Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 07 de Junio de 2012

202º y 153º

Expediente. N° 4691

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.343.601 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: H.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.639 y de este domicilio.

DEMANDADO (Apelante): J.G.M.R. y L.B.M.R., de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 9.295.647 y V.- 5.397.068, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: V.- 51.129 y de este domicilio.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICTARORIA. (APELACIÓN)

En fecha 06 de marzo de 2012; se recibió oficio N° 92-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual remite expediente por Distribución signado con el N° 10.230, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una (01) pieza, de veintiséis (26) folios útiles, del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, que tiene intentada el ciudadano A.D.J.M.R. contra los ciudadanos J.G.M.R. y L.B.M.R.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se le dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4691, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alza.d.J.P. de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró:

…PRIMERO Que en fecha 25 de Noviembre de 2011 se da por citada la Abogada Y.C. identificada en autos defensor Judicial ad litem designada en la presente causa para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, quien comparece ante este Tribunal 12 de Diciembre de 2011 presentando escrito tal y como consta a los folios 86 y su vuelto y 87; seguidamente en fecha 20 de Enero de 2012 comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.G.M.R. debidamente asistido por el Abogado M.B. presentando Poder Apud Acta y diligencia tal y como se desprende de los folios 88, 89, y 90; en fecha 20 de Enero de 2012 comparece el Abogado H.C. en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta Escrito de Pruebas constante de un folio Útil folio 91 del expediente, por ultimo en fecha 24 de Enero de 2012 presenta diligencia el abogado M.B. y solicita computo certificado de los días de despachos transcurridos desde el veinticinco de Noviembre de 2011 hasta el día 12 Enero de 2012; de igual forma solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de Diciembre de 2011 hasta el 20 de Enero de 2012.- SEGUNDO Que es criterio de quien aquí decide que debido a la comparecencia en juicio de la parte demanda a traves de un defensor privado interrumpe de manera inmediata la figura del Defensor judicial Ad litem, y como consecuencia de ello este Tribunal acuerda dejar sin efectos las actuaciones realizadas por la defensora Judicial Y.C., cursantes del folio 73 al 87 ambos inclusive.-.

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante la Superioridad, la parte demandante – apelante, presentó sus informes respectivos, alegando lo siguiente:

Que “… en el curso del proceso, y ante la posibilidad de lograr la citación personal de los demandados, se procedió, seguido el correspondiente proceso para ello, a designárseles Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Y.C., la cual acepto el cargo, prestó el juramento de ley, fue citada con ese carácter, y con ese mismo carácter dio contestación a la demanda…”.

Que “Vencido el lapso de comparecencia, y abierto el procedimiento a pruebas, solo nosotros como apoderados del demandante, las promovimos; todo lo cual indica que hasta este momento procesal la Defensora Judicial había cumplido fiel y cabalmente el ejercicio de su cargo.”

Que “Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del presente año el Juzgado de la causa dejó sin efecto las actuaciones de la defensora judicial, inclusive su contestación (…) contra el auto en comento interpusimos el recurso de apelación siendo esta oída en un solo efecto, y es por ello que esta Alzada conoce de dicho recurso.”

En fecha 16 de abril de 2012, se dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior y su Competencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:

Respecto al defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (…) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…) es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.

Ahora bien visto lo anterior corresponde a quien aquí decide, revisar si la sentencia dictada por el aquo se ajusta a derecho, es decir, verificar si hay lugar o no a la reposición dictada por el aquo así como la nulidad de las actuaciones realizadas por la defensora Ad-litem.

En tal sentido, no consta efectivamente en autos que la defensora Ad-litem haya contactado a los demandados, ya que sólo consta al folio 17, telegrama enviado al ciudadano J.G.M., parte co-demandada, no evidenciándose que haya sido enviado telegrama al ciudadano L.B.M., también parte co-demandada, aunado a lo anterior, no se verifica que el mismo haya sido recibido, realizando la Defensora Ad litem una contestación genérica y sin promover pruebas que pueda beneficiar a la parte defendida.

A tales efectos, considera quien aquí Juzga necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de enero 2004 (Sentencia N° 96 Expediente 06-0276), la cual reitera la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 33, del 26-01-04) en la cual se señala lo siguiente:

… el juzgado de la causa procedió a la designación de un defensor judicial quien, luego de la aceptación del cargo y la prestación del juramento de ley, dio contestación a la demanda de forma genérica el 30 de agosto de 2004, señalando además que “…le [ha] sido imposible contactar con [su] representado, toda vez que inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones tendientes a su localización y como prueba de ello es el telegrama N° 928 de fecha de fecha 30 de agosto de 2004,…” Ahora bien, ciertamente, el 30 de agosto de 2004, día cuando el defensor contestó la demanda, éste envió un telegrama a su representado en el cual requirió a éste que se comunicara “CON ABOGADO AGUSTIN BRACHO POR EL TELEFONO 7624780 PARA TRATAR ASUNTO LEGAL.” Así, es indudable que dicho telegrama de nada servía para la demostración de su intento de ponerse en contacto con su representado, pues en nada podía contribuir para su defensa cuando fue remitido el mismo día de la contestación; además, en dicha correspondencia no se especificó concretamente la razón del llamado. Asimismo, no consta en el expediente que el defensor ad litem haya realizado ninguna otra gestión para la localización de su representado, y procedió a la contestación de la demanda de forma genérica. “

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, señaló:

…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda, no promovió pruebas, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, verificándose que la defensora Ad-litem no se comunicó de forma efectiva con sus defendidos o por lo menos no constando en autos ello, y siendo que contestó la demanda de forma genérica visto que no promovió pruebas que pueda beneficiar a su defendida, quien aquí decide establece que efectivamente se le vulneró a la demandada el derecho a la defensa, ya que las omisiones por la falta de diligencia del defensor ad litem los cuales les fueron encomendados al juramentarse vulneró sus derechos fundaméntales como son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece en el numeral 1, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

Es por lo anterior y con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que estima esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de enero de 2012, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ejerce como juez de la causa los poderes conferidos por la Constitución y las Leyes en pro de la protección del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en consecuencia se confirma referida decisión. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado H.C. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.D.J.M.R., ambos plenamente identificadas en autos, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

REMÍTASE al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas,

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.J.D..

En el día de hoy, 07 de junio de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.J.D..

MSS/JJD /jpb.-

Exp. N° 4285

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