Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteZurima Josefina Fermin Diaz
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Exp. N° 8600-2005

Jurisdicción: Civil

VISTOS

DEMANDANTE: Ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.386.092, de este domicilio, asistido por el Abogado P.S.G.M., Inpreabogado N° 57.788.

DEMANDADA: Ciudadana I.D.V.C.J., venezolana, cédula de identidad N° V-9.897.766, domiciliada en el asentamiento La Florida, sector Pica de Cocuina, Tucupita, Estado D.A.. Apoderado judicial abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24841.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 04-10-2005, el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.386.092, de este domicilio, asistido por el Abogado P.S.G.M., Inpreabogado N° 57.788, demandó por vía Interdictal a la ciudadana I.D.V.C.J., venezolana, cédula de identidad N° V-9.897.766, domiciliada en el asentamiento La Florida, sector Pica de Cocuina, Tucupita, D.A., fundamentando su pretensión en el artículo 783, Código Civil, en concordancia con el artículo 699, Código de Procedimiento Civil.

El 05-10-2005, este Juzgado admitió la demanda y se emplazó a la demandada para su comparecencia al segundo (2°) día siguiente después de citada para que expusiera lo que considerara pertinente en defensa de sus derechos; además se ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras, del presente procedimiento.

En fecha 13-10-2005, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación, orden de comparecencia y anexos, dando cuenta que la demandada manifestó negarse a firmar la boleta de citación.

El 18-10-2005, la parte actora solicita la citación conforme artículo 218, Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal mediante auto de fecha 18-10-2005, ordena librar Boleta de Notificación conforme artículo 218, Código de Procedimiento Civil.

El 27-10-2005, el Secretario (Temporal) de este Juzgado se trasladó hasta el domicilio de la justiciable demandada, y entregó la Boleta de Notificación al ciudadano J.A.M.P., cédula de identidad N° V-8.953.731.

A través de escrito presentado el 31-10-2005, la parte demandada expuso alegatos en su defensa.

Con escrito interpuesto en fecha 08-11-2005, la justiciable querellada promovió pruebas (reproducción de mérito favorable de autos, testimoniales e inspección judicial).

El 09-11-2005, mediante auto este Juzgado admitió todas las pruebas promovidas por la parte querellada.

Mediante escrito presentado el 10-11-2005, el justiciable querellante, promovió pruebas (documentales y testimoniales).

A través de auto fechado 11-11-2005, este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte querellante.

El día 14-11-2005, se evacuaron testimoniales de los ciudadanos N.A.L.G., J.D.M.R. y J.A.G., cédula de identidad N° V-13.743.211, V-11.207.298 y V-9.862.580, respectivamente, promovidos por la parte accionada; se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos R.M.V.G., A.R.G.R., B.L.G., J.C.R., H.J.H.D. y G.A.B..

Mediante escrito presentado el 14-11-2005, la justiciable querellada promovió pruebas (solicitud de informe a la Sindicatura Municipal de Tucupita, documental e inspección judicial); además impugna instrumento consignado por la parte querellante como medio probatorio.

A través de escrito presentado el 14-11-2005, la justiciable querellada promovió pruebas (nueva oportunidad para deposición de testigos).

Con diligencia suscrita el 14-11-2005, la justiciable querellada otorga Poder Apud Acta al Abogado F.S., Inpreabogado N° 24841.

El 15-11-2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación, dirigida a los ciudadanos N.R.R. y R.M., cédula de identidad N° V-2.258.571 y V-1.507.769, respectivamente, testigos promovidos por el justiciable querellante.

A través de auto fechado 16-11-2005, se admiten pruebas promovidas por la parte querellada (solicitud de informe a la Sindicatura Municipal de Tucupita, documental e inspección judicial, impugnación de instrumento).

Mediante auto de fecha 16-11-2005, este Juzgado ordena nueva fecha para la deposición de testimoniales promovidas por la justiciable querellada.

El 02-12-2005, se evacuó testimonial del ciudadano N.R.R.R., cédula de identidad N° V-2.258.571; testigo promovido por la parte actora.

En fecha 02-12-2005, se declara desierto el acto de testimoniales de los ciudadanos R.M.V.G., A.R.G.R., B.L.G., A.R.R.L., J.C.R., H.J.H.D. y G.A.B., testigos promovidos por la justiciable querellada.

EL 02-12-2005, se realizó Inspección Judicial al expediente N° 8220-02, nomenclatura interna de este Juzgado, promovida por la justiciable querellada.

A través de diligencia fechada 02-12-2005, la parte querellada solicita cómputo y se opone a que se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.

Mediante auto de fecha 06-12-2005, se fija nueva fecha para la deposición testimonial del ciudadano R.M., cédula de identidad N° V-2.258.571, para el primer día siguiente a las 10:00 a. m.

El 08-12-2005, se declara desierto el acto testimonial del ciudadano R.M., cédula de identidad N° V-2.258.571.

En diligencia de fecha 08-12-2005, el justiciable querellante alegando que el 06-12-2005, siendo las 3:30 p. m., el auto que riela al folio Ciento Treinta y Ocho (138) no se encontraba elaborado.

A través de auto fechado 08-12-2005, de manera ilustrativa y pedagógica se hace saber al justiciable actor que debe mantener una conducta proba; no obstante se acuerda la testimonial del testigo promovido, para el primer día siguiente a las 10:00 a. m.

El 12-12-2005, se declara desierto el acto testimonial del ciudadano R.M., cédula de identidad N° V-2.258.571.

Mediante diligencia de data 12-12-2005, la parte actora pide se acuerde la evacuación del testigo, ciudadano R.M., cédula de identidad N° V-2.258.571, alegando que éste se encontraba realizándose un chequeo de carácter médico.

La parte querellada, mediante escrito presentado el 13-12-2005, solicita nieguen nueva oportunidad para la deposición del testigo ciudadano R.M., cédula de identidad N° V-2.258.571.

En auto de fecha 13-12-2005, este Tribunal niega lo solicitado en fecha 12-12-2005 por el justiciable querellante por cuanto no probó lo alegado.

El 19-12-2005, se recibe oficio N° 168-05, emanado de Sindicatura Municipal, Municipio Tucupita, Estado D.A., dando cuenta que los terrenos parte del presente litigio, son Ejidos Municipales.

Mediante escrito consignado el 20-12-2005, el justiciable querellante presenta informes en el presente juicio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia según escrito de fecha de presentación de fecha 04 de octubre de 2005, interpuesto por el ciudadano A.J.M., identificado ut supra, asistido por el abogado P.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57788, ha sido despojado de una parte del lote de terreno por una persona de nombre I.D.V.C.J., ubicado en el asentamiento campesino La F.S.C., alinderada de la manera siguiente Norte: Propiedad de A.M., Sur: Propiedad de A.M., Este: Propiedad de A.M. y Oeste: Propiedad de la ciudadana M.A.C., ocupo arbitrariamente parte del terreno que vengo poseyendo desde hace bastante tiempo.

La parte querellada presentó escrito alegando: N° 1: Mis menores niñas son propietarias de una casa y un galpón enclavada en una parcela de terreno propiedad del concejo municipal del Estado D.A., ubicada en la urbanización Hacienda del Medio, vía el Silencio de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A.. En nombre de sus menores hijas ha construido otras bienhechurías. N° 2: Es falso que el lote de terreno pertenezca al Instituto Nacional de Tierras, porque el querellante había comprado ese lote de terreno a la Alcaldía del Municipio Tucupita, y dicha compra fue declara resuelta de pleno derecho en fecha 03 de octubre del año 2005. El terreno se encontraba totalmente abandonado, solo y era usada como basurero por los vecinos desde hace 13 años, no estaba cercada. N° 3: Niega que se encuentre alinderada de esa manera. N° 4: Niega que la parcela de terreno se encuentre ubicada en el Asentamiento Campesino La Florida, Sector Cocuina, debido que encuentra en la área urbana de la ciudad de Tucupita.

CAPITULO II

MOTIVACION

Este Tribunal para decidir considera necesario realizar las siguientes determinaciones con respecto al tema decidendum, de conformidad con el artículo 783, se evidencia que para la procedencia del interdicto de despojos requiere tres (3) presupuestos básicos: a) Que realmente se haya tenido la posesión del inmueble sobre la cual versa la querella; b) que realmente el querellante haya sido despojado de esa posesión, y c) que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo. (Sentencia del juzgado superior quinto en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción del área metropolitana de caracas del 6/10/1993, del Dr. L.M.A., en el juicio de E.M.F.G., en el expediente N° 6383). Así mismo es necesario acotar que el querellante debe probar lo siguiente: 1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2.- El hecho del despojo. 3.- Que el demando es el autor del despojo o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era el autor del despojo. 4.- Que el demando posee o detenta la cosa. 5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado. El querellado puede oponer lo siguiente: 1.- Las excepciones de rito, o sea, cualquiera prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del actor, y 2.- La caducidad de la acción.

Según jurisprudencia de fecha 24 de agosto de 2004, N° RC-00947, Sala de Casación Civil, MAG. T.A.L., estableció lo siguiente:

Los artículos 783 del código civil y 699 del código de procedimiento civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

…Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del código civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ella fuere necesario (…). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negrita de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestre in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

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En jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado H.G.L., en el Juicio de G.S.M. contra F.J.A.P., en el expediente N° 96-471, sentencia N° 746:

Esta sala tiene decidido que el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo compruebe, pero no se puede consultar títulos sino para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión, u tales hechos no los encontró la recurrida no obstante del análisis exhaustivo que hizo de las pruebas. Tan es así, que todos los artículos 773, 774, 779 y 780 del código civil que cita el recurrente destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga titulo, este valor que le da el título es porque va unido a la posesión actual. La Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueños. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

Por lo tanto, no se infligieron los artículos 1357, 1359, 1360 y 1684 del código civil, al no considerar la prueba documental aludida, porque ni se fue contra lo alegado y probado, ni se desconoció la fuerza probatoria de documentos públicos, puesto que aquí no se discute propiedad, y así se declara. CdC(S.C.M.T.); Sent.03-06-59, gf. N24, 2da. E., Págs. 215 y 216.”

En cuanto a las pruebas promovidas y aportadas por las parte querellada de los documentos que rielan en los autos del expedientes, desde el folio N° 43 al folio 57 con sus respectivos vueltos marcados con la letra “A” y “B”; en el cual “se declara resuelto de pleno derecho, desde la presente fecha, el contrato de compraventa inscrito en la oficina subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., anotado bajo el N° 34, folio 49 al 52, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1992, suscrito entre la alcaldía del Municipio Tucupita y el ciudadano Atilio José Morao”, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio en todo su contenido porque se desprende que el querellante no es poseedor del mencionado lote de terreno objeto del litigio, de conformidad con los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE. De los testigos promovidos y evacuados, por la querellada, ciudadanos N.A.L.G. y J.D.M.R., de las declaraciones que rielan en el folio 81 al 82, en los cuales manifestaron: “…se encontraban abandonado…”,”…había era basura, monte y culebra…”, “…nunca hubo ganado, eso estaba solo…”; de las declaraciones que rielan desde el folio 86 al 89: “…si desde hace más de 13 años, tenía añales y añales sola…”, …antes era puro monte, culebra, animales…,…era pura laguna…, …en ningún momento he visto que se encontraba cercada, lo único que esta cercado es un estacionamiento de vehículo que esta al lado…, …ese sector esta invadido por barracas…, …se llama Villa Bolivariana…, …creo que es del Concejo Municipal…, se puede apreciar de sus declaraciones que las mismas concuerdan entre si, este tribunal considera que existen suficientes indicios, que la demandada no ha tomado arbitrariamente el lote de terreno objeto del litigio. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba de inspección judicial que riela en el folio 76, de la misma se desprende que “…la parcela de terreno está en una área urbana que cuenta con todos los servicios públicos…”, “…no hay pasto…”, el cual este juzgador considera que existen suficientes indicios que es una área urbanizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la inspección judicial que riela desde el folio 125 al folio 132 y su vuelto, este juzgador le da pleno valor probatorio, por ser terrenos de ejidos municipales, en el cual se evidencia que el querellante no las posee, todo ello de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la prueba de informe que riela en el folio 152 una vez confrontada con la documental marcada “B” que corre inserta desde el folio 51 al folio 57, se desprende de las mismas que no están poseída por el querellante, sino que son terrenos ejidos municipales, y. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas aportadas y promovidas por la parte querellante, una vez analizada la documental que riela desde el folio 67 al 68, que es un documento de adjudicación de propiedad de terreno al ciudadano D.M., cuya titularidad no puede ser discutida dentro de los juicios posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio; “…El titulo ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se puede consultar títulos sino para caracterizar los hechos de la posesión sobre la cual debe pronunciarse la decisión, y tales hechos no los encontró la recurrida no obstante el “análisis exhaustivo” que hizo de las pruebas.” (Sent. de la S.C.C., de fecha 30/09/1998, Mag. H.G.L., exp. N° 96.471, sent. 746), en consecuencia dicha documental no prueba la posesión del querellante del lote de terreno en litigio. Y ASI SE DECIDE. De la prueba que riela en el folio 69, del contenido de la misma se desprende que el lote de terreno objeto del presente litigio, son ejidos municipales, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE. De las pruebas documentales que rielas desde el folio 70 al folio 75, marcados con las letras “C”, “D”, y “E”, este juzgador la desecha, porque las mismas no son idóneas para ofrecer elementos de convicción que pruebe que el querellante sea poseedor del lote de terreno en litigios y que haya sido desposeído del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE. De el testigo promovido y evacuado, que riela desde los folios 111 al 116, de su deposición se desprende que se contradice al realizar las siguientes expresiones: “…esas eran del padre de él, el señor D.M.…”, “…no se encuentra invadido…”, “…es un terreno especial para cría de ganado…”, “…si cuenta con los servicios públicos…”, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, , este juzgador no aprecia su testimonio por las contradicciones que existe en ella. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de querella interdictal de restitución, intentada por el ciudadano A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.386.092 asistido por el abogado P.S.G.M., INPREABOGADO N° 57788; contra la ciudadana I.D.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.897.766, representada por el abogado F.S. INPREABOGADO N° 24841, de la parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino La F.S.C. con una extensión aproximada de cuatrocientas treinta y dos metros cuadrados (432Mts2), y alinderada de la manera siguiente: Norte. Propiedad de A.M., Sur: propiedad de A.M., Este: Propiedad de A.M., y Oeste: Propiedad de M.A.M.C..

Todo ello en virtud del contenido de los artículos 7, 11, 12, 15, 188, 216, 243, 246, 247, 248, 506, 699 y 701 del código de procedimiento civil, sentencia fecha 22/07/2001, expediente 00-202, sala de casación civil, Tribunal Supremo de Justicia, artículos 771, 773, 783, 1357, del código civil venezolano, artículos 2, 26, 49 Ord. 1, 115, 253 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.. En la ciudad de Tucupita a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZURIMA J.F.D.

EL SECRETARIO TITULAR

DR. L.A. MARCANO S.

NOTA: El secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media post meridiem (02:30 PM.), agregándose al expediente. N° 8600-2005. CONSTE.

EL SECRETARIO

DR. L.A. MARCANO S.

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