Decisión nº 015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoApelacion

Exp. No. 36981

Sent. No. 015

Motivo: Apelación Cobro de Bolívares.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: L.A.G. y N.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.691.046 y 7.861.262, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa de Servicios PRINCIPE DE PAZ 429 R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, inserto bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 10, Segundo Trimestre del citado año, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio I. VIVAS y M.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 25.456 y 10.091 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, V.J.C. y AUDREY GELVIS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536, 18.880 y 46.678, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 10 de agosto de 2011; SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES que instauraron los ciudadanos L.A.G.A. y N.R.S., en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha primero (1) de agosto de 2.011, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal de Municipio, al segundo día de despacho siguiente a la citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha ocho (8) de agosto de 2011, comparecen los ciudadanos L.E.R. y M.D.C.C.S., y actuando en su carácter de representantes de la Asociación Civil Cooperativa de Servicios PRINCIPE DE PAZ, R.S., confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, V.J.C. y AUDREY GELVIS, quedando a derecho en el presente juicio.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, comparece el abogado R.E.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Cooperativa de Servicios PRINCIPE DE PAZ 429 R.S., y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como, niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda incoada en su contra.

En fecha doce (12) de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada I.V., presentó escrito de oposición y contradicción de las cuestiones previas que le fueron opuesta por la parte demandada.

En fechas dieciséis (16) y veintidós (22) de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, y en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de pruebas. Durante la fase de evacuación se realiza la práctica de las pruebas admitidas por el Juzgado a quo.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el juzgado a quo dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando practicar una inspección judicial en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo realizada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva cursante a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 10 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES instauraron los ciudadanos L.A.G.A. y N.R.S., en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada I.V., presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2012.

Llegadas las actas que conforman la presente causa, a este Tribunal Superior, en vista de la apelación ejercida por la apoderada Judicial de la parte actora, por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se le dio entrada y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente.

Hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al referido Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Ahora bien, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por remisión procedimental expresa de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que en la segunda instancia se fijará el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente. No obstante, es de resaltar que el contenido del artículo 893 se desprende la consagración de un término para decidir y no un lapso procesal, dentro del cual las partes deben prestar una mayor diligencia probatoria, siempre que sean de las contempladas en el artículo 520 ejusdem, lo cual tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, no estableció el legislador dentro del procedimiento breve, la oportunidad para que las partes presentaran informes, sin embargo, observa esta J. que comparece la profesional del derecho I. VIVAS con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, y presenta escrito mediante el cual explana los fundamentos de su apelación señalando que se verifica de la sentencia recurrida, que la fundamentación dada por el Juzgador a quo, no cumple con las reglas de claridad, precisión, consistencia, coherencia y congruencia, que debe poseer la motivación de toda sentencia, y en tal sentido, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sea revocada la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Ahora bien, la decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 10 de agosto de 2011; SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES que instauraron los ciudadanos L.A.G.A. y N.R.S., en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S., al considerar lo siguiente:

…Este Tribunal vista la normativa legal y los criterios jurisprudenciales observa, que si son pretensiones que al excluirse mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En efecto, se deriva del escrito libelar que la accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de lo justiciables ante los órganos jurisdiccionales.

Los objetivos a los cuales está orientada la demanda relativa al cobro de las aportaciones societarias de la Cooperativa Príncipe de Paz 429 R.S., se debe seguir por el procedimiento breve establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y lo que determinen su Acta Constitutiva y los Estatutos; en cuanto al cobro de las facturas el procedimiento es el breve por la cuantía, por último el cobro del excedente producto de los contratos al cual hace referencia se tramita por el procedimiento ordinario…

.

La sentencia es un acto del juicio que emana de los órganos jurisdiccionales, y constituye un acto de voluntad del Juez que requiere hacer una escogencia sobre cual es el argumento jurídico o supuesto normativo que se debe aplicar, conforme a las normas de derecho que conviene a los hechos constatados; y cuales las consecuencias jurídicas que se derivan de esa calificación. La resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican, de allí la importancia de su parte motiva, ya que ésta debe contener los fundamentos en que se apoyó el Juez para decidir, y debe cumplir con reglas de claridad, precisión, coherencia y congruencia.

Ahora bien, este Órgano Superior observa que en la sentencia sometida a revisión, el Juzgador a quo establece que tomando en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, efectivamente el objeto de la demanda se basa en tres pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, concluyendo lo siguiente: “Los objetivos a los cuales está orientada la demanda relativa al cobro de las aportaciones societarias de la Cooperativa Príncipe de Paz 429 R.S., se debe seguir por el procedimiento breve establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y lo que determinen su Acta Constitutiva y los Estatutos; en cuanto al cobro de las facturas el procedimiento es el breve por la cuantía, por último el cobro del excedente producto de los contratos al cual hace referencia se tramita por el procedimiento ordinario…”.

Por lo tanto, del análisis de los argumentos que fundamentan la decisión objeto de revisión, se tiene que el juez a quo consideró que en el presente caso estaba frente a una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues las pretensiones planteadas en el libelo, referidas al Cobro de la Participación Societaria, el Cobro de Bolívares por préstamos realizados a la Cooperativa, así como el pago de los excedentes deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, en razón de lo cual, declaró Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, presentado en fecha diez (10) de agosto de 2011.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo que expone la parte actora en su escrito de demanda, donde estableció el objeto de su pretensión de la siguiente manera:

COBRO DE PARTICIPACION SOCIETARIA (APORTACIONES INTEGRADAS) EXCEDENTES Y PRESTAMOS

Ahora bien, C.J., conforme a lo antes expuesto y a pesar de nuestros requerimientos la Cooperativa demandada, se ha negado a cancelarnos las aportaciones que inicialmente realizamos al momento de la Constitución de la misma, los excedentes que se nos adeudan y préstamos realizados que se reflejan en facturas que tampoco se han cancelado y es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad a Demandar como en efecto lo hacemos, en este acto a la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.”, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a Cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que corresponden a nuestra PARTICIPACION SOCIETARIA, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada socio, tal cual consta del acta constitutiva que se acompaña.-

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 126.998,58), por concepto de pagos realizados de nuestros patrimonios personales, en gastos ocasionados por la Cooperativa (prestamos), tal cual se evidencia de las facturas que se acompañan y que no nos fueron reembolsados.-

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 264.781,00) por concepto de excedentes de los dos contratos antes identificados, a razón de (Bs. 132.390,50) para cada uno de nosotros….

Ahora bien, este órgano superior evidencia indudablemente del libelo de la demanda, que cada uno de los accionantes persigue tres pretensiones disímiles como lo son: el pago de las aportaciones realizadas al momento de constituir la Asociación Cooperativa, es decir, el monto correspondiente a su participación societaria; los excedentes causados por las operaciones efectuadas por la Cooperativa en los contratos identificados en el libelo de la demanda, así como, realizan el cobro de bolívares de diversas facturas que acompañaron con el libelo de la demanda, por préstamos realizados a la Cooperativa de sus patrimonios personales, siendo evidente que tales peticiones debe ser tramitadas por procedimientos distintos, tal y como fue señalado por el juzgador a quo en la sentencia recurrida.

En efecto, la pretensión de los demandantes de que le paguen las aportaciones realizadas para la constitución del capital de la Asociación Cooperativa, debe ser sustanciada por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, pues dicha petición se subsume en la legislación especial de la materia, que dispone que las acciones y recursos judiciales previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, serán sustanciados por el procedimiento breve; en cambio, para el caso de la petición del pago de las facturas anexas al libelo de la demanda, por presuntos préstamos efectuados a la Cooperativa de sus patrimonios personales, lo cual constituye una reclamación por Cobro de Bolívares, se debe acudir a la vía ordinaria o al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y Con respecto al cobro de los excedentes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en el artículo 338, que las controversias que se susciten en reclamación de algún derecho, deben ser ventiladas por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, lo que se ajusta en este caso a la petición reclamada.

Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte demandante, debe ser tramitada por vía de procedimientos distintos, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (C., negrillas y subrayado del Tribunal)’.

Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, que establece que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier ciudadano que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda.

En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público…

(Destacado de la Sala)….”

Ahora bien, si bien es cierto, la acumulación realizada en contravención a la referida prohibición expresa de la ley, denominada inepta acumulación, constituye, tal y como fue advertido por el juzgador a quo, un defecto de forma de la demanda, cuya alegación debe hacerse a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe dejar claro que la norma contenida en el artículo 78 ejusdem, constituye un mandato, que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

Asimismo, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, se deduce que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, y esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, por lo tanto, se puede considerar que la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contiene una disposición legal expresa que impide el ejercicio de la acción cuando hay acumulación de pretensiones cuyos procedimientos legales son incompatibles entre sí, por lo tanto, a juicio de este Organo Superior resulta ajustado a derecho la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada por el juzgador a quo en la sentencia recurrida. Así se considera.

En conclusión, hechas las consideraciones precedentes este órgano superior evidencia, tal como fue declarado por el sentenciador a quo, que existe en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, en el sentido de que los demandantes en un mismo libelo, reclaman peticiones que deben ser tramitadas por procedimientos propios e incompatibles entre sí, por lo tanto, el juzgador a quo actuó conforme a derecho, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, con base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el libelo varias peticiones que debieron ser tramitadas por procedimientos diferentes, conforme a las normativas de los artículos 338 y 640 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se establece.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada I.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ATILIO GIL y N.R.S., en fecha veinticinco (25) de julio del año 2012, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y CONFIRMA la resolución del Juzgado a quo dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 10 de agosto de 2011. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES instauraron los ciudadanos L.A.G.A. y N.R.S., en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S., en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

Habiéndose declarado Sin Lugar la Apelación interpuesta por la abogada I.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y confirmada la sentencia recurrida por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, las cuales son de eminente orden público, quien aquí decide considera que es inoficioso revisar los informes que fundamentan el Recurso de Apelación interpuesto presentado por la parte recurrente en el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio I.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ATILIO GIL y N.R.S., en fecha veinticinco (25) de julio del año 2012, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, en la cual se declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 10 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES instauraron los ciudadanos L.A.G.A. y N.R.S., en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.

  1. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad correspondiente. Remítase con oficio.-

Publíquese, y regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C. MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 015 . -

La Secretaria

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