Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelacion

Tucupita, 26 de junio de 2006

195° y 147°

PONENTE. Abg. A.G. BARRIOS

EXP. N° As. 405-2006.-

Competencia Civil

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre el Recurso Interpuesto por el Ciudadano A.J.M.U., asistido por el Abogado P.S.G.M., contra Sentencia de fecha 17 de Enero de 2006, dictado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el juicio que por Querella Interdictal de Restitución, se sigue en la presente causa.

DE LA PARTE APELANTE

En fecha 23 de Enero de 2006, según se evidencia al folio 164 de las presentes actuaciones, el Ciudadano: A.J.M.U., identificado en autos anteriores y asistido por el Abogado en ejercicio P.S.G.M., mediante diligencia ejerció Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el juicio Interdictal incoado por su persona en contra de la ciudadana I.J.C., reservándose el derecho de fundamentar la misma por ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y 298 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 16 de Marzo de 2006, y se nombra como ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

En fecha 21 de Abril de 2006, el Ciudadano A.M.U., asistido por el Abogado YOSBERT RUIZ, Inscrito en el Inpreabogado con el N° 100351, consigna por ante esta Sala Escrito de Informes donde en partes se lee en su petitorio lo siguiente:

… En la Apelada, se resalta en las distintas partes de la motiva quien tiene la titularidad del inmueble objeto del litigio, sin dejar en claro que en realidad ese no era el objeto en discusión, porque como sabemos, el punto controvertido es el relativo a la posesión y la parte demandada no demostró durante el juicio su posesión sobre el inmueble y tomando como base las testimoniales que rielan inserta en el expediente, promovido y evacuado por la querellada, reevidencia claramente que la misma perturbó mi posesión al invadir parte de un terreno o inmueble sobre el cual mantengo posesión. Solicito de este Tribunal dejar sin efecto la Sentencia…

DE LA PARTE DEMANDADA

Desde el folio 176 al 179, cursa en las presentes actuaciones Escrito de Informes presentado por el Abogado F.S., Inpreabogado N° 24.841, Apoderado Judicial de la Ciudadana: YRAIS DEL VALLE CIRCELLI JIMENEZ, identificada en autos anteriores, donde en partes se lee:

… (…) De las pruebas promovidas y evacuadas por la querellada, se puede evidenciar que los testigos N.A. LEDEZMA GONZALEZ Y J.D. MAYORGA REYES, son hábiles y contestes, por lo cual deben ser apreciados sus testimonios, a consecuencia de que no cayeron en contradicciones que hagan dudar de la veracidad de sus dichos. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada en la parcela de terreno objeto del litigio, y la cual consta en autos, se desprende que el sitio en conflicto se encuentra en una zona urbana, y que cuenta con los servicios públicos de energía eléctrica, agua, alumbrado público y calle asfaltada, y que carece de pasto, lo cual difiere de lo alegado por el querellante en su .libelo de demanda, como en su justificativo de testigos. E igualmente, con la inspección judicial efectuada por el Tribunal de la Causa, cursante a los folios 125 al 132 se demostró que el demandante no los poseía los terrenos en conflicto, y de que los mismos eran ejidos municipales…

DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA PARTE RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2006, la cual corre inserta a los folios 155 al 162 de las presentes actuaciones, se lee lo siguiente en su parte dispositiva:

… este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, … DECLARA SIN LUGAR la demanda de querella interdictal de restitución, intentado por el ciudadano ATILIO JOSE MORAO¸… contra la ciudadana I.D.V.C., … de la parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino La F.S.C. con una extensión aproximada de cuatrocientas treinta y dos metros cuadrados (432 Mts2) … “

Esta Corte a fin de dictaminar su fallo, realiza las siguientes consideraciones.-

El Tribunal de la Primera Instancia, declaró sin sugar la demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho que el demandante A.J.M. no demostró efectivamente ostentar la posesión del inmueble objeto de este juicio, considerando que no estaban dados los elementos con figurativos del artículo 783 del Código Civil.

La posesión es un hecho que genera consecuencias, el derecho a la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

En el caso concreto al que se refiere la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se establece el mecanismo y un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De lo anterior se desprende que para la procedencia del interdicto de despojo, se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, es necesario que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante…”

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante que ha sido poseedor en forma pacifica, continua e ininterrumpida, desde hace mas de veinte años de una porción de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), en el que ha realizados diversas mejoraras, tales como el relleno, deforestación, compactación, siembra de pastos, cercado con alambres de púas y estantes de palo, levantamiento de planos topográficos, con el fin de consolidar el derecho de posesión y propiedad que alega tener sobre las bienhechurias en cuestión. Según el querellante, dicha parcela forma parte de una de mayor extensión ubicada en el asentamiento la F.S.C. con una extensión aproximada de Noventa y Seis Hectáreas (96Has), y alinderado de la siguiente manera, NORTE: Fundo de los difuntos G.G. y L.S., SUR: Fundo del difunto J.R. (hoy hacienda del Medio), ESTE: Carretera Guasina y fundo del difunto C.L., OESTE: Fundo del difunto T.D. (hoy Barrio la Guardia).

Expone igualmente el querellante que, la demandada lRAIS DEL VALLE CIRCELLI ocupó dicha parcela, desde hace seis meses y que ha realizado trabajos de construcción en la misma.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

Señala la accionada que en representación de sus menores niñas M.A.M.C. y Vians M.C.C., quienes son propietarias de una casa y galpón, enclavadas en una parcela de terreno ejido municipal, construyó otras bienhechurias, tales como cercado de la parcela de terreno con paredones de bloques y que todas las bienhechurias en cuestión se encuentran en una superficie de terreno que mide 14,44 metros de frente por 80 metros de largo y que la misma se encontraba totalmente abandonada; que estaba “enmontada”, que era una laguna, que era usada como basurero por los vecinos desde hace 13 años, no se encontraba cercada. Que en la misma no pastaban semovientes y que se encuentra en un área urbana que cuenta con todos los servicios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante, acompañó un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., de fecha 29 de julio de 2005.

Presentó también, instrumento público de adjudicación gratuita, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, a su difunto padre; Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios de dicha institución gubernamental y oficio No. 673-05 de fecha 07 de noviembre de 2005, donde el Coordinador Regional del referido Instituto, asegura que “Basado en el levantamiento topográfico realizado (…) se determinó que la parcela levantada se encuentra dentro del lote mayor de terreno denominado “los Moraos” y Planilla Sucesoral de su difunto padre.

En fecha 2 de diciembre de 2006, fue evacuada la testifical del ciudadano N.R. ROJAS ROSA, quien es uno de los ciudadanos que prestó su declaración en el justificativo de testigos presentado por el querellante.

Hecho el correspondiente análisis de las pruebas presentadas por el querellante, se observa que el justificativo de testigos, no constituye una prueba confiable en si misma, hasta tanto los testigos involucrados no ratifican su contenido con sus deposiciones en el juicio, sometiéndose al control que las partes están en el derecho de ejercer, como corolario del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes.

En el caso concreto, con relación al referido justificativo, solo se evacuó la testifical del ciudadano N.R. ROJAS ROSA, quien en sus deposiciones, debido principalmente a la orientación de las preguntas hechas por el proponente, se limitó señalar que el querellante era “poseedor” de la mayor extensión de terreno en la que se encuentra el lote objeto del interdicto que nos ocupa y que la demandada había perturbado o invadido esa posesión, pero no depuso sobre actos concretos y efectivos de posesión por parte del querellante en el referido lote ocupado por la demandada; ni sobre actos concretos de perturbación o invasión por parte de la misma.

Al contestar algunas de las repreguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, tendentes a esclarecer si efectivamente el querellante habría estado usando el terreno en litigio para oficios agropecuarios, como lo son el estado del inmueble para el momento de la ocupación y su ubicación urbana o rural, el testigo se tornó evasivo. En efecto; cuando se le preguntó si el terreno ocupado por la demandada se encontraba en zona urbana, respondió que: “Eso se encuentra detrás de la hacienda del medio”, con lo cual no respondió la interrogante de si se trataba de una zona urbana o no. Cuando se le preguntó si la parcela de terreno ocupada se aguachinaba o no; respondió: “Eso es un terreno especial para cría de ganado”; cuando se le preguntó sobre los linderos del terreno ocupado por la demandada; respondió: “No lo recuerdo”.

Otras repreguntas iban dirigidas a corroborar aspectos generales del derecho a poseer por parte del querellante, pero en ningún momento fueron esclarecedoras sobre los actos reales y efectivos de posesión que habría ejecutado el actor. Actos que fueron alegados en el libelo y reflejados en el justificativo de testigos acompañado al escrito interdictal, pero que en ningún momento fueron objeto del interrogatorio, ni siquiera por vía de ratificación general.

Por lo anterior, esta Corte considera que las deposiciones del referido testigo no constituyen prueba de actos reales y efectivos de posesión por parte del querellante. Así se decide.

Igual suerte corren los instrumentales presentados por el actor, toda vez que lo que podrían demostrar es la presunta existencia de un derecho legítimo para ejercer actos posesorios sobre el inmueble objeto del presente juicio, pero en modo alguno constituyen prueba fehaciente de la existencia de dichos actos; por lo menos, en lo que respecta al lote en litigio. Así se decide.

Entre las pruebas presentadas por la querellada, se encuentran documentos públicos relacionados con la adquisición y posterior revocatoria de los derechos de propiedad de un terreno, por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita, y sobre la cualidad de “ejido municipal”, del terreno objeto de este proceso judicial; cuyo análisis huelga, toda vez que de lo que se trata en este juicio es sobre el análisis de presuntos actos posesorios y de despojo.

Al respecto, la querellada promovió y se evacuó Inspección Judicial en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual demostró que el terreno en conflicto está ubicado “…en un área urbana (con viviendas y galpones y muchas casas de habitación por la vía el Silencio…”. Demostró igualmente que en cuya superficie no hay pasto, se observan partes bajas sin relleno, que consta de todos los servicios y que existen las construcciones de paredones de base, vigas de concreto y bloques, señaladas por la querellante en su escrito de contestación de la querella.

También promovió y evacuó las testificales de los ciudadanos N.A. LOZADA GONZÁLEZ y J.D. MAYORCA REYES, quienes fueron concordantes en afirmar que el lote de terreno que nos ocupe se encontraba abandonado desde hacía varios años, que estaba convertido en un basurero, que no había ningún tipo de cercado y que nunca había habido ganado.

Tanto la inspección ocular en comento, como las declaraciones testificales, contradicen categóricamente lo alegado por el querellante, quien afirmó en su querella que había realizado en el terreno ciertas inversiones para su mejora, como relleno, deforestación, siembra de pasto, cercado con alambre de púas y palos, entre otros actos posesorios.

Del análisis anterior, se desprende que el querellante no probó que real y efectivamente haya poseído el bien inmueble objeto de esta causa; así como también se evidencia que si bien es cierto que el terreno fue ocupado por la querellada, se demostró que se trataba de un inmueble abandonado, por lo cual no puede entenderse que ese acto de ocupación constituya algún acto de despojo de derechos posesorios del querellante; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano demandante A.J.M., asistido por el abogado P.S.G.M., suficientemente identificados en autos; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2006. En consecuencia, confirma la sentencia apelada que DECLARA SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara demandante A.J.M. en contra de la ciudadana I.D.V.C. JIMENEZ; suficientemente identificada en autos.

Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado D.A., a los 26 días del mes de Junio del año Dos Mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. M.E.

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