Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 12-02-07 los ciudadanos A.R.Z.R. y EDHEVILI L.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en la Avenida 22, casa Nº 08, sector 2, Urbanización Durigua Acarigua Estado Portuguesa y la segunda en la Avenida 4, entre calles 1 y 2, Barrio B.A.E.P., titulares de las Cédulas de Identidad números 12.092.951 y 11.546.296, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio G.E.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.722, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 267 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio La Batalla prolongación Avenida 2, casa Nº 10, Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ......., de 13 y 14 años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva, es decir desde el día 20 de Octubre del año 2000, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensual, más gastos de vestuario, educación y medicina. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitara a sus hijos los días sábados y domingos desde 10 AM. Hasta las 6:00 PM, en forma alterna, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones y navidades de forma alternativa años tras años, el día del padre lo disfrutara con su padre y el día de la madre lo disfrutara con la madre, el padre podrá asistir a las reuniones que se celebre en esa ocasión; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 22-02-07, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 27-03-07 y en fecha 21-03-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: A.R.Z.R. y EDHEVILI L.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 12.092.951 y 11.546.296, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 267 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los adolescentes ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitara a sus hijos los días sábados y domingos desde 10 AM. Hasta las 6:00 PM, en forma alterna, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones y navidades de forma alternativa años tras años, el día del padre lo disfrutara con su padre y el día de la madre lo disfrutara con la madre, el padre podrá asistir a las reuniones que se celebre en esa ocasión; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensual, más gastos de vestuario, educación y medicina, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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