Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos A.R.L. y R.M.A.B., por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

PRIMERO

El día 31 de enero de 2008, se recibió previo sorteo por distribución, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos A.R.L. y R.M.A.B., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.283.428 y V-12.283.520, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 4, Nº 3, Urbanización M.C., y la segunda de las nombradas, en la transversal 2, Nº 1310-B, Urbanización San Antonio, ambas de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión G.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.850, con domicilio procesal en la avenida San F.E.F., calle de servicio, edificio Corpotecsa, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y. (f. 1 y vto.).

Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:

Que el día fecha 29 de abril de 2006 contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio del San F.d.E.Y., el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 04.

Que establecieron su domicilio conyugal en la transversal 2, Nº 1310-B, Urbanización San Antonio, ambas de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.

Que en junio de 2007 se separaron de hecho.

Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos.

Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto del artículo 188 y siguientes del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal acordó darle entrada, registrar, formar expediente y admitirla a sustanciación, instando a los solicitantes a ratificar la misma, todo de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil (f. 6).

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009, los ciudadanos A.R.L. y R.M.A.B., asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión G.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.850, ratificaron el escrito de solicitud de separación de cuerpo (f. 08).

El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, informó que el día 21 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 9 y vto.).

El día 23 de octubre de 2009, se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.R.L. y R.M.A.B. de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, (f. 10).

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana abogada M.C.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos A.R.L. y R.M.A.B. (f. 12)

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, los ciudadanos A.R.L. y R.M.A.B., plenamente identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Chang C.J.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.301, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 13).

II

MOTIVA

El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de octubre de 2009, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos A.R.L. y R.M.A.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.283.428 y V-12.283.520, respectivamente, contraído por ante la Alcaldía del Municipio del San F.d.E.Y., el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 04, de fecha 29 de abril de 2006. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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