Decisión nº 169-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2011-012704

EXPEDIENTE Nº 2º J-169-12

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: Dr. J.M.I.B.

VICTIMA: G.C.M.C (Identidad omitida para salvaguardar su dignidad como mujer en virtud de la naturaleza del delito)

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORES DE LOS ACUSADOS: Dr. H.C.M., abogado del ciudadano A.M.C.P. y el Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer Dr. J.N., abogado del ciudadano P.J.S.Y.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2011-0012704, seguido contra los ciudadanos A.M.C.P. y P.J.S.Y., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 numeral 5 ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.M.C y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadano, A.M.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-10-1958, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de A.R.P. (F) y ATILIO CONTRERAS (V), residenciado en el Barrio San Miguel, Campo Rico, la Lebrun Petare, cerca del seguro social de antes clínica popular.

Ciudadano, P.J.S.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-01-1993, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de M.V.S.Y. (V) y P.S.Y. (V), residenciado en la California, C.P., Casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.477.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra los ciudadanos los ciudadanos A.M.C.P. y P.S.Y., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 numeral 5 ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.M.C:

El presente p.p., se inició en fecha 4 de septiembre de 2011, en virtud del auto de proceder de los funcionarios Cordero José y Parranda Manuel, adscritos a la División de Patrullaje Urbano, Coordinación de Patrullaje Vehicular Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre.

En fecha 5 de septiembre de 2011, la profesional del derecho Amaranta M Vásquez, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos A.M.C.P. y P.S.Y. a los fines de que se efectúe la audiencia prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de octubre de 2011, la y el profesional del derecho M.C.V. y J.D.A., en su condición de Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación fiscal siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una V.L.d.V. fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de noviembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la defensora pública Quinta Dra. E.V.G. y S.S., Defensoras Pública Penal Quinta y Séptima del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una V.L.d.V., para el día 21 de diciembre de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado ni compareció la víctima..

En fecha 21 de diciembre de 2011, , el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una V.L.d.V., para el día 19 de enero de 2012, en virtud de que no se efectúo el traslado ni compareció la víctima.

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una V.L.d.V., para el día 2 de febrero de 2012, en virtud de que no se efectúo el traslado ni compareció la víctima.

En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 2 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una V.L.d.V., para el día 16 de febrero de 2012, en virtud de que no compareció la víctima.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una V.L.d.V.. Dictando el auto de apertura a juicio el 23 de febrero de 2012.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes signándolo bajo la nomenclatura interna 169-12.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 13 de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral fijado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 19 de marzo de 2012, en virtud de la incomparecencia del defensor Dr. H.C.M. y por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 19de marzo de de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral fijado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 26 de marzo de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la y el profesional del derecho M.C.V. y J.D.A., en su condición de Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

“…En fecha 3 de septiembre del año 2011, alas 11 horas de la noche, la ciudadana G.C.M.C, se encontraba llegando a la estación del metro Petare, cuando fue interceptada por dos individuos, un sujeto mayor canoso que tenía un cuchillo y un joven m.c. que portaba un arma de fuego, quienes, bajo amenazas de muerte, la obligaron a caminar hacia una calle donde se encontraba estacionada una camioneta maraca Autana de color verde, dentro de la misma estaban tres sujetos más, uno de los cuales rea un muchacho bastante joven quien preparó un vaso y se lo dio al joven de la pistola mientras el ciudadano mayor canoso la amenazaba con el cuchillo y la conminaron a tomarse una bebida aceitosa color amarillo posteriormente uno de los hombre le dio un golpe en la parte posterior de la cabeza y la ciudadana G.C.M.C., perdió el conocimiento como a las seis de la mañana aproximadamente, del día 4 de septiembre de 2011, logra recobrar un poco el sentido y recuerda haber forcejeado con varios hombres, para luego perder el conocimiento nuevamente,. Mientras tanto los ciudadanos R.J.R.P. y J.Á.R.L., quienes se encontraban prestando servicio como vigilante en la empresa Lacteos Los Andes, ubicada al final de la Avenida Lebrum, Petare, se percataron que un grupo de individuos se encontraba rodeando a una joven que ella les gritaban que la dejaran, que la soltaran, entonces ellos buscaron unos binoculares, llamaron a la policía y observaron como estos individuos forcejeaban con ella y la obligaban a tomar de una botella de “Chemineaud”, y el ciudadano mayor de cabello canoso, como de cincuenta años de edad mandó a comprar una sustancia de estupefacientes un polvo blanco el cual le empezó a meterle por la nariz a la joven, para luego abusar sexualmente de ella encima de una camioneta pickup amarilla que se encontraba en el sector, luego de lo cual observaron a un joven moreno que tenía un boxer rojo, que también abuso de ella al igual que otros jóvenes que se encontraban en el lugar, los cuales se fueron rápidamente porque andaban en moto. Cuando se apersonaron los funcionarios actuantes D.G., E.P., J.C. y A.P., lograron detener a dos de los individuos que aún se encontraban en el sitio del suceso y fueron identificados como A.M.C.P. y P.J.S.Y., titulares de la cédula de identidad Nº E-84.379.065 y V-24.017.477, lográndole incautar al ciudadano A.M.C.P., un arma blanca tipo cuchillo adherido a su cuerpo a la altura de la cintura; localizaron a la ciudadana G.C.M.C, en estado de inconsciencia y con los pantalones a la altura de las rodillas en la parte posterior de una camioneta marca Chevorlet, de color amarillo, Placas 693ABP, la cual trataron de reanimar resultando infructuoso todo intento por lo que fue trasladado a la Medicatura Forense, para practicarle el examen vagino rectal, que quedó registrado con el número 12262 y luego al Hospital D.L., Mientras tanto, fueron identificados plenamente los ciudadanos detenidos, interrogados los testigos y colectadas las prendas intimas tanto de la víctima como de los imputados individualizándolas y haciendo su respectiva cadena de custodia, luego de lo cual verificado que se encontraba llenos los supuestos a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. los funcionares actuantes procedieron a poner a la disposición del Ministerio Público a los ciudadanos, A.M.C.P. Y P.J.S.Y..…”

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

…La acusación fiscal se fundamenta en los hechos ocurridos en Flagrancia en fecha 04 de septiembre del año 2011 oportunidad en la que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un llamado ordenando que se trasladaran a la calle industrial de la Lebrun donde presuntamente se llevaba a cabo un acto de violencia de género, en la parte posterior de un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta color amarillo, la cual estaba accidentada en el lugar, pudiendo avistar en la parte trasera a una ciudadana G. C. M. C, desmayada y con el pantalón que vestía a la altura de las rodillas, presentando rastros de abuso sexual, trataron de reanimarla siendo infructuoso y la trasladaron hasta el Centro de Diagnóstico la Urbina donde le prestaron los primeros auxilios y luego la refieren posteriormente al hospital D.L.d.L., donde estuvo sin volver en si. Los detenidos en el lugar quedaron como los ciudadanos A.M.C.P. y P.J.S.Y.. Tal y como se evidencia en escrito de acusación fiscal en fecha 3 de septiembre de 2011 a las 11 P.m. se encontraba llagando a la estación del metro Petare, cuando fue interceptada por dos individuos, un sujeto mayor canoso que tenia un cuchillo y un joven m.c. que portaba un arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte, la obligaron a caminar hacia una calle donde se encontraba estacionada una camioneta marca autana de color verde dentro de la misma estaban tres sujetos mas, uno de los cuales era un muchacho bastante joven quien preparó un vaso y se lo dio al joven de la pistola mientras el ciudadano mayor canoso la amenazaba con el cuchillo y la conminaron a tomarse una bebida aceitosa color amarillo, posteriormente uno de los hombres le dio un golpe en la parte posterior de la cabeza y perdió el conocimiento, como a las seis de la mañana recobro un poco el sentido y recuerda haber forcejeado con varios hombres para luego perder el conocimiento nuevamente…

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De igual manera, en fecha 26 de marzo de 2012, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:

Buenas tardes, esta Representación del Ministerio Público, demostrará que efectivamente el día 03 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la noche, la ciudadana Gleisys C.M., se encontraba llegando a Caracas, y procede a ingresar a la estación del metro de Petare, momentos que es interceptada por dos individuos, un sujeto mayor canoso que tenia un cuchillo y un joven m.c. que portaba un arma de fuego, quienes bajo amenazas de muerte la obligaron a caminar hacia una calle donde se encontraba estacionada una camioneta marca Autana, de color verde, dentro de la misma estaban tres sujetos mas, uno de los cuales era un muchacho bastante joven, quien preparó un vaso con una sustancia de color amarilla y se lo dio a la joven de la pistola, mientras el ciudadano mayor canoso la amenazaba con el cuchillo y la obligan a tomar la sustancia, perdiendo el conocimiento hasta el día 04 de septiembre de 2011, es que la víctima logra recobrar un poco el sentido y recuerda haber forcejeado con varias hombres, donde los ciudadanos A.M.C. y P.Y., le suministraron bebidas alcohólicas la constriñeron abusando sexualmente de la misma, el Ministerio Público va a demostrar a través del juicio oral la responsabilidad de los hoy acusados en estos hechos, los mismos se demostraran con el testimonio de la víctima, así como con el testimonio de los funcionarios actuantes, igualmente con la deposición del medico forense que practico el examen vagino rectal a la víctima del presente proceso, ratifico mi acusación fiscal en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicito la sentencia condenatoria. Es todo

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la ciudadana Jueza le cede la palabra al abogado H.C.M., quien expone:

Buenas tardes, esta defensa niega rechaza y contradice todos los argumentos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, porque carecen de un basamento al formular que la ciudadana quien funge como víctima en una de las entrevistas realizadas anexa al folio 10 de las actuaciones manifiesta que se encontraba en el metro de Plaza Venezuela, y en otra declaración anexa al folio 89, manifiesta que ella fue abordada en la estación del metro de Petare, lo que llama poderosamente la atención a esta defensa, por otra parte cabe destacar que en el transcurso del debate se demostrara que no se cometió ese delito, aunado a eso tenemos que el reconocimiento medico vagino rectal consta en las conclusiones que existe una desfloración antigua, es decir producidas con anterioridad a los ochos días, por lo que muy respetuosamente solicito la revisión de la medida a favor de mi defendido, en virtud que variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sede la palabra al abogado J.N., Defensor Publico Nº 5 Penal, quien expone:

Buenas tardes, en el transcurso del juicio oral se demostrará que mi defendido no estuvo en el lugar de los hechos, no participo en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, la defensa invoca a favor de mi patrocinado los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todas las que favorezcan a mi representado. Es todo

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B.- DEL DESARROLLO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 26 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos a los acusados de manera individual conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena salir de la sala al ciudadano PACUAL J.S.Y., quedando en la sala el ciudadano A.M.C.P., quien se le interrogó en relación a sus datos y manifestó ser de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-10-1958, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de A.R.P. (F) y ATILIO CONTRERAS (V), residenciado en el Barrio San Miguel, Campo Rico, la Lebrun Petare, cerca del seguro social de antes clínica popular, titular de la cédula de identidad Nº E-84.379.065, quien manifestó libre de apremio y coacción:

…Admito los hechos por los cuales me acusan…

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Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena salir de la sala al ciudadano A.M.C.P., y se hace pasar al ciudadano P.J.S.Y., quien se le interrogó en relación a sus datos y manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-01-1993, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de M.V.S.Y. (V) y P.S.Y. (V), residenciado en la California, C.P., Casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.477, quien manifestó libre de apremio y coacción:

…Admito los hechos por los cuales me acusan…

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por los acusados de autos, mediante la cual admiten los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Abogado H.C., quien expone:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, de forma voluntaria, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo

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Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 5 Penal, quien expone:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, de forma voluntaria, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, pido se palique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales Es Todo

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Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana GLEISYS C.M.C. en su carácter de víctima quien expone:

Estoy de acuerdo que admita los hechos y que le impongan la pena correspondiente. Es todo

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CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la y el profesional del derecho M.C.V. y J.D.A., en su condición de Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

“…En fecha 3 de septiembre del año 2011, alas 11 horas de la noche, la ciudadana G.C.M.C, se encontraba llegando a la estación del metro Petare, cuando fue interceptada por dos individuos, un sujeto mayor canoso que tenía un cuchillo y un joven m.c. que portaba un arma de fuego, quienes, bajo amenazas de muerte, la obligaron a caminar hacia una calle donde se encontraba estacionada una camioneta maraca Autana de color verde, dentro de la misma estaban tres sujetos más, uno de los cuales rea un muchacho bastante joven quien preparó un vaso y se lo dio al joven de la pistola mientras el ciudadano mayor canoso la amenazaba con el cuchillo y la conminaron a tomarse una bebida aceitosa color amarillo posteriormente uno de los hombre le dio un golpe en la parte posterior de la cabeza y la ciudadana G.C.M.C., perdió el conocimiento como a las seis de la mañana aproximadamente, del día 4 de septiembre de 2011, logra recobrar un poco el sentido y recuerda haber forcejeado con varios hombres, para luego perder el conocimiento nuevamente,. Mientras tanto los ciudadanos R.J.R.P. y J.Á.R.L., quienes se encontraban prestando servicio como vigilante en la empresa Lacteos Los Andes, ubicada al final de la Avenida Lebrum, Petare, se percataron que un grupo de individuos se encontraba rodeando a una joven que ella les gritaban que la dejaran, que la soltaran, entonces ellos buscaron unos binoculares, llamaron a la policía y observaron como estos individuos forcejeaban con ella y la obligaban a tomar de una botella de “Chemineaud”, y el ciudadano mayor de cabello canoso, como de cincuenta años de edad mandó a comprar una sustancia de estupefacientes un polvo blanco el cual le empezó a meterle por la nariz a la joven, para luego abusar sexualmente de ella encima de una camioneta pickup amarilla que se encontraba en el sector, luego de lo cual observaron a un joven moreno que tenía un boxer rojo, que también abuso de ella al igual que otros jóvenes que se encontraban en el lugar, los cuales se fueron rápidamente porque andaban en moto. Cuando se apersonaron los funcionarios actuantes D.G., E.P., J.C. y A.P., lograron detener a dos de los individuos que aún se encontraban en el sitio del suceso y fueron identificados como A.M.C.P. y P.J.S.Y., titulares de la cédula de identidad Nº E-84.379.065 y V-24.017.477, lográndole incautar al ciudadano A.M.C.P., un arma blanca tipo cuchillo adherido a su cuerpo a la altura de la cintura; localizaron a la ciudadana G.C.M.C, en estado de inconsciencia y con los pantalones a la altura de las rodillas en la parte posterior de una camioneta marca Chevorlet, de color amarillo, Placas 693ABP, la cual trataron de reanimar resultando infructuoso todo intento por lo que fue trasladado a la Medicatura Forense, para practicarle el examen vagino rectal, que quedó registrado con el número 12262 y luego al Hospital D.L., Mientras tanto, fueron identificados plenamente los ciudadanos detenidos, interrogados los testigos y colectadas las prendas intimas tanto de la víctima como de los imputados individualizándolas y haciendo su respectiva cadena de custodia, luego de lo cual verificado que se encontraba llenos los supuestos a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. los funcionares actuantes procedieron a poner a la disposición del Ministerio Público a los ciudadanos, A.M.C.P. Y P.J.S.Y..…”

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

…La acusación fiscal se fundamenta en los hechos ocurridos en Flagrancia en fecha 04 de septiembre del año 2011 oportunidad en la que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un llamado ordenando que se trasladaran a la calle industrial de la Lebrun donde presuntamente se llevaba a cabo un acto de violencia de género, en la parte posterior de un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta color amarillo, la cual estaba accidentada en el lugar, pudiendo avistar en la parte trasera a una ciudadana G. C. M. C, desmayada y con el pantalón que vestía a la altura de las rodillas, presentando rastros de abuso sexual, trataron de reanimarla siendo infructuoso y la trasladaron hasta el Centro de Diagnóstico la Urbina donde le prestaron los primeros auxilios y luego la refieren posteriormente al hospital D.L.d.L., donde estuvo sin volver en si. Los detenidos en el lugar quedaron como los ciudadanos A.M.C.P. y P.J.S.Y.. Tal y como se evidencia en escrito de acusación fiscal en fecha 3 de septiembre de 2011 a las 11 P.m. se encontraba llagando a la estación del metro Petare, cuando fue interceptada por dos individuos, un sujeto mayor canoso que tenia un cuchillo y un joven m.c. que portaba un arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte, la obligaron a caminar hacia una calle donde se encontraba estacionada una camioneta marca autana de color verde dentro de la misma estaban tres sujetos mas, uno de los cuales era un muchacho bastante joven quien preparó un vaso y se lo dio al joven de la pistola mientras el ciudadano mayor canoso la amenazaba con el cuchillo y la conminaron a tomarse una bebida aceitosa color amarillo, posteriormente uno de los hombres le dio un golpe en la parte posterior de la cabeza y perdió el conocimiento, como a las seis de la mañana recobro un poco el sentido y recuerda haber forcejeado con varios hombres para luego perder el conocimiento nuevamente…

.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado tanto el ciudadano A.M.C.P. y P.J.S.Y.,, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.M.C.P. y P.J.S.Y.,, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violencia Sexual Agravado previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.M.C, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

No obstante lo anterior, el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa:

…Artículo 65.-Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

(…omissis…)

5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas…

.

Ahora bien, la ciudadana G.C.M.C, fue víctima de violencia sexual, siendo autor y participe tanto el ciudadano A.M.C.P. y el ciudadano P.J.S.Y., quienes admitieron por separado ser el autores y responsables en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues asumieron la responsabilidad en el hecho acreditado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, referido a que en fecha 04 de septiembre del año 2011 oportunidad en la que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un llamado ordenando que se trasladaran a la calle industrial de la Lebrun donde presuntamente se llevaba a cabo un acto de violencia de género, en la parte posterior de un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta color amarillo, la cual estaba accidentada en el lugar, pudiendo avistar en la parte trasera a una ciudadana G. C. M. C., desmayada y con el pantalón que vestía a la altura de las rodillas, presentando rastros de abuso sexual, trataron de reanimarla siendo infructuoso y la trasladaron hasta el Centro de Diagnóstico la Urbina donde le prestaron los primeros auxilios y luego la refieren posteriormente al hospital D.L.d.L., donde estuvo sin volver en si. Los detenidos en el lugar quedaron como los ciudadanos A.M.C.P. y P.J.S.Y.. Tal y como se evidencia en escrito de acusación fiscal en fecha 3 de septiembre de 2011 a las 11 P.m. se encontraba llagando a la estación del metro Petare, cuando fue interceptada por dos individuos, un sujeto mayor canoso que tenia un cuchillo y un joven m.c. que portaba un arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte, la obligaron a caminar hacia una calle donde se encontraba estacionada una camioneta marca autana de color amarilla dentro de la misma estaban tres sujetos mas, uno de los cuales era un muchacho bastante joven quien preparó un vaso y se lo dio al joven de la pistola mientras el ciudadano mayor canoso la amenazaba con el cuchillo y la conminaron a tomarse una bebida aceitosa color amarillo, posteriormente uno de los hombres le dio un golpe en la parte posterior de la cabeza y perdió el conocimiento, como a las seis de la mañana recobro un poco el sentido y recuerda haber forcejeado con varios hombres para luego perder el conocimiento nuevamente y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

No obstante lo anterior los acusados de autos, A.M.C.P. y P.J.S.Y., admitieron los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.M.C, con base en la acción típica desplegada por los acusados de autos, A.M.C.P. y P.J.S.Y., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que los acusados son culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana G.C.M.C, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar a los referidos acusados A.M.C.P. y P.J.S.Y. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano los referidos acusados A.M.C.P. y P.J.S.Y., fueron acusados por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.M.C, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de los acusados de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Diez a Quince Años de Prisión más el aumento de un Tercio de la Pena por la agravante.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que los acusados de autos, los referidos acusados A.M.C.P. y P.J.S.Y. no poseen antecedentes penales se impone la pena mínima de DIEZ (10) años de Prisión, aumentándose la mitad de la misma, por la agravante constituyendo una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se rebaja un tercio de la misma y corresponde a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA a los ciudadanos los referidos acusados A.M.C.P. y P.J.S.Y., previamente identificados, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera a los acusados los referidos acusados A.M.C.P. y P.J.S.Y., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 26 de marzo de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantienen privados de libertad a los acusados de autos en la Casa de Reeducación Artesanal El Paraíso La Planta y se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, siendo éstas las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad de los acusados de autos los referidos acusados A.M.C.P. y P.J.S.Y. , siendo condenado los mismos por la comisión del delito Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.M.C, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos A.M.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-10-1958, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de A.R.P. (F) y ATILIO CONTRERAS (V), residenciado en el Barrio San Miguel, Campo Rico, la Lebrun Petare, cerca del seguro social de antes clínica popular, titular de la cédula de identidad Nº E-84.379.065 y Se CONDENA al ciudadano P.J.S.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-01-1993, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de M.V.S.Y. (V) y P.S.Y. (V), residenciado en la California, C.P., Casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.477, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.M.C., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos A.M.C.P. y P.J.S.Y., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Se exonera a los acusados A.M.C.P. y P.J.S.Y., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 26 de marzo de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUNTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los acusados A.M.C.P. y P.J.S.Y., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose como sitio de reclusión la Casa de Rehabilitación y Reeducación Artesanal El Paraíso La Planta. SEXTO: Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativos a la prohibición al agresor que se acerque a la victima del presente proceso, asimismo ha que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. Igualmente se ordena que la víctima reciba la atención psicológica necesaria. SÉPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana G.C.M.C. el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

Exp. 2ºJ 169-12

ASUNTO N° AP01-S-2011-01270

DAWF/JMIB*

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