda, entre otros aspectos, ampliar el contenido de la sentencia, en los términos que ha establecido la Sala en decisiones anteriores (vid. sentencia N° 118 del 4 de julio de 2006, caso: SUDEPEL-ARAGUA), al entender dicha ampliación como:

…un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (corchetes de la Sala - H.L.R.,R.. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

Reiteró la referida sentencia de esta Sala N° 118 con relación a la figura de la ampliación del fallo, que:

...conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos’. (corchetes de la Sala - Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76; cita contenida en sentencias N° 2.676 y N° 1313, del 14 de noviembre de 2001 y 6 de abril de 2005, Sala Político Administrativa, casos: VENEVISIÓN y SENIAT, respectivamente).

Igualmente, y a modo de conclusión del marco jurisprudencial aplicable, es pertinente destacar el criterio de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 72 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:

...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ J.M.F.) (resaltado de la Sala).

Así las cosas, contrastando la doctrina expuesta con la petición que nos ocupa, cuyo objeto es fijar “…si el vínculo territorial exigido para optar al cargo de legislador al C.L. del estado, y por ende, al de diputado a la Asamblea Nacional, debe ser exigido inmediatamente y anterior a la elección o su postulación, o si (…) la alusión que se hace en el artículo 188.3 de la Constitución (…) se refiere más bien a que el cómputo referido al nexo temporal, si bien es de manera ininterrumpida, puede ser considerado en cualquier momento anterior a la elección…”; se observa que lo pretendido, por el apoderado judicial del C.N.E., es establecer una interpretación a futuro sobre el alcance del requisito de nexo espacial o territorial, que se exige a los postulantes a cargos de elección popular, en conjunción con el requisito de temporalidad, para supuestos que incluso no se compaginan con los analizados en el fallo cuya ampliación se solicita (como es el caso de los Diputados a la Asamblea Nacional), todo lo cual, provoca que esta Sala declare IMPROCEDENTE la petición formulada por ser contraria a derecho, ya que además de exceder los límites previstos en la norma procesal adjetiva para esta figura procesal (ampliación de sentencia), la pretensión no guarda la debida relación con el dispositivo del fallo N° 04 del 21 de enero de 2009. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 04 dictada en fecha 21 de enero de 2009, efectuada por el abogado D.M.B., en su carácter de apoderado judicial del C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P. JJNC/

En dos (02) de marzo de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 23.

El Secretario,

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