Decisión nº PJ0072013000092 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

Asunto: VP21-L-2011-263

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: A.A.U.N., venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad No. V-16.168.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), constituida originalmente bajo la denominación social PLÁTICOS DEL LAGO, CA, (PLASTILAGO), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 1973, bajo el No. 88, Tomo 8-A, cuyos Estatutos Sociales sufrieron varias modificaciones, siendo refundidos según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro el día 25 de agosto de 2005, bajo el No. 80, Tomo 52-A, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.A.U.N., representado por la profesional del derecho A.M.M.G., Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de octubre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 13 de diciembre de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 17 de enero de 1983 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), desempeñando inicialmente el cargo de Operador de Primera y posteriormente como Panelista en el Complejo Petroquímico A.M.C. ubicado en el municipio Miranda del estado Zulia, bajo un horario de trabajo de guardias rotativas comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.); y desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), devengando un salario básico de la suma de tres mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs.2.293,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.109,76) diarios, hasta el día 12 de enero de 2010 cuando terminó la relación de trabajo por haber recibido el beneficio especial de jubilación, acumulando un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y cinco (05) días.

  2. - Que desde el 19 de junio de 1997 no le fueron pagados los días domingos trabajados y otros conceptos laborales como tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida, pago adicional del sexto día/bono adicional sexto día, diferencia de bono nocturno a salario normal, domingos trabajados y no pagados, existiendo una diferencia en el salario integral que fue utilizado para determinar la prestación de antigüedad, y en el salario normal para determinar los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional, utilidades.

  3. - Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia por los conceptos arriba indicados sin obtener resultados favorables.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo que ampara a sus trabajadores y conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la suma de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.293.494,73) por los conceptos laborales de días domingos laborados no pagados con la incidencia que representa el tiempo de viaje, el tiempo de reposo y comida generado, el pago adicional del sexto día/bono adicional sexto día; diferencia de bono nocturno a salario normal; el aumento salarial que fue dado a los trabajadores activos en el mes de marzo de 2010 con retroactividad del día 01 de enero de 2010 y que genera un ajuste en su pensión de jubilación alrededor del cuarenta y tres por ciento (43%) de la suma de tres mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs.3.293,oo) mensuales, a la suma de cuatro mil setecientos doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.4.712,99) mensuales y el reajuste de la cesta alimentaria equiparándola con lo devengado por los trabajadores activos y jubilados de las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) por este beneficio de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), mensuales, mas los intereses moratorios e indexación monetaria.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.A.U.N., la fecha de inicio, los cargos desempeñados, la jornada de trabajo de forma rotativa y la fecha de finalización de la relación de trabajo en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

  6. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.A.U.N. haya prestado sus servicios durante los días domingos o feriados, en los días que le correspondía descansar semanalmente y que no se le hayan sido pagados, invocando en su descargo, que todos fueron pagados en la oportunidad de su ocurrencia.

  7. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano A.A.U.N. por concepto de diferencia en el salario normal que genere alguna incidencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

  8. - Como complemento de lo anterior, afirmó que el día 16 de octubre de 2007, el ciudadano A.A.U.N. en fecha suscribió con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), un Convenio por aplicación integral de la derogada Ley Orgánica del Trabajo donde finiquitaron cualquier diferencia que pudiera existir por concepto de horas extraordinarias de trabajo, horas laboradas de trabajo nocturno, descanso legal trabajado, descanso convencional trabajado, días feriados trabajados, tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida, razón por la cual, insiste, no le adeuda ninguna suma de dinero.

  9. - Que en caso de ser procedente el reclamo peticionado en los párrafos anteriores, el ciudadano A.A.U.N. solamente sería acreedor a partir del día 31 de marzo de 2009 conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se acuerde el reintegro de la suma de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.33.843,45) recibida en el Convenio antes citado.

  10. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.A.U.N. esté amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), porque sus funciones y/o actividades desempeñadas fueron de un trabajador confianza conforme a lo estipulado en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y su cargo, no está previsto en el tabulador de la referida Convención Colectiva.

  11. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano A.A.U.N. sea acreedor del aumento salarial del cuarenta y tres por ciento (43%) sobre el salario básico otorgado por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), a sus trabajadores activos para el mes de marzo de 2010, y del reajuste del beneficio especial de alimentación, argumentando en su descargo, que él no era parte de la nómina de esta clase de trabajadores, y por ende, que le adeude las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  12. - Opuso como defensa perentorio de fondo, la prescripción de la acción laboral con base a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho L.R.G., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER); en su escrito de contestación de la demanda relativa a la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido el lapso previsto en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto, se observa:

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    De manera, que en el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Así, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo expresó que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador proceder al análisis de la prescripción invocada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano A.A.U.N. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    De las afirmaciones realizadas por el ciudadano A.A.U.N. y por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, tenemos que la relación de trabajo culminó el día 12 de enero de 2010, razón por la cual, debemos tomarla en cuenta para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Pues bien, a partir del día 12 de enero de 2010, el ciudadano A.A.U.N. tenía hasta el día 12 de enero de 2011 para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), y a partir de allí, contaba con el lapso de los dos (02) meses establecido en el literal “a” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 05 de abril de 2011, se recibió la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo admitida el día 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de enero de 2010, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 05 de abril de 2011, fecha en la cual fue propuesta la demanda, es evidente, que la acción laboral estaría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada norma sustantiva laboral.

    Ahora bien, con la intención de enervar las pretensiones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), la representación judicial del ciudadano A.A.U.N. invocó en su descargo, que había intentado una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia por el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales.

    Para tales fines y poder dilucidar tal planteamiento, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral y su interrupción, observándose lo siguiente:

    El ciudadano A.A.U.N. promovió una prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de demostrar sus pretensiones en este asunto, la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2013 donde se informó de la existencia en su Sala de Reclamos de una reclamación administrativa realizada en el año 2010 contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), la cual quedó signada con el No. 008-2010-03-413, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las copias certificadas anexas a la referida información se demostró:

    a.- que el día 09 de abril de 2010, el ciudadano A.A.U.N. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una reclamación administrativa contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales como aumento salarial, domingos, feriados trabajados y la diferencia de las horas extraordinarias de trabajo generadas durante la prestación de sus servicios personales.

    b.- que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), fue notificada el día 21 de abril de 2010 de la mencionada solicitud administrativa.

    c.- que el día 13 de mayo de 2010 se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el acto conciliatorio entre el ciudadano A.A.U.N. y la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), cuyos resultados fueron infructuosos, quedando agotada la vía administrativa y ordenándose el cierre del expediente.

    Dentro de este contexto, tenemos que habiéndose notificado el día 21 de abril de 2010 a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), para que concurriera al acto conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano A.A.U.N. tenía hasta el día 21 de abril de 2011 para intentar su pretensión ante el órgano jurisdiccional competente por disposición expresa del ordinal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses para notificarla con arreglo a lo previsto en su literal “a” ejusdem, esto es, hasta el día 21 de junio de 2011.

    Habiéndose introducido en tiempo oportuno la demanda > ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano A.A.U.N. tenía hasta el día 21 de junio de 2011 para notificar a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), conforme a lo explicado en el párrafo anterior.

    Pues bien, de las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), fue notificada el día 12 de junio de 2012 según se evidencia de la declaración consignada por el ciudadano O.V., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia >, razón por la cual, transcurrió con creces el lapso establecido en el literal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, la acción laboral se encuentra prescrita. Así se decide.

    En relación al acto conciliatorio celebrado el día 13 de mayo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde el ciudadano A.A.U.N. y la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), no llegaron a un acuerdo amistoso para dar solución al conflicto planteado, quién suscribe, considera que tal actuación no es el medio idóneo, hábil y apto para interrumpir la prescripción laboral porque no constituye o reviste el reconocimiento del derecho al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales, siendo el único acto capaz de interrumpirla, la notificación efectuada el día 21 de abril de 2010 como lo preceptúa el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, con la finalidad de despejar toda duda en este asunto, y en el supuesto aquí negado, que deba tomarse en consideración el día 13 de mayo de 2010 como fecha de interrupción para el posible cómputo de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada, tenemos que el ciudadano A.A.U.N. tenía hasta el día 13 de mayo de 2011 y de ésta, hasta el día 13 de julio de 2011 para intentar y notificar a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), lo cual no ocurrió en el presente asunto, porque de las actas del expediente, se desprende que fue notificada el día 12 de junio de 2012, razón por la cual, la acción laboral también se encuentra prescrita por no haberse realizado la notificación dentro de los parámetros exigidos en la derogada norma sustantiva laboral.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano A.A.U.N. no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma prevista en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su procedencia. Así se decide.

    Declarada como ha sido la prescripción de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano A.A.U.N., debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea del ciudadano A.A.U.N., en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suma de tres mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs.3.293,oo) mensuales, esto es, la suma de ciento nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.109,76) diarios, es obvio que esta última al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos; no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano A.A.U.N. contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER).

SEGUNDO

se exime al ciudadano A.A.U.N. de pagar las costas del proceso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará sin notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Se deja constancia que el ciudadano A.A.U.N., estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EUNARDO J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 74.595, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), por los profesionales del derecho E.R., M.D., E.M., J.N. y L.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 20.159, 81.277, 168.737, 124.143 y 65.377, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 758-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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